REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de mayo de 2017.
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2015-001309

PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.489.439.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407.

PARTE DEMANDADA: (1) PANADERÍA Y DELICATESES SARAMIEL CA, RIF J-31221461-9, (2) LA NOVA PAN, RIF J-40192947-8, y los ciudadanos (3) CIELO ESTARITASDE DELVECCHIO titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.122.688 y (4) GIOVANNI DELVECCHIO D´ACONTE titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.306.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


BREVE RESUMEN DEL ASUNTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 9), ordenando subsanar el mismo y admitido en fecha 17 de diciembre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 15).

Cumplida las notificaciones del demandado (folios 20 al 31), se instaló la audiencia preliminar el 20 de abril de 2016, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 20 de julio de 2016, fecha en la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 60).

En fecha 01 de agosto de 2016, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 09 de agosto de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 19 de septiembre de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 103).

Posteriormente, el 25 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la demandante abogada MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, y el apoderado judicial de la demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 171 al 173).

MOTIVA

Consta en acta suscrita en fecha 25 de mayo de 2017, que la abogada MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA PERAZA, junto con la representación de la demandada, comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que las partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

LA PRIMERA: consignada a través de cheque de gerencia ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en expediente KP02-L-2015-010930, nomenclatura interna de ese despacho, por la suma de Bs. 21.915,58.

LA SEGUNDA: Por la cantidad de Bs. 200.000,00, pagada por vía transferencia electrónica del BANCO PROVINCIAL, al número de cuenta de la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.464, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 76.407.

Por su lado la parte demandante señala que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado, con las condiciones de trabajo admitidas y con el recalculo efectuado por la parte demandada. Además, en forma expresa, su apoderada, abogada MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, indica que acepta y está conforme con lo expuesto por la demandada y reconoce haber recibido la cancelación total del acuerdo, en forma específica, la transferencia mencionada, manifestado que se dio total cumplimiento a la pretensión de la presente causa, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos y cantidades condenadas.

Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Es todo.”

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la demandante actuó mediante su apoderada judicial y la demandada, mediante su apoderado judicial, abogado MIGUEL TORRES, quienes manifestaron su asentimiento con respecto a la presente transacción.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 25 de mayo de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de mayo de 2017.

EL JUEZ,



ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.


LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (30/05/2017, siendo las 03:29 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,