REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2016-806
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.436.362.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.816.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES FREDDY GALLARDO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.



RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 28/09/2016 se presentó por ante la URDD civil la demanda y el 30/09/2016 se da por recibida y admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose las respectivas notificaciones (folios 05 al 07).

Posteriormente, en fecha 06/02/2017 la secretaria del mencionado Tribunal certifica la notificación efectiva de la demandada entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES FREDDY GALLARDO, C.A.

En fecha 25/04/2017 el apoderado judicial de la parte demandante solicita a la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, la redistribución del presente asunto, vista la situación de fuerza mayor acontecida actualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Luego el 28/04/2017 la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, acuerda lo solicitado y ordena la redistribución del asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Es así que, en fecha 05/05/2017 es recibida por este Tribunal la presente causa y se aboca al conocimiento del asunto, quien suscribe abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ. Asimismo, se deja constancia que a partir del día hábil siguiente, al auto de recepción y abocamiento, comenzaría a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en fecha 21/05/2017, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se anunció la Audiencia fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia del demandante, ciudadano ISIDRO ANTONIO ESCALONA, junto a su apoderado judicial, abg. MARCIAL AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.816; así como de la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES FREDDY GALLARDO, C.A., ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, por lo que el Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano ISIDRO ANTONIO ESCALONA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de abril del 2016 para la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES FREDDY GALLARDO, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada nocturna y diurna 12x12 y luego de 12x36, devengando como último salario normal la cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.308,83) mensuales, siendo su fecha de egreso el 05 de agosto del 2016, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Que hasta la actualidad no se le han pagado los conceptos legales adeudados.


De las Pruebas aportadas al proceso:

En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan al folio 3 y del folio 20 al 24, recibos de pagos donde se especifican el sueldo devengado por la parte actora con sus deducciones y demás especificaciones, así como recibo de pago de cestatickets, emitidos por la entidad de trabajo a nombre del demandante y siendo que ninguna de las pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada, los dichos contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, que se inició el 13/04/2016 y finalizó el 05/08/2016. 2.- Que el cargo que desempeñó el ciudadano ISIDRO ANTONIO ESCALONA al servicio de la demandada fue de OFICIAL DE SEGURIDAD, en un horario 12x12 y luego de 12x36. 3- Que el Trabajador fue despedido de manera injustificada. 4- que el último salario devengado fue de 17.308,83 mensuales.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados y utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

PRESTACIONES SOCIALES, siendo que en el presente asunto no fue demostrado que el empleador hubiese cumplido con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la notificación del trabajador de que la garantía de sus Prestaciones Sociales sería depositada en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador.

Asimismo, no consta prueba alguna de que el empleador haya acreditado efectivamente la garantía de las Prestaciones Sociales del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo o en alguna Entidad Bancaria.

Igualmente, no quedó demostrado que el empleador informara al trabajador los montos depositados por concepto de la garantía de las prestaciones sociales y los intereses generados por estos.

A este tenor y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que existe una deuda de valor del empleador respecto al trabajador, que causa un perjuicio grave en su patrimonio, el cual debe ser indemnizado.

Es así que, en aplicación al principio de equidad, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga ordena a la parte demandada a pagar al trabajador lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes: 15 días por cada trimestre de servicio, correspondiente al período comprendido entre 13 de abril del 2016 al 05 de agosto del 2016 (15 días), calculado en base al último salario diario integral devengado por el trabajador (Bs.650,68); que comprende el salario básico y las alícuotas de bono vacacional y utilidades; correspondiendo la cantidad de: Bs. 9.760,25.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de Bs. 160,93.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondiente al periodo 2016. Todo a razón de 3,75 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional, correspondientes a los dos últimos períodos laborados y no pagados, por el salario diario de Bs. 576,96, para un total de Bs. 4.327,2.

UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandada pagar a la demandante, el monto adeudado por este concepto, en los términos siguientes: Utilidades Correspondiente a los meses laborados del año 2016: 7,5 días x salario diario (Bs. 576,96). Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, por este concepto, la suma total de Bs. 4.327,2.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/11/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.436.362, contra la ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS INTEGRALES FREDDY GALLARDO, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES FREDDY GALLARDO, C.A., que pague a la demandante, ciudadana ISIDRO ANTONIO ESCALONA, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

 PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.760,25).

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 160,93).

 VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO: CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.327,2).

 UTILIDADES FRACCIONADAS: CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.327,2).

 INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/11/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.




La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López


El Secretario,
Abg. Javier González


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 30 días del mes de mayo del 2017 a las 2:45 pm.-


El Secretario