Vista la solicitud efectuada por la ciudadana Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano Segundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, Plaza del Destacamento 432 Comando de Zona 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código orgánico de Justicia Milita, por todo lo antes expuesto y visto, esta representación Fiscal, ratifica en su totalidad la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sargento Segundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, Destacamento 432 Comando de Zona 43 Poderes Públicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Domiciliado en la urbanización la Isabelica, avenida Henry Ford, bloque 57, apartamento 02-01, teléfono 0241-8342222, Valencia estado Carabobo. Hijo de la Sra. MAGALY MOSQUERA y del Sr. GREGORIO ANDRADE.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR.
Teniente PEDRO ALVAREZ, Defensor Público Militar en Funciones de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Ministerio Público expuso sus alegatos:“ Buenas tardes, a todos este Ministerio Público ratifica la solicitud solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Segundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, Plaza del Destacamento 432 Comando de Zona 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código orgánico de Justicia Militar, que declaren con lugar los hechos como flagrantes y el procedimiento ordinario”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Teniente PEDRO ALVAREZ, Defensor Público Militar en Funciones de Guardia, quien expuso: “…Buenos días a todos, esta defensa técnica, solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, yo veo que esto es una acción de comando, el tenia más de 28 días sin salir de permiso, la esposa no tenia comida, se le presento al comandante de la unidad, su mama está enferma, el se fue en la mañana, llamo al Teniente y el fue en la tarde a buscarlo, es todo.”

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano Segundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, quien manifestó lo siguiente: “…Tenia más de 28 dias trabajando luego me le presente a mi comandante de compañía y no me da permiso, ese mismo dia en la mañana me le presente a mi comandante y el me dice que me le presente con mi comandante de compañía, me regrese a la compañía y mi Teniente me dice que no le da la gana de darme permiso, un día antes yo llego y le comento, que necesitaba el permiso especial para conocer a mi hijo por tal motivo tome esa acción, es todo”…”.

LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano SargentoSegundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SargentoSegundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código orgánico de Justicia Militar…”.

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano Ciudadano SargentoSegundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado Segundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, Plaza del Destacamento 432 Comando de Zona 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano Segundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, Plaza del Destacamento 432 Comando de Zona 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y se efectúo la Audiencia Preliminar. Se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 102/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a que investigue bien dado a que el Sargento Segundo antes mencionado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado Segundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, Plaza del Destacamento 432 Comando de Zona 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 Y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano Segundo ANDRADE MOSQUERA RICARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.011.225, Plaza del Destacamento 432 Comando de Zona 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y se efectúo la Audiencia Preliminar. Se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 102/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a que investigue bien dado a que el Sargento Segundo antes mencionado. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ MILITAR.

JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE