REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de mayo de 2017.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000293.

Parte Demandante: CRISTOBAL ELOY RODRÍGUEZ GÓMEZ y YONNY JESÚS PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.340.274 y V- 10.140.769 respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.647.

Parte Demandada: DERIVADO DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA).


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 28 de abril de 2017 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión, ordenando posteriormente la subsanación del libelo.

El día 08 de mayo de 2017 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 09 del mismo mes y año.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:



MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se apreció que el demandante debía especificar el objeto de su pretensión, es decir, si reclama utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, incorporación a la nómina de personal fijo de la demandada o si reclama calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, exigiendo entre otros los siguientes:

3. El objeto de la demanda.

De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En la presente causa, el demandante en el capítulo IV denominado del petitorio de la demanda solicita lo siguiente:

1. El pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación (denominado en el escrito como cesta ticket).
2. La incorporación a la nómina como personal fijo de la entidad de trabajo DEMASECA por encontrarse tercerizado.
3. En caso de que la entidad de trabajo DEMASECA despida a los codemandantes “se pronuncie con el calificativo de despido injustificado de acuerdo a la ESTABILIDAD LABORAL E INAMOVILIDAD LABORAL DESCRITA EN EL LA (sic) CAPÍTULO VI ARTÍCULOS 85, 86, 87, 88, 89, 90 Y 91 Y EL DECRETO DE INAMOVILIDAD DICTADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL HASTA EL 2019.”

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015 el cual, según lo dispuesto en su artículo 3 tiene como sujetos de aplicación los siguientes:

1. Los Trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los Trabajadores y trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

De manera que, encontrándose amparada la parte demandante por inamovilidad laboral, en caso de ser despedidos el conocimiento de la causa a la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se materializa la falta de jurisdicción de este Juzgado frente a la administración pública para conocer del asunto.

Ahora bien, en el libelo se reclama el pago de conceptos laborales cuyo conocimiento se encuentra atribuido a este Juzgado, sin embargo, al ser competentes para conocer de los pedimentos contenidos en el libelo dos (02) órganos diferentes, quien juzga observa que en la presente causa existe una inepta acumulación, entendida ésta como un acto procesal erróneo por parte del demandante consistente en hacer acumulaciones en el libelo de pretensiones incompatibles en cuanto a su contenido material, procedimiento y Tribunal competente para conocer de todas ellas en conjunto.

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de mayo de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez

Abg. Alberto Noguera.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 11 de Noviembre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m., agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Alberto Noguera.
Secretario