REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de mayo de 2017
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2017-000326

PARTE ACTORA: JOEL HERCILIO SEGOVIA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.094.865.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.711.
PARTE DEMANDADA: KEYSTONE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 102.085.

En el día de hoy, 12 de mayo de 2017, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano JOEL HERCILIO SEGOVIA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.094.865, asistido en este acto por la Abogado FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.639.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.711, en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil KEYSTONE, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 64, Folio 340, Tomo 7-A, quien en lo sucesivo se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, representada en este acto por la abogado MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.116, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.085; carácter que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, inserto bajo el Nro. 003, tomo 181, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, el cual agrega en copia simple marcado con la letra “A”, se presenta el original del poder Ad Efectum Videndi ante el Tribunal a los fines de que certifique la copia anexada.

En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JOEL HERCILIO SEGOVIA CRESPO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 16 de septiembre de 2015 para la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., hasta el día 30 de abril de 2017, ocupando el cargo de Analista de Informática.
2. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.2.981,10 y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 4.314,32 y que laboraba en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
3. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de KEYSTONE, C.A., que la entidad de trabajo no ha reconocido el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa KEYSTONE, C.A., no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:

a) PRESTACIONES ART.142 D 323.574,00
b) INTERESES PREST.SOCIALES 9.618,60
c) VACACIONES FRACCIONADAS 61.319,17
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 95.630,48
e) DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 23.848,00
f) UTILIDADES FRACCIONADAS 166.031,00
g) CESTA TICKET 10.800,00
Total conceptos demandados: 690.821,25


5. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
6. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.690.821,25 más las costas procesales que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., quien en lo adelante se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, alega:
1.- Es cierto que “EL EXTRABAJADOR”, prestó sus servicios personales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2017, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto que su último salario diario fue la cantidad de Bs. Bs. 2.981,10 y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 4.314,32.
3.- Que el horario de “EL EXTRABAJADOR”, fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
4.- Lo que no es cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Que no es cierto que le correspondan Bs.323.574,00, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D), lo cierto es, que le corresponden Bs.258.858,97.
6.- No es cierto que le correspondan Bs. 9.618,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto.
7.- No es cierto que le correspondan Bs.61.319,17, por concepto de vacaciones fraccionadas 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.29.562,59.
9.- No es cierto que le correspondan Bs. 95.630,48, por concepto de bono vacacional fraccionado 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.71.307,94.
10.- No es cierto que le correspondan Bs. 23.848,00, por concepto de días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.11.924,41.
11.- No es cierto que le correspondan Bs. 160.031, 00 por concepto de utilidades fraccionadas, lo cierto es, que le corresponden Bs.132.824,63 por utilidades.
12.- No es cierto que le corresponda Bs.10.800,00, por concepto de cesta ticket, lo cierto es, que la entidad de trabajo NO adeuda cantidad alguna por este concepto.
14.- Que por las razones expuestas, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad demandada de Bs. 690.821,25 más las costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EXTRABAJADOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D / 60 días x Bs.4.314,22): Bs.258.858,97; (Vacaciones fraccionadas 2017 (9,92 días x Bs.2.981,10): Bs.29.562,59; Bono vacacional fraccionado 2017 (23,92 días x Bs.2.981,10): Bs.71.307,94; Días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT 4 días x Bs.2.981,10): Bs.11.924,41; Utilidades fraccionadas (40 días x Bs.3.320,62): Bs.132.824,63. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.503.814,41. Al monto total de estos conceptos, “EL EXTRABAJADOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: INCES: Bs. 664,12; fideicomiso en Banco Provincial (el cual se encuentra actualmente a disposición de “EL EXTRABAJADOR”): Bs. 104.982,83; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.128.600; para un total de deducciones reconocidas por “EL EXTRABAJADOR” de Bs.234.246,95. Asimismo, ambas partes convienen en que KEYSTONE, C.A., pagará a “EL EXTRABAJADOR” un bono, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.233.582,83) correspondiente al Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.503.814,41), suma esta que le será pagada a “EL EXTRABAJADOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 35119536 y librado en fecha 8 de mayo de 2017 contra el Banco Banesco. El Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por KEYSTONE, C.A. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, Bonos por asistencia, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL EXTRABAJADOR” y a “KEYSTONE, C.A.” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, días de descanso en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, horas diurnas extras, así mismo comprende la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador y las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por lo demandado, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por sus beneficios legales y convencionales; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA ENTIDAD DE RABAJO”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL EXTRABAJADOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción ha sido celebrada de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Art. 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide homologarla dándole efecto de cosa juzgada.

La Juez
Abg. Mónica Quintero

La secretaria
Abg Emily Cavallo



Parte Demandante
Parte Demandada