REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo del 2017

ASUNTO: KP02-L-2017-261
Parte Demandante: CARLOS EDUARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.597.209.
Abogado asistente del Demandante: PAOLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.603. Procuradora de Trabajadores
Parte Demandada: Sociedad Mercantil VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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En fecha 17 de abril del 2.017, el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.597.209, con la asistencia de la abogado PAOLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.603. Procuradora de Trabajadores, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A., manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 15 de diciembre del 1995, para la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A., ejerciendo funciones de Gerente General, devengando un salario quincenal de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (32.528 Bs.), hasta el día 05 de septiembre del 2016, fecha en la cual la empresa de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral. Manifiesta que hasta la fecha no ha recibido pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En tal sentido procedió a demandar, el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 21 de abril del 2017, este Tribunal da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la dirección del demandante. (Subrayado nuestro).
En fecha 10 de mayo del 2017, comparece la parte actora, asistido por la Abg. FELIMAR SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.319. Procuradora de Trabajadores, supra identificada, y procede a presentar escrito de subsanación de la demanda.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
De la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 21 de abril del 2017, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a indicar la dirección del demandante ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ, a fin de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 15 días del mes de mayo del 2017.-


LA JUEZ
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZALEZ

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO