REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de mayo del 2017

ASUNTO: KP02-L-2017-93
Parte Demandante: ARGINIO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.558.564.
Apoderado Judicial del Demandante: WILLIANS OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.879.
Parte Demandada: ESTACION DE SERVICIO LOS ANDES, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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En fecha 09 de febrero del 2017, el ciudadano ARGINIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.558.564, asistido por el Abg. WILLIANS OCANTO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.879, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS ANDES, C.A. manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 08 de junio de 1984, para la mencionada empresa, devengando un salario mensual de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (40.638 Bs.), hasta febrero del 2017, fecha en la que renunció de manera voluntaria. Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En tal sentido procedió a demandar, el pago de tales conceptos.
En fecha 13 de febrero del 2017, quien decide da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en los numerales 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda en cuanto a las operaciones aritméticas y la dirección del demandante y del demandado.
En fecha 07 de abril del 2017, comparece el Abg. RICHARD QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.663 y procede a presentar escrito de subsanación de la demanda, siendo recibido por este Juzgado en fecha 24/04/2017, dejándose constancia que no consta en autos el poder que acredite como parte en el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 24/05/2017 el demandante, ciudadano ARGINIO GOMEZ ROJAS supra identificado con asistencia del Abg. WILLIANS OCANTO BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°219.871 presenta escrito de subsanación por ante la Urdd Civil, siendo recibido por este despacho en fecha 26/05/2017.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 13 de febrero del 2017, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a indicar la dirección del demandante ciudadano ARGINIO GOMEZ ROJAS, a fin de practicar la notificación a que se refieren los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 30 días del mes de mayo del 2017.-



LA JUEZ
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ

Publicada en su fecha a las 3:40 p.m.
EL SECRETARIO