Por cuanto en fecha primero (01) de julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, contra el ciudadano JORGE RICARDO HARRAKA HALLAK, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.189, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el cual el mencionado imputado le fue suspendido condicionalmente el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele un régimen de prueba por un período de un (01) años mediante el cual debía PRIMERO: Someterse a un régimen de prueba, por UN (01) AÑO, los días treinta (30) de cada mes, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y si este fuere feriado el día hábil anterior; corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa penal militar N° CJPM-TM2ºC-050-2015, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura Nº ZODI/2015/0047 de fecha 05FEB15, emanada del ciudadano G/D SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
JORGE RICARDO HARRAKA HALLAK, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.189, domiciliado en la Urb. La Lagunita, Av. La Cumbre, Calle A-1 Edif. Mosteje I, Piso 03 Apt. 32, teléfonos: 0426-5174544 y 04143046234.
DEFENSOR PRIVADO.
FERNANDO KARIM CAPACE ESQUIFI
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Por cuanto en fecha 01 de Julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, contra el ciudadano JORGE RICARDO HARRAKA HALLAK, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.189, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y en la cual el mencionado imputado le fue suspendido condicionalmente el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Someterse a un régimen de prueba, por UN (01) AÑO, los días treinta (30) de cada mes, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y si este fuere feriado el día hábil anterior.
En el presente caso, la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JORGE RICARDO HARRAKA HALLAK, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.189, fue acordada a solicitud de su defensor y previa admisión de los hechos por parte de la imputada, además del compromiso de éste de cumplir con las condiciones establecidas por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, de fecha 23 de Enero de 1998 y en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, vigentes para esa época; fijándosele en esa oportunidad como régimen de prueba un periodo de un (01) años, mediante el cual el prenombrado ciudadano debía cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Someterse a un régimen de prueba, por UN (01) AÑO, los días treinta (30) de cada mes, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y si este fuere feriado el día hábil anterior.
Para la presente fecha han transcurrido un (01) años desde que se decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JORGE RICARDO HARRAKA HALLAK, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.189 y efectuada como ha sido la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado constatado que él mismo ha cumplido con las condiciones impuestas; de igual manera es importante destacar que la medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a un régimen de prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
La finalidad de la creación de esta medida fue la de descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iníciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi.
Las condiciones establecidas por el Código Adjetivo Penal contienen reglas de conducta que el imputado “deberá” cumplir durante el tiempo del régimen de prueba, que en el presente caso hubo el compromiso por parte de éste de hacerlo, requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien una vez verificado el cumplimiento del régimen de prueba por parte del ciudadano JORGE RICARDO HARRAKA HALLAK, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.189 procede decretar Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE RICARDO HARRAKA HALLAK, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.189 procede decretar Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa el régimen de presentación impuesta en fecha 01 de Julio de 2015.
EL JUEZ MILITAR
JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE
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