REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000745
PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.087.687 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRENSON PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.657.
PARTE DEMANDADA: PLÁSTICOS LA URBINA C.A. y el ciudadano ALFONSO MELEAN, a título personal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 12 de agosto del 2016, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.087.687 y de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado, el día 05 de octubre de 2016, ordenando notificar a la parte demandada, empresa: PLÁSTICOS LA URBINA C.A, en la persona de ALFONSO MELEAN , en su carácter de Representante Legal, y a título personal; ubicados en la Urbanización Industrial El Márquez, calle La Mura, Centro Empresarial la Candelaria, Guatire Estado Miranda, a 500 metros del puesto de la Guardia Nacional; para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las diez (10:00 am) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de mayo del 2017, deja constancia de la consignación de las notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir el 19 de mayo del 2017, compareció a la misma, por la parte actora; ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.087.687 y de este domicilio y su apoderado judicial Abogado GRENSON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.657, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que el ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.087.687 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa: PLÁSTICOS LA URBINA C.A.

Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 01 de abril 1999, hasta el 19 de julio del 2016, fecha en la cual renunció justificadamente a su puesto de trabajo, conforme al literal “i” del artículo 80 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.

Tercero: Que el actor se desempeñaba como Vendedor y Cobrador para la demandada.

Cuarto: Que el ex trabajador devengó al 06/06/2014 como promedio de los seis meses anteriores, 9.421,77 correspondientes al 3% de la comisión por ventas, correspondiéndole el salario mínimo mensual para la fecha de su retiro justificado, como último salario mensual, la suma de Bs. 15.051,15

Quinto: Que el ex trabajador tenía una jornada de lunes a viernes.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el petitorio del libelo de la demanda la suma de Bs. 3.937.372,25, por conceptos Incidencia de las comisiones sobre los días de descanso y feriados, antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vencidos y fraccionados.

Con relación a la persona natural demandada, ciudadano ALFONSO MELEAN no se desprende del texto del libelo de la demanda, ni de las pruebas consignadas, que haya existido una prestación de servicio personal de parte del actor para con el referido ciudadano, a quien se indica como representante legal de la empresa demandada, señalada supra, así como tampoco se señala ninguna situación de hecho que conlleve a solidaridad alguna entre la persona natural y la empresa, quien teniendo personalidad jurídica propia, fue la receptora de la labor realizada por el demandante y única responsable de las prestaciones sociales correspondientes a los mismas, Así se decide

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: Alega el actor que se le adeudan 670.544,03 Bs por este concepto, así como los intereses correspondientes, cantidad que se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Atendiendo a los salarios señalados por la demandante en su libelo, Así se Decide.

- Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: En base a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT, el actor reclama las vacaciones de los períodos 1999-2015 y fracción del 2016, correspondiéndole 704 días que al ser multiplicados por el último salario devengado de 501,71 Bs, arroja un total de: 353.203,84 Bs. Así se establece.


- Utilidades vencidas y fraccionadas: conforme al artículo 131 de la LOTTT, le corresponde al trabajador 326,67 días que al ser multiplicados por el último salario devengado de 501,71 Bs, arroja un total de: 163.893,61 Bs Así se establece.

- Indemnización por retiro justificado: conforme a los artículos 80 y 92 de la LOTTT, le corresponde una cantidad similar a la que corresponde por cálculo de antigüedad, es decir 670.544,03 Bs Así se Establece.

- Días de descanso y feriados no pagados: Alega el actor se le adeuda la incidencia del salario variable, que deviene de las comisiones, correspondiente a los días de descanso y feriados, sin embargo, a lo largo del libelo y el cúmulo probatorio no existe información respecto a los salarios variables que pudo haber generado el demandante, por el contrario, manifiesta que el salario mensual para la fecha de su retiro justificado, es la suma de Bs. 15.051,15 (cifra con la cual realiza cálculos de otros conceptos demandados) En consecuencia resulta imposible para quien decide calcular la incidencia reclamada, toda vez no constan porciones variables de salario, de las cuales se haya hecho acreedor el accionante. Así se decide.



DECISIÓN


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.087.687 y de este domicilio, contra la empresa: PLÁSTICOS LA URBINA C.A.

SEGUNDO: Se condena la la empresa: PLÁSTICOS LA URBINA C.A. a pagar a el ciudadano OMAR JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.087.687, la suma de Bs. 1.858.185,51; por conceptos de: antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vencidos y fraccionados.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 19 de julio de 2016.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 21/03/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: no hay condenatoria en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 26 de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria

Abg. María Alejandra García


En esta misma fecha se publicó la sentencia.