P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-1267 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.286.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENIDLES ALEXIS JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A, Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGELA MARTÍNEZ COLMENAREZ y MARÍA GABRIELA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.127 y 177.111 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y se admitió en fecha 13 de noviembre de 2015 (folios 15 y 16).
Cumplida las notificaciones del demandado y del Procurador General de la República; en fecha 03 de agosto de 2016, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 13 de febrero de 2017, dejando constancia el juzgador que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró mediación alguna, razón por la cual da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 51).
El 20 de febrero de 2017, la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A; contestó a las pretensiones del demandante (folios 142 al 146), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 23 de marzo de 2017 (folio 161).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 162 y 163).
El día 15 de mayo de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 164 al 166), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo, que en fecha 16 de septiembre del año 2013, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, cuyo representante de la sucursal y jefe inmediato es el ciudadano JORGE MÚJICA en el cargo de SUB-GERENTE, cumpliendo funciones desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE NEGOCIOS, en un horario comprendido de lunes a viernes de 2:30 p.m. a 8:30 p.m., devengando un salario de Bolívares (2.429,38) quincenal, es decir, (4.878,50) mensual.
Alega que el empleador decidió unilateralmente despedirla injustificadamente el 25 de diciembre de 2013, de su puesto de trabajo, y en fecha 15 de enero de 2014, interpuso un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.
Este Ente administrativo se pronuncia por auto de fecha 17 de enero y admite dicha solicitud; después de realizar todas las formalidades de ley se fija el acto para la ejecución del reenganche en fecha 10 de marzo de 2014, donde se deja constancia mediante acta levantada en la misma fecha, que la entidad de trabajo no acata la orden, se apertura un lapso probatorio como lo establece el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. Una vez cumplidos los lapsos pertinentes se dicta Providencia Administrativa, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y ordena restituir a la demandante a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
La demandada en su contestación, conviene en la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo ocupado, el horario de trabajo y el salario devengado hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, niega la existencia de un despido injustificado, con fundamento que la ciudadana MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ prestó servicios por tiempo determinado, conforme al contrato que fue celebrado entre las partes y que no tuvo un buen desempeño en sus labores.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Cursa a los folios 54 al 132, copias certificadas del expediente administrativo N° 005-2014-01-00129 tramitado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en virtud de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ, de tales documentales se aprecia lo siguiente:
En fecha 15 de enero de 2014, la demandante MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ, presentó ante la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra de la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO.
Dicha solicitud fue tramitada conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ella se alegó que la ciudadana MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ, había sido despedida sin causa justificada y violando la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional el 25 de diciembre de 2013.
A la petición administrativa, se anexó constancia de trabajo y recibo de pago de los que se aprecia que ciertamente la accionante se desempeñó como EJECUTIVO DE NEGOCIOS para la demandada BANCO BICENTENARIO, desde el 16 de septiembre de 2013. (folios 60 y 61).
Riela a los folios 123 al 129, Providencia Administrativa N° 02955 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada en el expediente N° 005-2014-01-00129 de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en la que se ordenó el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ, estableciéndose que se desechaba el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en virtud que el mismo fue impugnado. Asimismo, se señaló en el mencionado acto administrativo, que la demandante estaba protegida por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 01 de enero de 2014.
Se aprecia al folio 135 al 136, contrato de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2013, celebrado entre las partes. Dicho contrato fue sometido a valoración en sede administrativa y desechado en virtud de la impugnación realizado por la ciudadana MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ. De igual forma, se acota que en la Providencia Administrativa antes valorada se indicó que vinculación entre las partes era por tiempo indeterminado.
Fue anexado a los folios 137, 138 y 139 documentales referidas a notificación de culminación de contrato, constancia de entrega de «Código de Ética» y constancia de recepción de «kit de ingreso». Las mismas se aprecian impertinentes por no aportar información sobre los hechos controvertidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la valoración realizada a las pruebas de autos y siendo un hecho probado que existe una providencia administrativa a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ, en la cual la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara ordena su reenganche; con el objeto de resolver lo ateniente el tiempo de duración de la relación laboral, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farias Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual se dejó establecido:
“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma (…)”
A mayor abundamiento, para determinar cuando se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señaló al respecto lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
(…)
En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”. (negritas de este juzgador)
Así las cosas, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor en el libelo de demanda y el demandado en su contestación convinieron que la fecha de inicio de la relación laboral comenzó en fecha 16 de septiembre de 2013.
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, se establece que la misma ocurrió por retiró voluntario de la trabajadora al poner fin a la relación a la misma en fecha 30 de octubre de 2015, según plasmó en su demanda, dada su intención de interponer reclamo judicial por cobro de prestaciones sociales, esto es, utilidades, vacaciones, prestación social de antigüedad y otros.
Tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo convenidos en el presente juicio, (la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado) y los determinados en este fallo (antigüedad y forma de terminación), es evidente la existencia de cantidades de dinero a favor de la trabajadora, ya que no existe en autos recibos de pago que liberen al empleador de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, carga que tenía conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho esto, se procederá a mencionar los conceptos y cuantificar los montos que se ordena pagar a la demandada de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 2 años, 1 mes y 10 días a razón de 127 días por prestación total por Bs. 555,91 del último salario integral; conforme a lo previsto en el literal «a+b» del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al resultar más beneficioso para este, arrojando un monto de Bs. 48.059,57.
Respecto de los intereses, al verificarse que fueron estimados en forma correcta en la demanda y ajustados a derecho, esto es, siguiendo los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena la cantidad de Bs. 8.352,75. (folio 4).
- Indemnización conforme al artículo 92: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 2 años, 1 mes y 10 días a razón de 127 días por prestación total siendo el total de Bs. 48.059,57, conforme a lo demandado.
- Vacaciones y días de descanso: la demandante pretende su pago de la relación de trabajo de los años, 2013-2014, 2014-2015 no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 81,50 días, por el último salario diario, a razón de promedio diario de (Bs.398,37), siendo el total de Bs. 32.467,82, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Bono Vacacional: El actor pretende su pago de la relación de trabajo de los años, 2013-2014, 2014-2015 no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 62,50 días, por el último salario diario, a razón de promedio diario de (Bs.414,67), siendo el total de Bs. 25.917,09, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Utilidades: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto lo generado en los años fracción 2013, 2014 y 2015 de la relación laboral, ya que no se demostró en autos su pago, por lo que se generó la cantidad de 30 días anualmente como el mínimo establecido, dando un total de 125 días; a razón de salario diario promedio de (Bs. 305,10) por tratarse de una deuda no cancelada oportunamente, en detrimento de los principios constitucionales del derecho laboral (Art. 89 CRBV) y en razón a la equidad (Art. 2 LOPT), dada la desventaja que generó infringir la Ley en forma dolosa, dando un total de Bs. 38.137,72 conforme lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
- Pago correspondiente al bono de alimentación 25/12/2013 hasta 31/10/2015:
Año Mes Cantidad días hábiles Porcentaje de U.T. U.T. Valor Actual Cantidad a Pagar por Jornada
2013 Diciembre 19 1,5 300 4275
2014 Enero 21 1,5 300 4725
Febrero 20 1,5 300 4500
Marzo 19 1,5 300 4275
Abril 20 1,5 300 4500
Mayo 21 1,5 300 4725
Junio 20 1,5 300 4500
Julio 22 1,5 300 4950
Agosto 21 1,5 300 4725
Septiembre 22 1,5 300 4950
Octubre 23 1,5 300 5175
Noviembre 20 1,5 300 4500
Diciembre 20 1,5 300 4500
2015 Enero 20 1,5 300 4500
Febrero 18 1,5 300 4050
Marzo 22 1,5 300 4950
Abril 21 1,5 300 4725
Mayo 20 1,5 300 4500
Junio 21 1,5 300 4725
Julio 22 1,5 300 4950
Agosto 21 1,5 300 4725
Septiembre 22 1,5 300 4950
Octubre 21 1,5 300 4725
Total a pagar 107100
Se establece como método de actualización de este concepto (beneficio de alimentación), su cuantificación conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad de su pago efectivo, ello, atendiendo a lo indicado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Salarios dejados de percibir: Los estipulados en el libelo de demanda desde el 25 de diciembre de 2013 al 31 de octubre de 2015, esto debido al despido injustificado decretado por la Inspectoría del Trabajo; los cuales arrojan un total de Bs. 214.372,17, conforme a lo demandado en el libelo de demanda.
-Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, menos el beneficio de alimentación, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/10/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
-La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 19 de enero de 2016 (folio 20), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del demandante y se condena a la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, en la sede Centroccidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de mayo 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
LA SECRETARIA
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