REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo del año 2017
207° y 158°
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N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-112

PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.793

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 102006

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GARCIA GOMEZ, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XXX Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº XXXXXX

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de septiembre del año 2017 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno su admisión y libro cartel de notificación en fecha 17 de febrero del año 2017 (folio 05 al 07).

En fecha 06 de abril del año 2017 se dejó constancia del cumplimiento de la notificación (folios 08 al 10).
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 02 de mayo del año 2017, a las 09:00am; por lo que en la oportunidad y hora correspondiente, se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, LUIS FELIPE NELO asistido por la abogada MARCIA TORREALBA Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 102.006 no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo de demanda que presta servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como preparador para demandada INVERSIONES GARCIA GOMEZ, C.A, en las siguientes condiciones:

Fecha de Ingreso: 20 de enero del año 2009
Jornada de la siguiente manera: de 8:00 am a 12: pm y de 1:00 pm a 6: pm
Devengando como último salario mensual el monto de Bs. 9.200, 00.

Fecha de terminación: 23 de junio del año 2015

Así mismo, manifiesta que la demandada se niega a que le sea cancelado los beneficios laborales que por derecho le corresponden.

Igualmente, arguye la demandante que no le han sido reconocidos ni pagados los beneficios laborales garantía de prestación social, vacaciones, utilidades al igual que intereses moratorios y de prestaciones sociales del período comprendido 20 de enero del año 2009 al 23 de junio del año 2015.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto prestación de antigüedad desde 20 de enero del año 2009 al 23 de junio del año 2015. culmina la relación laboral por renuncia al igual que los conceptos que no le han sido reconocidos ni pagados los beneficios laborales garantía de prestación social, vacaciones, utilidades al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:

La fecha de ingreso, 20 de enero del año 2009 al 23 de junio del año 2015., fecha en que culminó la relación de trabajo por renuncia que se desempeñaba como Preparador quedando como cierto también y no cancelados la prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional y utilidades vencido y fraccionado entre loa año 2009 al 2015 , al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales conforme el horario de trabajo alegado. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, por lo que esta Juzgadora procederá a dictar sentencia tomando en consideración las afirmaciones de la parte, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT)
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EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La actora manifestó en su escrito, que prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada en los lapsos anteriormente indicados, razón por la cual solicitan le sean pagados los conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y de las actas procesales.
Así las cosas, se evidencia en el expediente, al folio 13 de presente expediente copia de cheque emanada de la demanda los mismo no se encuentran girados a nombre de persona alguna, por lo que se desechan al carecer de eficacia probatoria para los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia, al haberse producido la admisión de los hechos en el presente juicio conforme al artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y quedando evidenciado la prestación de servicios del actor en virtud de la admisión antes indicada, se declaran procedentes lo alegado en el libelo, salvo los cálculos efectuados posterior al 22 de junio del año 2015. Así se establece.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS:

Como se determinó en el punto anterior, existen a favor del trabajador una acreencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y garantía de la prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, y admitido por el demandante en su libelo de demanda:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 73.523,33. de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales C, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras al igual que el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo anterior norma vigente para el momento que se desarrollaron parte de los hechos , tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente y la incidencia del bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales a y b, de la LOTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia a el trabajador .

En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. 73.523,33. ASÍ SE ESTABLECE.

SEDUNDO BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO del periodo comprendido de 20 de enero del año 2009, hasta el día 23 de junio del año 2015: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio así como la declaración por parte del demandante de haber disfrutado nunca del beneficio de vacaciones por lo que se declara procedente dicho concepto, estimado con base al salario base de Bs. 306,67 y a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 190 y 192 por la cantidad de Bs. 27.327,17 ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS del periodo comprendido 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 fracción dé enero 2015 a junio 2015 a razón de 12,5 días se ordena el pago en base a los correspondientes días 147.5 días, por el salario devengado, de Bs. 306,67 tal como se encuentra discriminado en el libelo demanda da un total de Bs. 45.233,82; el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicios. ASÍ SE ESTABLECE

CUARTO: Se declara procedente el pago del benefició de alimentación derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, en consecuencia, el pago se realizará desde el 20 de enero del año 2009 hasta el 23 de junio del año 2015 fecha en que renuncio el actor, el cálculo se efectuará en base a lo indicado por el actor es su libelo de demanda tal como se encuentra discriminado a los folios 03 del libelo de demanda, por lo que se ordena el pago del monto total por este concepto de Bs. 80.358,00 ASÍ SE ESTABLECE

Finalmente, visto los montos condenados así se ordena a la demandada INVERSIONES GARCIA GOMEZ, C.A al pago total de la suma DE DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON treinta y dos CÉNTIMOS (BS.226.442, 32). ASÍ SE ESTABLECE




DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por del ciudadano LUIS FELIPE NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.793, contra de la demandada INVERSIONES GARCIA GOMEZ, C.A ASÍ SE ESTABLECE

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidad de DE DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON treinta y dos CÉNTIMOS (BS.226.442, 32). ASÍ SE ESTABLECE

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela

INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 23 de noviembre del año 2015 hasta el pago efectivo.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 23 de noviembre del año 2015 hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (22-03-2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de mayo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:15 pm agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO