REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de mayo de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000185.

Parte Demandante: WILFREDO RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.545.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO Y MARÍA AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 143.935 respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES RODRÍGUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 8-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235.

Motivo: Indemnización por accidente de trabajo.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Franklin Amaro, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo Ramírez Peña, en fecha 20 de marzo de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 07)

En fecha 23 de marzo de 2017 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 13 y 14).

El día 10 de mayo de 2017, fue certificada por Secretaría la notificación practicada (f. 17) y el día 15 del mismo mes y año fue presentado ante la U.R.D.D. escrito por la parte demandada en la cual procedió a solicitar la intervención de tercero siendo recibido el escrito al día siguiente.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

La parte demandada en la presente causa, procedió a solicitar la intervención de tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva del Trabajo en los siguientes términos:

“Por cuanto el accidente de trabajo que indica el demandante lo sufrió el 22/07/2009, en las instalaciones de la empresa CEMENTOS DE VENEZUELA C.A., ahora denominada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., prestando sus servicios como contratado de la empresa Servicios y Mantenimientos Rodríguez C.A., quien a su vez prestaba sus servicios en calidad de contratista para CEMENTOS DE VENEZUELA C.A., razón por la cual y conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se notifique a la empresa CEMENTOS DE VENEZUELA C.A. ahora denominada CEMEX VENEZUELA SACA, Sociedad inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el N° 41, Tomo 114-A. en empresa del Estado” conforme al Decreto N° 6.330, de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, en la persona de su representante legal, empresa ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, Kilómetro 4, Sector La Cañada, estado Lara. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicito se ordene la respectiva notificación. Consigno copia simple de las actas procesales respectivas a los fines del cumplimiento de las notificaciones requeridas.”


En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 54 lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Conforme al artículo antes transcrito, las causas para solicitar la notificación del tercero, llamada intervención forzada son los siguientes: (1) en garantía; (2) porque la causa sea común; (03) a quien pueda afectar. En tal sentido, la jurisprudencia ha expresado que resulta necesario que el solicitante señale la clase de intervención de terceros que solicita y los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa su petición en virtud de que con ello se garantiza el derecho a la defensa de la parte demandante, pues se le permite conocer su posición frente al tercero.

Así mismo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella se haga, en la oportunidad procesal correspondiente; 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En relación al primero de los requisitos, se aprecia que la solicitud fue interpuesta el día 15 de mayo de 2017, tal y como consta en sello húmedo de la URDD, y con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, por tanto fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece.

Por otra parte, respecto al segundo de los requisitos, cabe destacar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, se pronunció en los siguientes términos:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”


Así las cosas, se aprecia que la parte demandada en la presente causa se limitó a mencionar que se fundamenta en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha norma consagra varios supuestos de intervención y la parte accionada no expresó en su solicitud la clase de intervención de tercero que solicita, con lo cual incumple con la carga de alegaciones.

Adicionalmente, la parte demandada con su solicitud no acompaña documental alguna de la cual se desprenda la necesidad de la intervención como tercero de la sociedad mercantil CEMENTOS DE VENEZUELA C.A., hoy denominada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., de manera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo ni al criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citado.

Finalmente, se aprecia que tampoco fue alegado ni demostrado mediante documental que la sociedad mercantil CEMENTOS DE VENEZUELA C.A., hoy denominada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., detenta un interés directo, personal y legítimo en esta causa. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para quien juzga declarar inadmisible la solicitud de llamado a tercero efectuada por la entidad de Trabajo demandada en el presente asunto. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a tercero solicitado por la entidad de trabajo Servicios y Mantenimientos Industriales Rodríguez C.A., parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, este Juzgado procederá a fijar por auto separado la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Alberto Noguera.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 19 de Mayo de 2017, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al sistema informático juris 2000 y al expediente físico. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Alberto Noguera.
Secretario