REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo del año 2017
207° y 158°


PARTE DEMANDANTE: NELIO ABDON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.364, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PEREZ Y YANIRA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.102 y 90.123, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 51-A, de fecha 22 de junio de 2005 y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 15-A, de fecha 05 de marzo de 2009, modificada en fecha 06 de abril de 2010, insertada bajo el Nº 30, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSORA LA ESMERALDA, C.A: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A: ADRIANA GUEVARA y LUIS EDUARDO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 92.141 y 40.179, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 842-A, de fecha 01 de diciembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.175, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

I

De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia al folio 318 al 245 de la pieza 3 del presente expediente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante la, en la cual Declaró. “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Matadero Industrial La Fe, C.A (MILAFECA), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, 11 de noviembre de 2010 y contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 23 de marzo del año 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMAN los Fallos recurridos...”

Al encontrase Definitivamente Firme la sentencia señalada, se procedió a la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación mediación y Ejecución, para que se procediera con la continuidad del juicio, y se procediera en consecuencia a Ejecutoriar el fallo en cuestión.

En fecha 29 de noviembre del año 2016, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, (folio 353 de la pieza 3) posteriormente por auto de fecha 07 de diciembre del año 2016, previa diligencia de la parte accionante, se designó a los fines de la realización de la Experticia Complementaria del fallo al Lic. María Patricia Zepeda, quién notificado acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente (folios 02 al 06 pieza 4).

En fecha 06 de febrero del año 2017, la Lic. María Patricia Zepeda solicita sean convalidados a ser excluidos y solicita prorroga de 07 días hábiles (folio 07 pieza 4)

En fecha 22 de febrero del año 2017, por la Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, en su carácter de experto contable, consigna Informe Pericial Complementario del Fallo, en el cual se señalan los montos a pagar por concepto de intereses moratorios y ajuste por inflación o corrección monetaria al igual que el cálculo de prestaciones sociales, derivados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades del año 01-07-2005 17-11-2011, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios dejados de percibir del mes de febrero del año 2009

En fecha 09 de de mayo del año 2017, comparece la parte demandada el abogado Cesar Augusto Guerrero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695 el cual mediante diligencia impugnar el informe Pericial consignado Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, por estar a su decir fuera de los límites del fallo y arrojar cantidades inaceptables por excesivas ( folios 22 ,23 pieza 4) , posteriormente en fecha 13 de marzo del año 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este despacho designa a los ciudadanos WILFREDO ECHEVERRÍA y BEATRIZ SANTANA como Expertos Contables a los fines de que se revise la Experticia Complementaría del fallo objeto de Impugnación.

En fecha 20-03-2017y 23-03-2017 del año en curso la Lic. WILFREDO ECHEVERRÍA y BEATRIZ SANTANA se da por notificada del auto de fecha 13 de marzo del año 2017 juramentados debidamente ambos expertos, en fecha proceden en fecha 12 de mayo del año 2017 consignan el Informe Pericial de revisión de la Experticia complementaria del fallo que fuera impugnado por la parte demandada.
II

Luego de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a fijar definitivamente la estimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo y en estricto acatamiento a las sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 16 de septiembre del año 2016, y pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que en 22 de febrero del año 2017, por la Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, en su carácter de experto contable, consigna Informe Pericial Complementario del Fallo concluyente en los siguientes términos:

Riela a los autos del folio 12 al 21 la experticia mencionada, señalando en la misma el Auxiliar de Justicia que:

“ procede a verificar las directrices establecidas a tomar en cuenta con el objetivo de su materialización , todo ello a fin de ajustarme a los parámetros ordenados mediante Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha diecisiete ( 17) de noviembre de 2011 CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELIO ABDON GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-. 3.623.364 contra las demandadas MATADERO INDUTRIAL LA FE, C.A ; así las cosas, RESULTARON PROCEDENTES LOS DERECHOS Y BENEFICIOS PRETENDIDOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA; más los intereses moratorios y ajuste por inflación o corrección monetaria ; fallo este CONFIRMADO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y ORDENADOS A PAGAR, MAS NO EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DECLARADA POR EL A QUO mediante sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012..”

Continúa la experta indicando en su informe pericial los siguientes montos

1. Prestación de antigüedad art 108 / primera parte desde el 01-07-2005 hasta el 28-02-2009: conforme a los salarios alegados por el actor en el libelo: Bs. 77.260,94
2. Intereses de prestaciones de antigüedad art 108: Bs 27.313.94
3. Vacaciones completas y fraccionadas no pagados desde 01-07-2005 hasta el 28-02-2009 conforme a los salarios y establecido por el actor en el libelo: Bs. 20.000,00
4. Bono vacacional completas y fraccionadas no pagados desde 01-07-2005 hasta el 28-02-2009 conforme a los salarios y establecido por el actor en el libelo: Bs.41.111, 01
5. Utilidades anuales y proporcionales conforme a los salarios y establecido por el actor en el libelo desde 01-07-2005 hasta el 28-02-2009 Bs. 79.085,59.
6. Indemnización por antigüedad (Despido Injustificado) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días al 28-02-2009: 52.000,00
7. Indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días al 28-02-2009: 26.000,00
8. Salarios dejados de percibir del mes de febrero del año 2009: Bs. 10.000,00
Total de prestaciones sociales intereses y demás beneficios laborales a calcular: Bs. 332.771,57

Ajuste por inflación o corrección monetaria Bs. 15.900.883,53
Intereses de Mora Bs. 492.604,16

Total: Bs. 16.726.259,26.
CONCLUSION
La cantidad adeudada por la empresa Matadero Industrial La Fe, C.A (MILAFECA) al ciudadano NELIO ABDON GIL, Bs. 16.726.259,26

De igual forma se evidencia de las actas procesales, que previo el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , se designaron dos nuevos peritos Lic. WILFREDO ECHEVERRÍA y BEATRIZ SANTANA quienes en fecha 10 de mayo del año 2017, consignaron informe pericial el cual fue agregado en autos en fecha 12 de mayo del año 2017 (folios 44 al 50 de la pieza 4) en los términos que a continuación se indican:

“…Del análisis del Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado por la Licenciada en Contaduría Pública , MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, ya identificada, el cual fue impugnado por la parte demandada; se observa al realizar la correspondencia detalladamente con los puntos reclamados por la parte demandada en su Escrito de Impugnación, que en su contenido numérico, así como la procedencia y veracidad de la base para calcular los conceptos condenados a materializar correspondientes a la Prestación por Antigüedad e Indexación; mediante la Sentencia definitivamente firme de fecha 23/03/2012 proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha (23) DE MARZO DE 2012 resultando su cuantificación de origen impreciso, ENCONTRÁNDOSE VICIOS O IRREGULARIDADES en la observancia de los parámetros establecidos y ordenados a concretar por la Experto en el Informe de Experticia Complementaria del Fallo que invalidan su materialización.
Analizados y calificados los extremos del Informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnada por la parte demandada y considerando que del examen realizado surgen incuestionablemente elementos que no permiten comprobar y avalar como aceptable su contenido; a continuación esbozamos los razonamientos para su invalidación de manera expresa:
 Primer punto de la impugnación: En relación al salario utilizado para el cálculo del Preaviso según el artículo 104, la experto utilizo salario integral siendo lo correcto salario.
 Segundo punto: Los días para el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional no fueron calculados tal como lo establece la sentencia señalada según el artículo de la LOT 219 y 223.
 Tercer punto: Los días para el cálculo de las Utilidades no fueron calculados tal como lo establece la sentencia señalada según el artículo de la LOT 175.
Tercer punto: La experto tomo como referencia el INPC conforme a los criterios establecidos en el Boletín de Aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente emitido por el Colegio de Contadores, el cual es aplicable en los procesos administrativos, sin embargo las sentencia reiteradas del TSJ establece como ente emisor de los Indice Nacional de Precios al Consumidor al Banco Central de Venezuela, es por ello, que debe ser aplicable hasta el último INPC (Dic.2015) publicado por este ente.
Finalmente, de la revisión exhaustiva de respectivo informe se observa que la experto, presento en su cuadro resumen el concepto de Salarios dejados de percibir mes febrero de 2009, y según lo establecido en la motiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2011.
Razones precedentes, por las cuales NO RATIFICAMOS los cómputos realizados por la Experto en el Informe reclamado, ya que no se encuentran ajustados plenamente a lo ordenado a materializar en la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2011

Presentado los peritos designados en fecha 10 de mayo de los corrientes los cálculos indicados en la sentencias firmes en el presente caso ya ampliamente identificadas.
III

Ahora bien, en el presente caso, la experticia impugnada es dictada en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, siendo, por tanto, el objeto de la pretensión del impugnante es el salario utilizado a los fines del cálculo de la indemnización de sustitutiva de preaviso con salario integral, calculo los días de bono vacacional y las utilidades con días diferentes a los indicados en la sentencia firme, finadamente utilizo como fuente referencial para el cálculo del I.N.P.C, los índices estimados según BAVER y no los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela

A tal efecto dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ARTÍCULO 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.

Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (resaltado del tribunal)

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de los intereses están señalados en el dispositivo del fallo aludido UT SUPRA.

Considera este Tribunal de la revisión exhaustiva al Informe consignado por el Lic. MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, esta no utilizó los métodos de cálculo respectivos, no realizándolos tal cual se le señala en la sentencias proferidas, posteriormente los expertos designadas para la revisión de la primera experticia utilizan métodos de cálculo análogos, lógicos y que concuerdan totalmente a los señalamientos de la orden emanada en juicio en sentencia de fecha 23 de marzo del año 2012 y confirmada mediante sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 16 de septiembre del año 2016 y es oportuno señalar que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán o no incluirse en el cálculo de la experticia, la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal, debiendo señalar y reiterando que estamos en presencia de sentencia que ya es Cosa Juzgada.

Ahora bien, como es el deber de los Jueces que integran el Poder Judicial, hacer cumplir las decisiones y especialmente este Tribunal en su condición de Ejecutor a los fines de brindar una adecuada administración de justicia a los justiciables , en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve aplicar las conclusiones traídas a los autos y conforman la experticia de revisión consignadas por los Expertos contables WILFREDO ECHEVERRÍA y BEATRIZ SANTANA quienes en fecha 10 de mayo del año 2017, consignaron informe pericial el cual fue agregado en autos en fecha 12 de mayo del año 2017 ( folios 44 al 50 de la pieza 4) con ocasión de la impugnación declarada procedente, estableciéndose la estimación definitiva tal y como se precisa a continuación:

Dejándose expresa constancia que la misma contiene los mismos conceptos ordenados a pagar en la decisión de fecha 23 de marzo del año 2012 y confirmada mediante sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 16 de septiembre del año 2016, que se especifican a continuación:


CONCEPTOS CONDENADOS MONTO EN Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 57.603,52
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 18.423,78
Vacaciones Y Bono vacacional vencidas y fraccionadas 29.444,44
Utilidades Vencidas y proporcionales 18.357,64
Indemnización por despido injustificado 62.777,78
TOTAL PRESTACIONES AL TRABAJADOR (PREVIA INDEXACIÓN JUDICIAL) 186.607,16
Intereses Moratorios desde la terminación de la relación laboral el 28/02/2009 285.549,08
Indexación Judicial desde la fecha de la Admisión de la demanda (01/04/2009) 2.628.523,35
TOTAL CONDENADO A PAGAR EN PRESTACIONES MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 23/03/2012 3.100.679,59

En consecuencia, se fija definitivamente la estimación de los conceptos ordenados mediante experticia complementaria del fallo y que alcanzan a la suma total de TRES MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.100.679,59), tal como se encuentra discriminado previamente. ASI SE ESTABLECE
IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA , administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la empresa demandada Matadero Industrial La Fe, C.A (MILAFECA) contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el Lic. MARÍA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA en su condición de experto contable por excesiva. SEGUNDO: Fija definitivamente la estimación de los conceptos ordenados mediante experticia complementaria del fallo y que alcanzan a la suma total de TRES MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.100.679,59) ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA En Barquisimeto 18 días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

MÓNICA QUINTERO

LA SECRETARIA

EMILY CAVALLO

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO