REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veinte (20) de noviembre de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por el CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, mediante la cual solicita: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, presentó la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.819.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.173, Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, procediendo en este acto de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento en flagrancia y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 18 de Noviembre de 2017, siendo las 09:00 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe actuaciones policiales del ciudadano TENIENTE. WILLIAM MIGUEL TROCONIS YSEAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°21240918, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, informando de un procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185 por estar presuntamente incurso en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, consignando acta de aprehensión en flagrancia de fecha 17 de noviembre de 2017, asimismo se anexa acta de Derechos del Imputado, Reseña Fotográfica, Cadena de Custodia de fecha 17 noviembre de 2017 y hoja de asignación de vehículo. Todo ello en virtud de los siguientes hechos que se explanan en el acta de aprehensión: En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, el TENIENTE. WILLIAM MIGUEL TROCONIS YSEAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°21240918, Comandante del pelotón de auxiliares de comando de la compañía Comando y Servicios de la Brigada especial de Protección y Aseguramiento Presidencial, ubicado en la Avenida Urdaneta dentro de las instalaciones del Palacio de Miraflores de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 234°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo tipificado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: “El dia 17 de Noviembre del 2017, y siendo aproximadamente las 1500 horas, durante inspección realizada al sótano (estacionamiento) de la Brigada Especial de Protección y Aseguramiento Presidencial encontré al C1ERO. JHOANDER JOSE SPECCIA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°25.178.185, con un (01) equipo de sonido de serial 0005906 , de modelo pu-3616l-a de color gris con una pantalla dactilar de serial db5t-14f239-ak de color gris. escondido dentro de la braga en el sector del abdomen, el cual presuntamente había sido sustraído de un vehículo tipo camioneta. marca Ford, Modelo Explorer, Año 2013, Color gris plata, Placa AE446LV, Serial de chasis 8XDHK8F80DGA15089, La cual pertenece al parque automotor de la Brigada Especial de Protección y Aseguramiento Presidencial, teniendo como testigo al momento de la aprensión a el DTGDO. ORLANDO JESUS YEPEZ JIMENES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°24.990.614. asimismo, se le respetaron en todo momento sus derechos y no fue objeto de maltrato o coacción del mismo se le notificó al CAP. Alexander Carrillo Pérez, fiscal Militar 1 nacional del Distrito Capital. Es todo, Terminó, se leyó.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye en los delitos penales Militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se logra evidenciar que la conducta adoptada por el ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185 Trasgredió de manera dolosa la legislación penal militar.
Es importante destacar, que el ciudadano CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, una unidad de gran importancia dentro de la Fuerza armada nacional Bolivariana, además que es la encargada de la seguridad del Comandante en Jefe y Presidente de la Republica, por ende los efectivos militares que pertenecen a esta unidad de deben tener una moral intachable, así como una actitud impecable a la hora de desarrollar sus actividades y por supuesto a lo largo de su estadía como militar activo y plaza de esta unidad elite. En este orden de ideas, la acción exteriorizada por el ciudadano imputado, trajo como consecuencia un perjuicio a unos de los vehículos asignados a la caravana presidencial, en virtud de que se le había presuntamente sustraído una pieza del mismo. De lo anteriormente expuesto, es por ello que esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones legales y observando las actuaciones policiales, realiza la precalificación de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia. Es importante resaltar, que el ciudadano CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185, valiéndose de la confianza que fue depositada en el cómo efectivo militar, hizo caso omiso de ello y sin ninguna responsabilidad e importancia al decoro militar presuntamente toma un pieza de un vehículo asignado a la Guardia de Honor Presidencial sin estar autorizado por la autoridad competente, teniendo esto como resultado la presunta sustracción de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionándole un daño considerable que incide de manera directa en la operatividad de las actividades propias de ese componente militar. Por lo tanto, el ciudadano CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185, debió dentro de sus responsabilidades inherentes a su jerarquía cuidar los bienes materiales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no tomar de manera falaz el accesorio y presuntamente sustraer una pieza del vehículo, en este sentido, se evidencia el desapego a las normas y reglamentos militares que contribuyen al mantenimiento de la disciplina en nuestra institución, el cual es el Bien Jurídico tutelado que ha sido una vez avergonzado y golpeado por la acción irresponsable de un profesional militar. Es así, como estamos en presencia de delitos graves contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, delitos en CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, que atentan considerablemente la imagen, el prestigio y la disciplina de la institución militar que en un concepto bien comprimido la disciplina se define: como el “conjunto de reglas o normas cuyo cumplimiento de manera constante conducen a cierto resultado”. Aunado a lo anterior, los delitos precalificados llenas los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185 merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toda vez que los hechos sucedieron en fecha 17 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo es el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como literalmente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal de acuerdo al Principio de Unidad de Criterio y Actuación el Ministerio Publico es Único e Indivisible, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, examinando el comportamiento del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185 estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concatenado con tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la misma, dentro del delito precalificado por este Ministerio Publico, merecen pena privativa de libertad con una penalidad de hasta 08 años en el caso del delito de SUSTRACCION DE BIENES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por otra parte, aunado a ello, no hay que olvidar que el ciudadano imputado de manera dolosa presuntamente despojo de un artículo a un vehículo militar sin ningún tipo de autorización, lo que género como resultado que esa acción se constituyera en la configuración de un delito militar, en este sentido, no sería descabellado pensar que el ciudadano imputado estando en libertar no se presente ante el tribunal, evadan la justicia, y por ende incumplan de manera irrespetuosa e irresponsable la decisión que tenga a bien tomar este digno tribunal, lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA CIV- 25.178.185, plaza de la Guardia de Honor Presidencial, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de AUTOR según lo establecido en el artículo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerde como sitio de Reclusión el Centro de Procesados Militares CENAPROMIL. Hago de su conocimiento que el precitado ciudadano se encuentra a orden de este digno ente jurisdiccional en las instalaciones de la 35 Brigada de Policía Militar…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 20 de noviembre de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional; el ciudadano: Capitán Enrique Simeone en su carácter de Defensor Público Militar; del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadana Juez Militar”…. Seguidamente la ciudadana Mayor CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON en su condición de Juez Militar le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual el ciudadano : CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional expuso: …”Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185, Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer a los imputados el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar la ciudadana Secretaria Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte de la Secretaria Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala del imputado, ante lo cual expuso: mi nombre es: JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185, tengo 21 años, resido en Barquisimeto estado Lara, específicamente en el Municipio Iribarren, número de teléfono de mi hermana es 0426-352-74-58. Finalizada la identificación del ciudadano imputado, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185 si deseaba declarar, mediante el cual respondió: …”no deseo declarar…” Acto seguido la ciudadana Juez Militar para continuar celebrando la audiencia de presentación de imputado con la presencia de los imputados. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Capitán Enrique Simeone en su carácter de Defensor Público Militar. Quien señaló: “...Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadana Secretaria Judicial y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Público Militar del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185, por considerarlo presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de nuestra norma penal adjetiva y las atribuciones de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, solicito una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se realice una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos…”. (SIC).
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento a los imputados de auto, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el presunto autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público precalificó hecho de naturaleza penal militar tal como: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° que textualmente dice: “…,Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas… y articulo 389 ordinal 1° que textualmente dice: “… Son responsables por los delitos y faltas militares: 1. Los autores o cooperadores inmediatos…”; Artículo 390 ordinal 1° que textualmente dice: “… Son autores: 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho…”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, considerando los recaudos presentados por el Ministerio Público a través de los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº44 de la Guardia Nacional Bolivariana, como Órgano auxiliar de investigación se observa que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión del delito Militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y articulo 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este delito caracterizado por la indisciplina, siendo un mal ejemplo, para los integrantes de la Unidad Militar donde acaeció el hecho; para las personas o instituciones militares pudiendo incidir inclusive en la alteración del Orden interno de la Unidad y/o Dependencia Castrense. Es decir, es una forma de participación que pudiese convertirse aparte de indisciplinada, violenta que raya en lo criminal, lo que se subsume en la realización de un hecho punible de naturaleza penal militar dada la presunta sustracción. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que éste podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y de la representación de la Defensa Técnica, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185, por considerarlo presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185, por considerarlo presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, en Centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL ubicado en Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, para reciban al imputado: CABO PRIMERO JHOANDER JOSE SPECCHIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.178.185. Asimismo, se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica al Precitado imputado para su ingreso en su respectivo sitio de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. HAGASE COMO SE ORDENA.