P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2016-000402/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, (2) GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y (3) JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.367.070, 15.445.934 y 13.674.443 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CAMACHO RAMÍREZ e YVAN ALEXI ELYOURY DÍAZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.303 y 177.143 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 3-A, de fecha 15 de enero de 2010 y (2) ANTONIE KHARRAK MERDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.084.672.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BETANCOURT MARÍN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.607.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2016 (folios 1 al 28, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que lo recibió el 24 de mayo de 2016 (folio 29, primera pieza), y previa orden de subsanación y cumplimiento por parte de la accionante, lo admitió el 07 de junio de 2016 (folios 33 al 35, primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 36 al 41, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 27 de julio de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de enero de 2017, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 42 al 56, primera pieza).

El 24 de enero de 2017, la parte demandada contestó a las pretensiones de los accionantes (folios 262 al 269, segunda pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 15 de febrero de 2017, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 6 al 9 de la tercera pieza).

El día 30 de marzo de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y se prolongó el acto, dada la incidencia por desconocimiento de firma en documento privado, quedando fijadas allí, los límites de la actuación pericial (Experticia), por no ejercerse recurso alguno (folios 19 al 21, tercera pieza).

Mediante auto dictado el 31 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a nombrar como Experto para realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, al ciudadano ELVIS WALHEN APONTE LA ROSA (GNB), funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 22 y 23, tercera pieza).

El 06 de abril de 2017 (folio 31, tercera pieza), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELVIS WALHEN APONTE LA ROSA, a los fines de su juramentación, la cual fue debidamente efectuada, indicándole la labor a efectuar como auxiliar de justicia y el tiempo para la consignación del informe respectivo.

El 11 de mayo de 2017, se recibió oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC12: 0976 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del Laboratorio Criminalístico Nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se anexaba el dictamen pericial requerido por este Tribunal (folios 43 al 47, tercera pieza). Seguidamente, con el fin de darle continuidad al procedimiento, en auto del 15 de los corrientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. (folio 57, tercera pieza).

Finalmente, el día 19 de mayo de 2017, a las 09:30 a. m., tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes y el funcionario Experto ELVIS WALHEN APONTE LA ROSA, quien rindió declaración sobre la labor efectuada como auxiliar de justicia. Seguidamente se dictó dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 61 al 65, tercera pieza).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá motivar lo decidido tomando en consideración los postulados que rigen el derecho del trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los demandantes JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ en el libelo, que el 15 de enero de 2010, comenzaron a prestar servicios para la demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., cumpliendo funciones de «albañiles de 1ra», con fecha de egreso por retiro voluntario el 28 de abril de 2015.

Explican que recibían pagos semanales y que se les dió trato de contratistas, condición que señalan era fraudulenta y contraria a derecho, toda vez que a su decir, los servicios como obreros de la construcción se efectuaron de forma personal, directa y subordinada para PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A.

Agregan que se les hizo firmar unos recibos de pago por obra ejecutada, en el cual se les retenía el 20 % de lo pagado, para tratar de crear la apariencia que la prestación del servicio era eventual y como contratista.

Afirman que estuvieron bajo las directrices de los demandados PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A. y ANTONIE KHARRAK MERDINI, y que nunca les fueron canceladas beneficios de carácter laboral.

En razón a lo expuesto, reclaman el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales estimados conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cantidad total de Bs. 11.420.259,20.

Por su parte, los demandados niegan que los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ hayan prestado servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., y que por ende es falso que hayan ingresado a laborar el 15 de enero de 2010 con fecha de egreso del 28 de abril de 2015.

Expresan que los accionantes nunca ocuparon el cargo de «albañiles de 1ra», devengaron el salario afirmado ni cumplieron el horario indicado en el escrito libelar.

Afirman que los demandantes solo prestaron servicios bajo la figura de contratista, a través de un contrato de obra por tiempo determinado.

Rechazan haber actuado de manera fraudulenta y que se haya utilizado una modalidad irregular en los pagos durante el período en que los demandantes prestaron sus servicios como contratistas. Aducen que los cierto es que, previo acuerdo entre ambas partes, mediante contrato se fijó como pago un precio único convenido por cada actividad realizada, monto al cual se le descontaba el 20 % de cada evaluación de obra, a los fines de garantizar las obligaciones laborales que pudieran resultar de la misma.

Alegan que los demandantes, desde el inicio de la ejecución de las obras, suscribieron un contrato de obra, de manera voluntaria, sin constreñimiento, ni coacción, donde se estipularon las condiciones en que se llevaría a cabo la prestación del servicio como contratistas, entre ellas; obra, precio y forma de pago.

Señalan que los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, como contratistas, utilizaban sus propias herramientas e instrumentos de trabajo.

Niegan adeudar los conceptos pretendidos, con fundamento en que los demandantes se desempeñaron como contratistas para determinadas obras, y que por ende no existió relación laboral.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

PUNTO PREVIO

De la incidencia por desconocimiento de firma en documento privado.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de marzo de 2017, (folios 19 al 21 de la tercera pieza), la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a desconocer la firma atribuida a los accionantes, en los documentos que rielan a los folios 256, 257, 258, 259, 260 y 261 frente y vuelto de la pieza 2.

Por su parte, la demandada; i) insistió en hacer valer las firmas que contienen los documentos que rielan a los folios 256, 257, 258, 259, 260 y 261 frente y vuelto de la pieza 2, ii) promovió la prueba de cotejo y iii) señaló los documentos indubitados para efectuar el cotejo previamente solicitado, de la siguiente manera: para el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ; folio 184 pieza 2, para GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ; folio 141 pieza 2 y para JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, folio 30 pieza 2.

Con lo anterior, que se aprecia perfectamente en el folio 20 de la tercera pieza, se hace evidente que la parte accionada dio satisfacción a las cargas procesales que le imponían los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento ocurrido, en consecuencia, quedaron así plasmados los parámetros en que se efectuaría la Experticia de comparación de firmas, pues contra ellos no se ejerció recurso alguno.

Además se debe indicar, que a los efectos de este proceso, atendiendo a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa:

«La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante sujo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de las parte a este respecto dará por reconocido el instrumento». (negritas añadidas).

Siendo que en la referida audiencia de juicio la parte demandante no desconoció los documentos que rielan a los folios 30, 141 y 184 de la pieza 2, (tampoco los impugnó ni tachó), en estricto apego a la norma antes transcrita, deben tenerse dichas documentales privadas como plenamente reconocidas y suscritas por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ

En este punto se hace obligatorio acotar, que en escrito libelar, específicamente en el folio 3, último párrafo, los accionantes admiten que firmaron recibos como pago por la obra ejecutada como contratistas.

Aunado a ello, en atención a lo previsto en los citados artículo 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalamiento de los documentos para la realización de la prueba de cotejo, le corresponde a «La persona que solicite el cotejo» en este caso, a la parte demandada.

También «puede» -esto es, tiene carácter facultativo y no obligatorio- la parte que insiste en hacer valer un documento, o en forma más específica, la parte que quiere probar la autenticidad de un documento privado cuya firma ha sido desconocida, «solicitar» al Tribunal «que la parte contraria escribe y firme en presencia del Juez, lo que éste dicte», circunstancia que nunca fue peticionada en este caso por los demandados, pues su representación judicial se limitó a indicar como documentos indubitados, aquellos que no habían sido desconocidos expresamente por los accionantes.

Luego, resulta necesario mencionar que la condición de «documentos indubitados» en las incidencias de desconocimiento de documento privado en el proceso laboral, deviene de lo indicado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que allí se definen qué documentos se considerarán como tales para el cotejo.

Así las cosas, fue atendiendo a lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo, que señala como documentos indubitados para el cotejo «Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar» que se tomaron como documentos de comparación con los desconocidos, los señalados por la parte demandada y que cursaban, como se dijo antes, a los folios 30, 141 y 184 de la pieza 2.

Quedando así en acta de fecha 30 de marzo de 2017, constituidos los supuestos para la realización de la prueba de cotejo, la parte demandante no recurrió de lo allí establecido, adquiriendo carácter de firmeza, por lo que tales condiciones lo podían ser cambiadas en lo sucesivo por este Tribunal.

Sucedió a lo anterior, que el 31 de marzo de 2017, en escrito apego a los postulados de los artículos 2, 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designó como Experto para efectuar el peritaje acordado, al funcionario ELVIS WALHEN APONTE LA ROSA (GNB), adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 22, pieza 3). Seguidamente, el mencionado ciudadano tomó juramento de Ley el 06 de abril de 2017, acto en el cual se le indicó la labor a realizar como auxiliar de justicia, referida a comparar sí las firmas cursantes a los folios 256, 257, 258, 259, 260 y 261 frente y vuelto de la pieza 2, correspondían a cada una de los ciudadanos identificados en los folios 30, 141 y 184 de la misma pieza 2. (folio 31, pieza 3).

En actuación del 11 de mayo de 2017, se recibió oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC12: 0976 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del Laboratorio Criminalístico Nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se anexaba el dictamen pericial requerido por este Tribunal (folios 43 al 47, tercera pieza). Seguidamente, con el fin de darle continuidad al procedimiento, en auto del 15 de los corrientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. (folio 57, tercera pieza).

Posteriormente, el día 19 de mayo de 2017, a las 09:30 a. m., tuvo lugar audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes y el funcionario Experto ELVIS WALHEN APONTE LA ROSA (previa citación), quien atendiendo a carácter oral del proceso rindió declaración sobre la actividad realizada como auxiliar de justicia.

En su declaración, el referido Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con 10 años de experiencia en el área grafotécnica, explicó en forma detallada, la labor desplegada, el método utilizado y la conclusión finalmente plasmada en su informe. También respondió las preguntas realizadas por las partes.

Es el caso, que mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, la representación de los demandantes procedió a impugnar el informe pericial que consta en autos, con fundamento en que el mismo «no posee una verdadera motivación» y que se encuentra desprovisto «de razonamientos previos contundentes». Se ratificó que los documentos dubitados son falsos y que los indubitados no tienen carácter de tales. (folios 59 y 60, pieza 3).

Atendiendo a esto último, con base en las siguientes consideraciones, procede quien Juzga a resolver la impugnación realizada por la parte actora; así tenemos:

En primer lugar, debe indicarse que el ordenamiento jurídico procesal aplicable, no establece la facultad de las partes de impugnar el dictamen pericial realizado por los Expertos que a tal fin se designen. Solo permite el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la aclaratoria o ampliación del informe respectivo, dentro de los tres días siguientes a su presentación.

En el caso de marras, el informe sobre la prueba de cotejo fue presentado en autos el 11 de mayo de 2017 y el escrito de «impugnación» aquí examinado, fue introducido el día 17 de los corrientes, esto es, de forma extemporánea por tardía, ya que transcurrieron los tres días para solicitar aclaratoria o ampliaciones según la norma antes comentada. Tales días son: 12, 15 y 16 de mayo de 2017. Así se decide.

No obstante a lo anterior, a los fines de generar seguridad jurídica a la parte actora y dar necesaria resolución a su petición, se deja constancia de los siguientes particulares:

El informe que efectuó el Experto ELVIS WALHEN APONTE LA ROSA, sí se encuentra debidamente motivado, ya señala la descripción de los documentos sometidos a peritación, las operaciones técnicas efectuadas, el análisis respectivo y las conclusiones finales, tal y como se puede a preciar a los folios 44 al 47 de la pieza 3, todo lo cual fue acompañado con el testimonio del Experto en cuestión, en la audiencia de juicio de fecha 19 de mayo de 2017, el cual se valora plenamente y ratifica la conclusión finalmente plasmada en su peritación.

Como se dijo antes, la calificación de documentos indubitados de los folios 30, 141 y 184 de la pieza 2, derivó de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 86 y 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado ello, los parámetros de la Experticia fueron fijados en audiencia de fecha 30 de marzo de 2017, contra los cuales no hubo recurso alguno y además, fueron ratificados en actos de fecha 31 de marzo y 06 de abril de 2017. (folios 22 y 31 al 34 de la pieza 3).

Por lo demás, la parte demandada podía, en caso de estimarlo procedente, atendiendo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, presentar recusación contra el Experto designado, lo cual no hizo.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, también era facultad de los accionantes, impugnar el nombramiento como Experto del ciudadano ELVIS WALHEN APONTE LA ROSA, por estimar que no tenía los conocimientos prácticos necesarios. Defensa que tampoco fue ejercida.

Llegado este punto, siendo que en pro de la transparencia de este proceso se describió suficientemente las circunstancias que rodearon la incidencia por desconocimiento de documento privado, dado el resultado de la prueba de cotejo realizada (folios 44 al 47 de la pieza 3), adminiculada con la declaración del Funcionario autor, se establece que los documentos desconocidos sí corresponden a los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, por lo que serán valorados como emanados de estos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los accionantes señalaron en el libelo, que comenzaron a laborar para los demandados, desempeñándose como «albañiles de 1ra», desde 15 de enero de 2010 hasta el 28 de abril de 2015, sin que le hayan sido pagadas prestaciones dinerarias de origen laboral.

Los demandados negaron la existencia de la relación de trabajo, señalando que entre las partes existió una vinculación de carácter mercantil, referida a la ejecución de obras mediante contrato, catalogando a los accionantes como «contratistas» y de quienes se indicó: «…ejecutaron sus obras parciales con sus propias herramientas e instrumentos de trabajo ya que inclusive fue una condición obligatoria según el contrato de obra suscrito entre ambas partes para el cumplimiento de los servicios para los cuales fueron contratados…»

Con las afirmaciones anteriores se evidencia el convenimiento de la demandada en la prestación de un servicio personal por los accionantes, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (anterior artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.


Así, en resumen, la forma como se esgrimieron los argumentos de defensa en la contestación de la demanda, ponen en carga de sociedad mercantil PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., la obligación de desvirtuar la mencionada presunción iuris tantum y probar que la vinculación entre las partes era de una naturaleza distinta a la alegada por los demandantes, y que no se identifican de manera concurrente, los elementos de subordinación, remuneración y ajenidad, propios de las relaciones que protege el derecho del trabajo.

En las actas del expediente, cursa a los folios 60 al 76 de la primera pieza, documentales consistentes en relación de obras. Las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual, al apreciarse que ciertamente las mismas carecen de sello y no se verifica su vinculación con los accionados, se desecha del proceso.

Riela al folio 77 de la primera pieza, relación de obra, de la cual se aprecia está suscrita por Ingeniero que labora para la accionada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A. De la misma se aprecia la estimación de pago por obra y retención de porcentaje del 20 % del valor de lo ejecutado.

Fue anexado a los folios 78 al 82 de la primera pieza, documentales denominadas «Relación de obra Ejecutada». Las mismas fueron impugnadas por la demandada por tratarse de copias simples, Ahora bien, pese a que se le otorgó la oportunidad a la parte promovente de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta solo se limitó a insistir en ellas, más no promovió prueba alguna para demostrar su certeza, no consignó los originales ni alegó su existencia, por lo que carecen de valor probatorio.

Cursan a los folios 83 al 135 de la primera pieza, documentales que fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual, al apreciarse que ciertamente las mismas carecen de sello y no se verifica su vinculación con los accionados, se desecha del proceso.

Rielan a los folios 136 al 143 de la pieza 1, documentales consistentes en informes de investigación de accidente de trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Las mismas fueron impugnadas por la demandada por tratarse de copias simples, Ahora bien, pese a que se le otorgó la oportunidad a la parte promovente de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta solo se limitó a insistir en ellas, más no promovió prueba alguna para demostrar su certeza, no consignó los originales ni alegó su existencia. En todo caso, se aprecia que las mismas devienen en impertinentes, pues no se refieren a la vinculación de los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ con los demandados PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A. y ANTONIE KHARRAK MERDINI, sino a circunstancias relacionadas con un tercero en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso.

Cursan a los folios 256 al 261 de la pieza 2, (originales a los folios 48 al 53 de la pieza 3) contratos de mercantiles celebrados entre los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ y la demandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A. Los mismos fueron desconocidos en su firma por los demandantes, no obstante, como se dejó asentado en el punto previo, en la incidencia por desconocimiento de documento, se demostró que tales contratos sí fueron suscritos por los mencionados demandantes.

De los contratos en cuestión, se evidencia que los demandantes pactaron con la accionada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., la prestación de servicios en condición de «contratistas», para la ejecución de determinadas obras, estableciendo un monto total de las mismas con retención del 20 % por cada evaluación de la obra, para garantizar obligaciones laborales de los contratistas.

De igual forma se aprecia, que los demandantes debían ejecutar la obra contratada con sus propios medios y su propio personal, estando éste último solo a cargo de los contratistas.

Rielan a los folios 157 al 250 de la primera pieza, 02 al 188 y 191 al 192 de la segunda pieza, relación de obra ejecutada, constancia de abono de retención por evaluaciones, relación de actividades, planilla de mediciones y croquis de mediciones. De las mencionadas documentales se aprecia el cumplimiento de las obligaciones acordadas en los contratos mercantiles celebrados por las partes (originales a los folios 48 al 53 de la pieza 3).

Esto es, quedó evidenciada la cancelación de los montos establecidos entre las partes, la existencia de una retención por evaluaciones de obras, la existencia de parámetros de medición para verificar el cumplimiento y avance de la obra acordada entre las partes.

Se verifica en las documentales de los folios 44, 189 y 190 de la segunda pieza, que los demandantes JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, admiten haber prestado servicios como contratistas para la accionada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., y que en virtud que no existió ninguna falla en la obra ejecutada, se les entregó el monto retenido según lo pactado en el contrato mercantil suscrito entre ambas partes.

Cursan a los folios 193 al 199 de la segunda pieza, «Tabulador de Oficios y Salarios» contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, 2010 – 2012 y 2013 – 2015. Del mismo se puede apreciar que el salario indicado en el escrito libelar y el mencionado en los recibos de culminación de obra (f. 157 al 250 de la primera pieza, 02 al 188 y 191 al 192 de la segunda pieza), son exageradamente superiores a los previstos en el mencionado tabulador para el oficio de albañil de 1era alegado por los demandantes.

Fueron anexados a los folios 200 al 225 de la segunda pieza, relación de nómina y recibos de pago de salario del ciudadano «JACOBO RODRÍGUEZ». Tales documentales no se encuentran suscritos por los accionantes, por lo que no le son oponibles, en consecuencia se desechan del proceso.

De las testimoniales de autos, los ciudadanos ASORARUS AHISKELL URQUIA MORA y ANA ROSA DEVIDE CARIPA, fueron promovidos como testigos ratificadores, quienes respondieron positivamente haber suscrito las documentales que se les puso a la vista y que fueron valoradas precedentemente. De igual forma, se les tomó declaración respecto de las preguntas realizadas por la parte actora, lo cual permitió este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 71, 98 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los mencionados testigos fueron contestes en indicar que los demandantes JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, laboraron como contratistas para PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., que recibían el pago de la obra ejecutada según el contrato celebrado, fijaban los precios y utilizaban sus propios implementos de construcción.

Lo anterior, fue ratificado por el testigo JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO, quien insistió en que los actores eran verdaderos contratistas de obras de construcción, que utilizaban sus propios implementos y el precio del contrato era convenido entre las partes.

Establecidos los hechos anteriores, para decidir se observa:

Dadas las particularidades de lo debatido en este asunto, es importante señalar que en cuanto al alcance que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», en decisión N° 437 de fecha 11 de mayo de 2010, a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión, la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida.

En ese sentido, demostraron los elementos de convicción de autos, que los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, fungían a como auténticos contratistas en labores de construcción.

Así, la codemandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., se vinculó con los actores a través de contratos de naturaleza mercantil, que como se indicó anteriormente, establecieron las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, entre ellas, la existencia de un obra general a ser ejecutada y evaluada semanalmente, la retención de un porcentaje del monto cancelado, como garantía de la obra efectuada por el contratista.

También quedó evidente en este asunto, la posibilidad de los accionantes de contratar su propio personal para dar cumplimiento al contrato celebrado con la empresa PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., y la obligación de utilizar sus propios elementos de trabajo.

Sobre este último aspecto, -herramientas de trabajo-, las pruebas antes valoradas, en especial, las testimoniales, dejaron ver en forma evidente que los implementos para realizar la labor convenida los aportaban los contratistas y no la empresa demandada. También ratificaron, que la vinculación entre las partes era de carácter mercantil y no laboral.

Constituye un aspecto de gran importancia, la manifestación dada por los accionantes en la documentales que demuestran la entrega del monto retenido por evaluaciones a las obras ejecutadas, pues en ellas admiten su condición de contratistas y reciben las cantidades allí descritas, en perfecta armonía con las condiciones contractuales que se fijaron con los contratos mercantiles de autos.

Llama la atención de este Juzgador, que los accionantes afirmaron en el libelo (folios 11, 17 y 23, pieza 1), devengar un salario excesivo, inclusive, notablemente superior previsto en el «Tabulador de Oficios y Salarios» de las convenciones colectivas de la rama de la construcción. Por el ejemplo, en el mes de enero de 2010 la cantidad de Bs. 45.901,06 mensuales, lo que para ese entonces representaba la cantidad de cuarenta y siete (47) salarios mínimos, pues tal asignación salarial para esa fecha estaba en Bs. 967,50 mensual.

Igual efecto causa el hecho que, durante más de cinco (05) años de supuesta prestación de servicios, no se haya disfrutado de vacaciones anuales, si se haya realizado pago alguno o reclamo de naturaleza laboral, como bono vacacional, prestación social de antigüedad, participación en los beneficios, beneficio de alimentación, días libres remunerados, entre otros.


Del análisis a las pruebas no se verificó que los demandantes estuvieran obligados a reportar su actividad a la codemandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A.

Tampoco se apreció la vinculación de los actores con el codemandado ANTONIE KHARRAK MERDINI, no existió prestación del servicio para éste último ni relación jurídica de ninguna naturaleza, pues las obligaciones contractuales fueron adquiridas exclusivamente con PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A.

Las circunstancias mencionadas denotan la ausencia de subordinación en la vinculación que unió a las partes, por no existir órdenes, instrucciones o reglamentaciones directas y obligatorias de la sociedad mercantil PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., tampoco existió ajenidad pues los demandantes aportaban sus propios elementos para la ejecución de la obra convenida.

Con fundamento en todos los hechos antes resaltados, considera quien suscribe, que en el presente asunto quedó demostrado que los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, mantuvieron una relación de carácter mercantil con la codemandada PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A., pues fungieron como contratistas, por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar que la parte demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PARIS LA ROTARIA, C.A. y el ciudadano ANTONIE KHARRAK MERDINI.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de mayo de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO