REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de mayo de 2017.
Año 206º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000004.

Parte Demandante: OTOLIO ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este micilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.464.626.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY YVETTE MUÑOZ, MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR YOHANNA BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.

Parte Demandada: INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada Adriana Vásquez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Otolio Alvarado Pérez, en fecha 09 de enero de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 06).

En fecha 12 de enero de 2017 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 09 al 11).

El día 24 de abril de 2017 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 13 al 15).

El 05 de mayo de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto por ser el décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la notificación efectuada por secretaría, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 16 de marzo de 2014 comenzó a prestar servicios como vigilante u oficial de seguridad para la entidad de trabajo INTEGRAL DE SEGURIDAD C.A. bajo las órdenes de la ciudadana Hayleth Rosendo quien es su Dueña, en jornadas de 24 por 24 horas, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 24 horas no labora, para reintegrarse 24 horas más, es decir, un día sí y un día no, sin disfrute de días de descanso, hasta la fecha de su egreso.

Por otra parte, alegó que percibió un último salario de Bs. 247,39 diarios e igualmente percibió otros conceptos salariales que se constituirían en salario variable, conformado por recargo por bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, entre otros.

En relación con el bono nocturno expresó que al laborar diez (10) horas nocturnas excedió el límite establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual debe recibir el pago un recargo equivalente a no menos de 30% del salario convenido para la jornada diurna; sin embargo, el patrono en oportunidades no pagaba el bono nocturno y cuando lo pagaba lo hacía con un valor inferior al adeudado.

Respecto a los días feriados señaló que de los recibos de pago se desprende el trabajo en dichos días por lo que la entidad de trabajo debió pagar los obligatorios (sin trabajar) sobre la base del promedio del salario normal y los descansos trabajados con recargo de un día y el feriado debió ser pagado con un día más un recargo de 50%.

Así mismo, con relación al salario devengado manifestó que percibió un último salario base de Bs. 247,50 y otros conceptos de carácter salarial constituido por horas extraordinarias, bono nocturno, descanso y feriados que promediado durante los últimos seis (06) meses de servicio arroja la suma de Bs. 419,50 y sumado al salario base asciende a la suma de Bs. 666,89 como salario mixto, siendo la alícuota de utilidades por un factor de 30 días anuales (Bs. 55,57), alícuota de bono vacacional con un factor de 16 días anuales (Bs. 29,64), siendo el salario integral Bs. 752,10.

Adicionalmente, afirmó que en fecha 15 de julio de 2015 terminó la relación de trabajo por renuncia y la demandada pagó Bs. 35.559,00 por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, lo cual no se compadece con lo realmente adeudado.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 32.408,14.
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 10.279,17.
• Vacaciones vencidas: Bs. 24.072,13.
• Utilidades vencidas: Bs. 14.630,13.
• Diferencia Bono Nocturno: Bs. 10.575,33.
• Diferencia de horas extraordinarias: Bs. 112.948,35.
• Días libres y feriados: Bs. 23.513,39.
• Total: Bs. 228.426,64.

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Otolio Alvarado Pérez y la entidad de trabajo Integral de Seguridad C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, 16 de marzo de 2014 hasta el 15 de julio de 2015.
3.- la jornada alegada.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia.
5.- Que el ciudadano Otolio Alvarado Pérez prestó servicios para la demandada como vigilante u oficial de seguridad.
6.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Marcados “A” recibos de pago de salario: De los mismos se desprende el pago del salario básico, feriados, domingos trabajados, horas extraordinarias, día de descanso trabajado, por lo que merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Marcada “B” recibo de liquidación de prestaciones sociales: De esta documental se evidencia el pago de las sumas y cantidades allí descritas por los conceptos mencionados al término de la relación de trabajo, y merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

Así mismo, solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y del libro de novedades cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponde a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Fecha de inicio: 16 de marzo de 2014.
• Fecha de terminación: 15 de julio de 2015.
• Ultimo salario mixto: Bs. 666,89.
• Último Salario Integral: Bs. 752,10.
• Prestaciones Sociales: Artículo 142 literal a:

mes
y año Salario
base
mensual días
libres y
fer. Bono
Noct. Horas
Extras salario
mixto
diario Alíc.
Útil. Alícuota
De
bono
vac Salario
Integral días
de
antig Antig. acumulada
Mar-14 3270,3 763,07 228,92 2338,26 220,02 18,33 9,1675 247,52
Abr-14 3270,3 981,09 490,54 4676,53 313,95 26,16 13,08125 353,19
May-14 4551 1558,7 680,16 6078,93 418,96 34,913 17,4566 471,33
Jun-14 4551 1417 637,65 6078,93 412,82 34,401 17,2008 464,42 15 6966,3375
Jul-14 4551 1417 680,16 6078,93 414,24 34,52 17,26 466,02
Ago-14 4551 1417 680,16 6078,93 414,24 34,52 17,26 466,02
Sep-14 4551 1275,3 637,65 6078,93 408,1 34,00 17,0041 459,11 15 6886,6875
Oct-14 4551 1275,3 680,16 6078,93 409,51 34,12 17,0629 460,69
Nov-14 4551 1417 637,65 6078,93 412,82 34,40 17,2008 464,42
Dic-14 4889,11 1792,67 782,25 6991,43 481,85 40,15 20,0770 542,08 15 8131,21875
Ene-15 4889,11 1792,67 733,36 6991,43 480,22 40,01 20,0091 540,24
Feb-15 5622,48 1874,16 787,14 9188,74 582,42 48,53 24,2675 655,22
Mar-15 5622,48 2061, 899,59 9188,74 592,41 49,367 26,3293 668,10 15 10021,6025
Abr-15 5622,48 1686, 843,37 9188,74 578,04 48,17 25,6906 651,90
May-15 6746,98 2698, 1079,5 11026,49 718,39 59,865 31,9284 810,18
Jun-15 7421,68 2226, 1113,2 12129,15 763,02 63,58 33,912 860,51 15 12907,755
Jul-15 7421,68 1236,9 519,51 6064,57 508,09 42,340 22,5817 573,01 44913,6013



Prestaciones sociales, artículo 142 literal a y literal e:

El artículo mencionado en su literal “a”, consagra el derecho a depósito de la garantía de prestaciones sociales desde el momento de iniciar el trimestre. En el caso de marras, el trimestre inició el 17 de junio de 2015 y la relación de trabajo terminó por renuncia el 15 de julio de 2015, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” artículo 142 de la Ley Sustantiva del Trabajo, resulta procedente el pago de cinco días, por haber prestado servicios el demandante por un mes completo del trimestre iniciado. Corresponde entonces el pago de lo siguiente:

5 días (mes completo trabajado en el trimestre iniciado) multiplicado por el último salario integral percibido, esto es, 05 días * Bs. 752,10= Bs.3.760,5.

El total de la sumatoria por concepto de prestaciones sociales asciende a la suma de Bs. 48.674,1, de lo cual debe deducirse la cantidad recibida por este concepto, es decir, Bs. 23.786,95, tal como se desprende de la liquidación que riela al folio 25, razón por la cual la diferencia a pagar es de Bs. 24.887,15. Y así se establece.

Así mismo, resulta procedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales en los términos expuestos en el libelo, esto es Bs. 10.279,17 en virtud de haber recibido al término de la relación de trabajo el pago de Bs. 2.067, 22 tal como consta en la liquidación que corre inserta al folio 25. Y así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional:

Periodo Días de Vacaciones Días Bono Vacacional Días de
Descanso Total
Días Último
Salario
Diario Total
2014-2015 15 15 4 34 666,89 22674,26
2015-2016 5 5 0 10 666,89 6668,9
29343,16

El demandante en el libelo afirmó haber recibido la cantidad de Bs. 3.937,22 por este concepto y así se desprende de la liquidación que cursa en autos al folio 25, lo cual debe deducirse, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por este concepto la suma de Bs. 25.405,94. Y así se establece.

Utilidades:

Año Días a pagar Salario Diario Total
2014 22,5 443,54 9979,65
2015 15 696,53 10447,95
20427,6


Por este concepto el demandante recibió la suma de Bs. 5.797,35 según lo manifestó en el libelo y queda demostrado con la liquidación que riela en autos al folio 25, por tanto, la demandada deberá pagar una diferencia de Bs. 14.630,25. Y así se establece.

Diferencia de Bono Nocturno:

Mes y Año Salario Valor Bono Nocturno Noches Trabajadas Total Bono Nocturno Pagado Diferencia
Mar-14 109,01 32,7 7 228,92 0 228,92
Abr-14 109,01 32,7 15 490,54 130,84 359,71
May-14 141,7 42,51 16 680,16 382,59 297,57
Jun-14 141,7 42,51 15 637,65 170,04 467,61
Jul-14 141,7 42,51 16 680,16 170,04 510,12
Ago-14 141,7 42,51 16 680,16 0 680,16
Sep-14 141,7 42,51 15 637,65 170,04 467,61
Oct-14 141,7 42,51 16 680,16 170,04 510,12
Nov-14 141,7 42,51 15 637,65 0 637,65
Dic-14 162,97 48,89 16 782,25 342,16 440,1
Ene-15 162,97 48,89 15 733,36 0 733,37
Feb-15 187,41 56,22 14 787,14 0 787,15
Mar-15 187,41 56,22 16 899,59 0 899,6
Abr-15 187,41 56,22 15 843,37 0 843,37
May-15 224,89 67,47 16 1079,51 0 1079,52
Jun-15 247,38 74,22 15 1113,25 0 1113,25
Jul-15 247,38 74,22 7 519,51 0 519,52
Total 10575,35
Diferencia de Horas Extraordinarias:
Mes y Año Salario Diurno salario Nocturno valor Hora extra diurna Nro. Horas extras nocturnas total horas extras Pagado Diferencia
Mar-14 109,01 141,71 26,57 88 2338,16 584,32 1753,84
Abr-14 109,01 141,71 26,57 176 4676,32 899,8 3776,52
May-14 141,7 184,21 34,54 176 6079,04 1328 4751,04
Jun-14 141,7 184,21 34,54 176 6079,04 584,32 5494,72
Jul-14 141,7 184,21 34,54 176 6079,04 637,44 5441,6
Ago-14 141,7 184,21 34,54 176 6079,04 584,32 5494,72
Sep-14 141,7 184,21 34,54 176 6079,04 1168,64 4910,4
Oct-14 141,7 184,21 34,54 176 6079,04 318,72 5760,32
Nov-14 141,7 184,21 34,54 176 6079,04 0 6079,04
Dic-14 162,97 211,86 39,72 176 6990,72 1282,68 5708,04
Ene-15 162,97 211,86 39,72 176 6990,72 0 6990,72
Feb-15 187,41 243,64 52,21 176 9188,96 0 9188,96
Mar-15 187,41 243,64 52,21 176 9188,96 0 9188,96
Abr-15 187,41 243,64 52,21 176 9188,96 0 9188,96
May-15 224,89 292,37 62,65 176 11026,4 0 11026,4
Jun-15 247,38 321,61 68,92 176 12129,92 0 12129,92
Jul-15 247,38 321,61 68,92 88 6064,96 0 6064,96
Total 112949,12


Días de descanso, domingos y feriados:

Mes
y
Año Salario
base Incid.
salario
var. recargo
por
día de
desc. Recargo
por día
feriado Día
de
Desc. Día
Feriado Descanso
Trabajado Feriado Trabajado Total Pagado Diferencia
Mar-14 109,01 122,25 231,26 346,9 5 2 1 1 763,07 218,02 545,05
Abr-14 109,01 246,05 355,06 532,6 8 1 0 2 981,09 0 981,09
May-14 141,7 321,86 463,56 695,3 9 2 2 3 1558,7 566,84 991,86
Jun-14 141,7 319,84 461,54 692,3 9 1 0 2 1417 425,13 991,87
Jul-14 141,7 321,86 463,56 695,3 8 2 0 2 1417 425,13 991,87
Ago-14 141,7 321,86 463,56 695,3 10 0 2 3 1417 850,26 566,74
Sep-14 141,7 319,84 461,54 692,3 8 1 0 3 1275,3 425,13 850,17
Oct-14 141,7 321,86 463,56 695,3 8 1 0 2 1275,3 141,71 1133,59
Nov-14 141,7 319,84 461,54 692,3 10 0 0 2 1417 0 1417
Dic-14 162,97 370,18 533,15 799,7 8 3 1 2 1792,67 325,92 1466,75
Ene-15 162,97 367,85 530,82 796,2 9 2 0 2 1792,67 0 1792,67
Feb-15 187,41 475,04 662,46 993,7 8 2 0 2 1874,16 0 1874,16
Mar-15 187,41 480,4 667,81 1002 9 2 0 2 2061,58 0 2061,58
Abr-15 187,41 477,72 665,14 997,7 8 1 0 2 1686,74 0 1686,74
May-15 224,89 576,48 801,38 1202 10 2 0 2 2698,79 0 2698,79
Jun-15 247,38 630,59 877,98 1317 8 1 0 2 2226,5 0 2226,5
Jul-15 247,38 313,53 560,92 841,4 4 1 0 1 1236,95 0 1236,95
Total 26891,52 23513,38


CUADRO RESUMEN
Concepto Total (Bs)
Prestaciones Sociales 24.887
Intereses sobre prestaciones 10.279,17
Vacaciones y Bono Vacacional 25.405,94
Utilidades 14.630,25
Diferencia por bono nocturno 10575,35
Diferencia de Horas Extraordinarias 112949,12
Diferencia por días de descanso, domingos y feriados 23513,38
Total
222.240


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Otolio Alvarado Pérez contra Integral de Seguridad C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague al ciudadano Otolio Alvarado Pérez, la suma de Bs. 222.240,00, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 15 de julio de 2015.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de marzo de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.



Secretario
Abg. Alberto Noguera


Nota: En esta misma fecha, 16 de mayo de 2017, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.


Secretario
Abg. Alberto Noguera