En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva.
ASUNTO: KP02-L-2015-0001179 / MOTIVO: RECLAMACIÓN POR TERCERIZACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ALEXIS RAMON HERNÁNDEZ DÍAZ, (2) DENNY RAMÓN HERNÁNDEZ UZCATEGUI, (3) DOUGLAS JOSÉ RIVERO CASTILLO (4) EDWARD RUBÉN GARCÍA SUÁREZ, (5) FRANKI ALBERTO LUCENA APONTE, (6) JAVIER RAMÓN MONTILLA CHINCHILLA, (7) JOSÉ WILFREDO FREITEZ, (8) JHOAN ALBERTO ORELLANA, (9) JOSÉ GREGORIO MONJE ARIECCHE, (10) ORLANDO JOSÉ CASTILLO MENDOZA, (11) RAÚL ANTONIO ARANGUREN y (12) SERGIO ANTONIO ARRIECHE MONJES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.404.233, 15.072.232, 17.859.899, 22.202.599, 17.013.707, 17.035.289, 10.774.092, 18.332.280, 15.351.244, 11.787.651, 16.386.439 y 13.464.352 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 17 de noviembre de 1982, bajo el N° 86, tomo 5-G y (2) FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el N° 32, tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FULLER MANTENIMIENTO, C.A.: JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.013.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2015 (folios 1 al 40, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 20 de octubre de 2015 (folios 78 y 79, primera pieza).

Cumplida la notificación de las demandadas EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y FULLER MANTENIMIENTO, C.A. (folios 82 al 87, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 18 de marzo de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de julio de 2016, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 88 al 104, primera pieza).

Dentro del lapso previsto, las accionadas presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 191 al 226, séptima pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 05 de octubre de 2016 (folio 239, séptima pieza). El día 13 de ese mismo mes y año, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 240 al 245, pieza 7).

Luego de diversos diferimientos, previo abocamiento de quien suscribe y reposición del juicio mediante fallo interlocutorio, el 21 de marzo de 2017 se celebró audiencia de juicio, misma que fue prolongada hasta el 08 de mayo de 2017. En dicho acto se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas de autos. Terminado el control probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que fueron contratados por la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A. para prestar servicios como «operario de mantenimiento» dentro y en beneficio de codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., bajo las ordenes del Gerente de esta última ÁNGEL KOWALKY MEZA.

Alegan que prestaban servicios en turnos rotativos (4 turnos), devengando un salario equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y a partir del junio de 2015, comenzaron a recibir la cantidad de Bs. 588,03 por concepto de «SUELDO CONTRATO ARICHUNA», más Bs. 224,90. Afirman que además, percibían conceptos que se constituirían como salario variable, tales como; recargo por bono nocturno, días libres y feriados trabajados, entre otros.

Explican que las labores indicadas en su contrato de trabajo no eran las realmente cumplidas, ya que en realidad prestaban servicios para la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., dedicada al ramo de alimentos, específicamente a la producción de embutidos, que requiere un alto nivel de asepsia en toda su instrumentación, herramientas, maquinarias depósitos, cestas cárnicas, entre otros.

Afirman que la limpieza, aseo, asepsia, inocuidad e higiene de toda la instrumentación, maquinarias, herramientas y todo aquello que se use para la producción y almacenamiento de alimentos, forma parte de la línea de producción de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Asimismo acotan los demandantes en su escrito libelar, que nunca realizaron las labores expresadas en su contrato de trabajo, pues prestaban servicios en la sede de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., donde tenían sus armarios, lugar para cambiarse y colocar los equipos de protección personal, libro de asistencia y productos químicos facilitados por la mencionada beneficiaria, así como los implementos de trabajo. Destacan que no utilizaban productos químicos «Fuller» y tampoco sus herramientas, con excepción de las palas, cepillos, haragán, tobos y carro aspirador de agua.

Describen en cada turno las labores asociadas al área de producción de la demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., referidas a la higienización y sanitización de los materiales y herramientas de trabajo. De igual forma detallan las actividades realizadas en el área de embutido, empaque, planta cárnica y desposte.

Insisten en sus actividades consistían en realizar «una limpieza especializada sobre equipos, maquinarias, herramientas de trabajo, y áreas de producción y almacenamiento, para lo cual debí[an] operar las maquinarias…», resaltan que la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. no solo era la beneficiaria del servicio, sino que ésta aportaba los productos de limpieza, así como las maquinarias de limpieza, entre ellas: gatos hidráulicos manuales (traspaleta), espumadores, hidroject, mangueras para agua a alta presión, esponjas, bolsas para deshechos y contendor con ruedas para almacenar desechos, limitándose FULLER MANTENIMIENTO, C.A. –a su decir-, a entregar tobitos, palas, escobas, cepillos y coletos.

Acotan que en el mes de mayo de 2015, la accionada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., absorbió a 9 trabajadores de FULLER MANTENIMIENTO, C.A. de quienes explican, realizaban idénticas labores a las señaladas. Dichos trabajadores son: ELVIS ALEJOS, LUCIANO ARANGUREN, KEISMHER SANTELIZ, JORGE REA, JOFRAN COLMENAREZ, RHONAL ALDANA, FREIKER GARCÍA, DIXON MONTERO y JORGE CASTILLO.

Finalmente, con base a la tercerización alegada, reclaman el pago de los conceptos contenidos en la Convención Colectiva vigente en la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. desde el mes de mayo del año 2012. Dichos conceptos son; diferencia salarial, bonos adeudados (asistencia, año de servicios, productividad, 1 de mayo, obsequio navideño), bono nocturno, días de descanso, feriados y domingos no laborados, feriados laborados, diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional y post vacacional, y beneficio de alimentación.

Por su parte, EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. en su contestación negó en forma expresa la existencia de alguna vinculación con los demandantes y alegó la falta de cualidad para ser demandada solidariamente.

Rechaza categóricamente la existencia de la tercerización y acota que la empresa de limpieza para la cual presentan servicios los actores no es inherente ni conexa con las actividades que ésta realiza.

Señala que FULLER MANTENIMIENTO, C.A. solo realiza labores de limpieza que no guardan ninguna relación con la fabricación de embutidos, e insiste en la falta de cualidad para ser demandada, ya que niega la existencia de algún tipo de tercerización fraudulenta, de intermediación, inherencia, conexidad o solidaridad entre la actividad desarrollada por FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Destaca que los demandantes nunca sostuvieron un vinculo contractual con EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y que de las actas se evidencia que los actores son trabajadores de FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

Rechaza en su totalidad la demanda por tercerización, así como la reclamación de los conceptos pretendidos por la aplicación de la Convención Colectiva.

Ratifica la negativa de vinculación laboral con los accionantes, así como la existencia de una prestación de servicio personal, admitiendo que «lo único que existió fue una relación mercantil entre ésta y la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A.».

Explica, que con FULLER MANTENIMIENTO, C.A. suscribió «un contrato mercantil en el que se comprometieron con obligaciones reciprocas, por una parte, la de realizar actividades de realizar la limpieza, empleando las herramientas y los trabajadores que consideraren necesarios, asumiendo en todo caso los riesgos y frutos de la operación comercial y por otra, se obligó paga dicha facturas».

Se admite también en la contestación, que «Los demandantes, están asignados a la planta cárnica y de embutidos, y son quienes recolectan los desechos de estas plantas sin tener contacto con el área de desposte o cualquier otra área sensible a relacionarse directamente con el producto».

Alega que existe diferencia entre las labores que realiza un operario de limpieza de FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y las que efectúa un trabajador de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. dedicados a la higienización y sanitización, dado que a su decir, los últimos acceden a las instalaciones de la planta y los primeros se dedican a la limpieza de baños, almacenes, vestidores y oficinas, sin tener contacto alguno con maquinaria o equipo para fabricación directa del producto.

Indica que los trabajadores fijos de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., «hace la higienización de cavas, sanitización de túneles y maquinaria, higienización y desinfección de áreas de producción sensibles como desposte y sus maquinarias entre los que destacan embutidoras, masajeadoras, inyectadoras, bandas transportadoras, sierras, descueradoras, etc…».

Asimismo, la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A. como defensa, en su escrito de contestación señala que tiene una importante cartera de clientes a nivel nacional, que opera con sus propios equipos y línea de productos y que cumple con sus cargas tributarias y con capacidad para garantizar su operatividad.

Afirma que tiene una relación mercantil (contratista) con la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., por lo que los servicios prestados son cancelados mediante factura fiscal.

Niega la existencia de un acuerdo de naturaleza simulatoria o fraudulenta con el objeto de evitar la aplicación de la ley laboral o con el fin de no pagar las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existe con los demandantes.

De igual forma rechaza que las actividades desplegadas en beneficio de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., sean de naturaleza inherente o conexa.

Acota que «el objeto social de FULLER MANTENIMIENTO, C.A. es la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento especializado, así como la venta y suministro de los productos para dicha actividad, mientras que el de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., es la fabricación y venta de productos cárnicos en conserva o embutidos».

Indica que las labores de FULLER MANTENIMIENTO, C.A. solo se limitan a la limpieza de las instalaciones y que no existe vínculo de causalidad entre esta actividad y la actividad de producción de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Finalmente, niega adeudar las cantidades pretendidas, con fundamento en que las mismas fueron oportunamente pagadas y que no es aplicable el régimen convencional invocado en la demanda.

Resumido todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de hechos admitidos, quedan fueran del debate probatorio las siguientes circunstancias;

i. Que los demandantes fueron contratados por FULLER MANTENIMIENTO, C.A. para prestar servicios dentro de las instalaciones y en beneficio de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.
ii. Que entre FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., existe de una relación mercantil (contratista – contratante).
iii. Las condiciones de trabajo indicadas en la demanda referidas a; jornada, salario, puesto de trabajo y antigüedad.
iv. Que los demandantes devengaban una remuneración denominada «SUELDO CONTRATO ARICHUNA».
v. Que los demandantes están asignados a la planta cárnica y de embutidos, y son quienes recolectan los desechos de éstas plantas.
vi. Que el objeto de la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., es la transformación y venta de productos cárnicos.

Por lo demás, como hechos controvertidos, corresponde determinar las actividades y labores que ejecutaban los demandantes en beneficio de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., y verificar sí dichas acciones participan en el proceso productivo de esta última, a tal punto que puedan configurarse alguno de los puestos contenidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos a la tercerización laboral.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

Cursa a los folios 120 al 125 de la primera pieza y 2 al 5 de la quinta pieza, documentales denominadas «vale de salida», en copias al carbón (tarjas). De las mismas se aprecia que la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., entregaba productos e implementos de trabajo de los demandantes, tales como líquidos especializados, amonio, cloro y ácidos, los cuales eran recibidos por los ciudadano CÉSAR REINA y JUAN AGUILERA, supervisores de FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

Riela los folios 126 al 135 de la primera pieza, documentales que fueron impugnadas por las codemandadas, por tratarse de copia simples, sin que la parte actora insistiera en ellas, pese a haberse otorgado la oportunidad correspondiente, conforme a lo indicado en los artículos 49 Constitucional y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Motivo por el cual se desechan del proceso.

Igual tratamiento reciben las documentales cursantes a los folios 136 al 145 de la pieza 1.

Fueron anexados a los folios 146 al 152 de la primera pieza, listado de asistencia de los demandantes. Pese a que dicha prueba no es oponible a la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., de la misma se constata que los ciudadanos JUAN C. AGUILERA y CÉSAR REINA fungen como Supervisores de FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

Cursan a los folios 156, 159, 168, 171, 176 y 177 de la primera pieza, recibos de pago de los ciudadanos REA ÁLVAREZ JORGE LUÍS y GARCÍA MÚJICA FREIKER MAICOL, que no fueron impugnados ni desconocidos por las partes. De los mismos se aprecia que los referidos trabajadores prestaban servicios inicialmente para FULLER MANTENIMIENTO, C.A. como «operario de mantenimiento» y fueron absorbidos por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., como «AYUDANTE DE HIG Y SANITIZACIÓN».

Riela a los folios 178 al 182 de la primera pieza, contrato mercantil celebrado entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y FULLER MANTENIMIENTO, C.A. Del mismo se aprecia la vinculación que existió entre ambas entidades de trabajo, que consistió en proveer servicios de limpieza para la contratante EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Cursa a los folios 183 al 184 de la primera pieza, «Certificado de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo» de la accionada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. durante el período abril, mayo y junio de 2015. Dicha documental tiene carácter oficial de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, de la misma se evidencia que la referida entidad de trabajo, para la mencionada fecha, no tenía personal que ocupara cargos de higienización y sanitización.

Al folios 185 de la pieza 1, fueron anexadas Convenciones Colectivas de Trabajo 2012 – 2014 y 2014 – 2016 celebradas entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Arichuna, C.A. (SINTREARICHUNA). Tales Convenciones son fuente de derecho y no pruebas propiamente dichas. De las mismas se constata el reconocimiento de contratación de personal de limpieza y la existencia de una igualación de salarios a los demandantes en comparación con el pagado a trabajadores directamente contratados por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Folios 186 al 188 de la pieza 1, consistente en documentales denominadas «Formatos de Registros de Proveedores HSI». Las mismas no fueron atacadas por la demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y de ellas se verifica que los demandantes y los ciudadanos ELVIS ALEJO, KEISHER SANTELIZ, JORGE REA, JOFRAN COLMENÁREZ, RHONAL ALDANA, FREIKER GARCÍA, DIXON MONTERO y JORGE CASTILLO, prestaban servicios para EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y fueron contratados por FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

Cursan a los folios 189 al 249 de la primera pieza, 2 al 248 de la segunda pieza, 2 al 249 de la tercera pieza, 2 al 232 de la cuarta pieza, contratos de trabajo y recibos de pago. De los mismos se verifica que los demandantes fueron contratados por la accionada FULLER MANTENIMIENTO, C.A. para cumplir labores de limpieza y que prestaban servicios en las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

De igual forma, las referidas documentales evidencian que los actores laboraban en turnos rotativos, jornadas nocturnas, en días de descanso y devengaban una remuneración distinguida: «SUELDO CONTRATO ARICHUNA».

Riela a los folios 19 al 32 y 43 al 50 de la quinta pieza, estatutos sociales de la demandada FULLER MANTENIMIENTO, C.A., de los mismos se aprecia que su objeto es realizar actividades de limpieza de muebles e inmuebles.

Se aprecia a los folios 56 al 60 de la quinta pieza, documentales relativas a «Jornada de Acompañamiento “Embutidos Arichuna, C.A.”», las mismas se consta que los actores desempeñan labores dentro de las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

A los folios 61 al 89 de la pieza 5, se anexan facturas fiscales emitidas por FULLER MANTENIMIENTO, C.A. para EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., como cancelación del servicio de limpieza, según contrato celebrado.

Cursa a los folios 90 al 92 de la quinta pieza, listado de materiales entregados por FULLER MANTENIMIENTO, C.A., para ser utilizados en la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Folios 93 al 219 de la quinta pieza, 3 al 233 de la sexta pieza y 3 al 189 de la séptima pieza. Se tratan de recibos de pago de vacaciones, utilidades, relación de salarios, contrato de trabajo, notificaciones de riesgos y normas de salud, higiene y seguridad laboral de los demandantes, elaborados por FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

Las referidas documentales evidencian que los actores laboraban en turnos rotativos, jornadas nocturnas, en días de descanso y devengaban una remuneración distinguida: «SUELDO CONTRATO ARICHUNA».

Se constata a los folios 255 al 278 de la séptima pieza y 105 al 130 de la octava pieza, actuaciones administrativas signadas con el N° 078-2015-01-0961, relacionadas con la solicitud realizada ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara por 2 de los demandantes. Dichas documentales no fueron oportunamente promovidas en la instalación de la audiencia preliminar, lo que impide que sean valoradas por este Juzgado.

Riela a los folios 7 al 82 de la octava pieza, resultas de la prueba de informes emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, sobre los estados de cuenta de la demandada FULLER MANTENIMIENTO, C.A. Tal información no se refiere a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.

En la audiencia de juicio de fecha 21 de marzo de 2017, se tomaron las testimoniales de los ciudadanos ALMILCAR GUTIERREZ, LINO NOGUERA y EMILY SILVA, quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

Acto seguido el ciudadano juez juramento al ciudadano AMILCAR GUTIERREZ, interrogándoles cual es su estado civil y respondió soltero, indica que vive: en el trompillo
Juez? Tiene alguna vinculación, Testigo: indica que si en embutido Arichuna, en fuller Indica que desde el 2011 hasta el 2015, responde que culmino por retiro
El juez pregunta : Conoce alguno de las personas que le voy a nombrar?
Testigo: dice que si porque fueron compañeros de trabajo
Juez pregunta compartió relaciones fuera del trabajo?
Testigo: dice no tiene vinculación dice que no es familiar
La representación de la parte actora solicita que se describa paso a paso, la actividad que realiza
Testigo: Indica que había tres horarios de 6 a 3, de 3 a 10 y 10 a 6, en el turno de 6 a 3 uno 9 llegaba uno viste las pipas, que son colocarles las bolsas y luego llevarla al area de producción, después que uno hacia eso el supervisor decía que iba a hacer, como limpiar las cestas, y todos no ayudábamos, cada 100 minutos pasaba a sacar la basura al área de producción, el que lavaban los vagones esperaban que el que estaba adentro salieron todo debía quedar debidamente limpio, el que sacaba la cestas la sacaban donde estaban unas maquinas y las lavaban las colocaban en unas palates, se llevaban donde estaban unas cestas limpias, en el turno de la mañana, cuando llegaba el del aseo había que limpiar eso, en el 2do turno se lavaba las maquinarias en el area de producción habían como 12 maquinas, limpiar residuos cárnicos con agua limpia, le colocaban el producto a las maquinaria, le colocábamos esponjas, le sacábamos la espuma y jabón o desengrasante y lavaban todo el piso, eso lo hacían entre 4 persona, quitarle a lo que quedaban en las correas esas, éramos evaluados y le daban una puntuación, y teníamos que lavarlos bien, en el are cárnica había uno, en el área de deposte habían 3, en el área de cárnica tenía que quedar limpia porque en la mañana metían productos allí, en el tercer turno había 3 maquinas que la lavaban en el turno de la noche, este 3er turno era para recoger y limpiar todo y para que comenzara el proceso en la mañana con todo, el are de empaque se lavaba en la noche, el área de fosas se llenaba de agua y había que sacar todo eso, el turno de la noche es para finiquitar yodo:
Juez pregunta: En el área cárnica funcionaban al mismo tiempo con los otros turnos.
Testigo: Responde que cada quien en sus áreas pero si estábamos juntos, sacábamos las cestas, vagones todo eso.
La representación de la parte actora: Pregunta quien realiza la puntuación
El testigo responde que el de control de calidad de arichuna.
Abogada Actora: Llevaba el supervisor de usted un control.
Testigo: si.
Testigo tenía que pasárselo al de arichuna como Carmona, Juan Carlos y un morenito y otros que no sabe el nombre.
El abogado Artuto Melendez: Pregunta en que consistió la relación del 2015.
Testigo: indicó que pidió permiso y el turno quedo solo faltaron 4 y despidieron a 3 persona indicando que ganaron el reenganche y lo mandaron al fuller.
Pregunta: Usted demanda por la Inspectoría:
Testigo: Si ganaron al reenganche y lo mandaron para fuller.
El abogado Jose Boada espuso que no va a realizar pregunta al testigo.

Acto seguido se escuchan las declaraciones del testigo LINO NOGUERA.
Testigo indicó que tiene 25 años de edad se dedica como entrenador, se encuentra en concubinato, dice no estoy casado.
Juez prestó servicio
Tetigo: para fuller mantenimiento, le prestan el servicio a arichuna la relación terminó por renuncia.
Juez: Tiene vinculación con alguno de los nombrados:
Testigo: No solamente compañeros de trabajo indica que juegan futbol en ocasiones han compartido ya que en su casa hay un estado de futbol y ellos practican allí pero no son amigos
Juez: cuando trabajaba que hacia?
Testigo: Trabajaban en la parte de producción con horarios de 3 turnos en el 1, era de 6 a.m a 3 p.m, llegaban colocaban unas cestas con bolsa plásticas el supervisión de fuller nos dividían en los que estábamos allí, habían unos que lavaban cestas, que trabajaban con agua de temperatura alta y unos químicos, tenían que haber unos obreros, se lavaban los carritos h, que se llenaban de grada, los sacábamos al área de afuera le echábamos un desengrasante y luego le quitan el exceso de grasa, también sacábamos unos vagones donde estaba la materia prima, también traían carne le colocaban el desengrasante, también lavábamos los ganchos donde se metían las tocinetas, jamones ahumadas, lavábamos las cavas la parte del piso, tenían que subir cestas al área de desposte.
Juez: las maquinas donde estaban ubicadas?
Testigos al área libre y hacían eso a mano con un hidroyect, sacaban la basura en empache la broma que dice que era, si se rompían los embutidos ellos lo echaban otra vez en la materia prima y eso lo teníamos que sacar nosotros, lavaban el piso de área de producción , no limpiaba oficina, el supervisor mandaba a cada quien a limpiar, había unas mujer que limpiaba el área de ofician, de partes de fuller nos supervisaba a nosotros, a parte había uno supervisión de arichuna que pasaba revista a cada turno, había un control de calidad y un supervisor de arichuna pasa por cada área y sacaba un porcentaje, recibia supervisión de fuller pero el de arichuna le decía que teníamos que hacer los de fuller.
El testigo responde si pasábamos para sacar los carritos h, siempre salían dentro del área de producción.
Cada quien tenia su puesto de trabajo en arichuna que son operadores, ellos no limpiaban, ellos culminaban su trabajo de producción nosotros teníamos que mantenerle el área limpia, ellos terminaban y se iban. No había uniformados de arichuna. parte actora pregunta: que si conoció algunos trabajadores de los nombrados respondió que si, todos hacían el mismo trabajo.
El abogado Arturo Meléndez pregunta por que renunció?
Testigo porque tuvo una propuesta de trabajo, en el 2013 fecha exacta no me acuerdo, indicando que no entra a las empresa desde hace 4 años. Es todo.

El Juez juramentó a la ciudadana EMILY SILVA quien respondió ser soltera, e ingeniería química
En abril cumple 3 años en arichuna y es jefe de calidad.
La testigo indica que el gerente de calidad de desarrollo está por encima y en su linea no tiene persona a su cargo tiene 5 especialista a su cargo.
Ella responde que descarta en su nivel, que tiene decisión para colocarlo en cuarentena y tiene autorización para descartarlo dependiendo donde está el proceso.
El Juez nombró a los actores y la Testigo respondió que de nombre ni de cara los conoce
Juez conoce el proceso de producción?
Testigo: respondió si
Juez los operadores hacen trabajos de limpieza?
Responde los de arichuna hacen trabajo de sanitización eso es cuando vamos a descontaminar, los equipos de transformación de productos cárnicos, equipos que están en proceso de la carne ellos los sanitizan e higienitizan, los de arrichuna la plantilla de la empresa.
El abogado Arturo Melendez pregunta: quien le da la instrucciones de fuller? El testigo responde su supervisor
Testigo; responde que la contaminación cruzada es cuando la condición del alimento está expuesto a hacer alterado por algún sistema químico o biológico.
Testigo: responde que no tienen acceso durante el proceso productivo.
El apoderado de la codemandada Fuller pregunta a la testigo ella responde así:
Testigo: Son diferentes.
Testigos: los equipos están fijos y toda la maquinaria esta fija.
Testigo: No utilizan el mismo uniforme.
Testigo: No comparten la mismas áreas de vestidores y o lockers del personal de arichuna ellos están distantes

Parte actora su departamento de control de calidad otorga puntuación y evalúan
Testigo responde que hacen auditoras de limpieza.
Hubo oposición de la 2da pregunta realizada por la parte actora.
El ciudadano Juez pregunta conocen lo que hacen los trabajadores de fuller? Ella responde actualmente si antes del 2015 no lo conozco.
La apoderada de la parte actora pregunta si el área de producción esta sucia y ustedes determinen control de calidad, se paraliza la producción
Testigo: Respondió que Si

Como se puede observar, los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que los demandantes prestaban servicios en el área de producción de la demandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. realizando labores de sanitización e higienización, específicamente, en la planta cárnica (desposte) y área de embutidos.

Dichas actividades consistían en retirar los residuos de la transformación de materia prima, lavar los pisos, las maquinas, herramientas e implementos del área de producción, tales como cestas, cavas, ganchos, banda transportadora.

Además se pudo apreciar que las mencionadas labores eran efectuadas bajo supervisión periódica del personal de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. para efectos de control de calidad, otorgando un porcentaje de medición por cada jornada de higienización y sanitización.

De igual forma se pudo apreciar que esas labores son de carácter indispensable y elemental para el proceso productivo de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues sin estas, como bien lo indicó la ciudadana EMILY SILVA, ocurriría la paralización de la producción, por contaminación.

Estos hechos coincidieron con lo atestiguado por el ciudadano JOSÉ FREITEZ en la audiencia de fecha 28 de abril de 2017, quien además afirmó la existencia de un libro de novedades para el registro de los Supervisores, que algunos trabajadores de FULLER MANTENIMIENTO, C.A. fueron absorbidos por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y que la limpieza de oficinas estaba a cargo de un grupo distinto a los demandantes, mujeres en su mayoría.

En cuanto a los testigos JAIME GARCES y ARGEL MEZA, quienes manifestaron desempeñarse como GERENTE DE PRODUCCIÓN y GERENTE DE CALIDAD Y DESARROLLO respectivamente, de la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 478, 508 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desechan del proceso sus declaraciones por tratase de representantes de la mencionada codemandada y tener interés en las resultas de este juicio al ser trabajadores de dirección.

Por último, respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora se efectúan las consideraciones que se plasman a continuación;

PRIMERO: Libro de reporte de actividades. La parte promovente anexó a los folios 114 al 119 de la primera pieza y 233 al 258 de la cuarta pieza, los documentos con los cuales pretendía cumplir los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a; i) copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y ii) un medio que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Tales documentales fueron atacadas por la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. con fundamento en que se trataban de copias simples y de documentos que no se hallan en su poder ni que debe llevar por mandato de Ley. No obstante, analizada a detalle la información contenida en el mencionado libro respecto de las actividades realizadas por FULLER MANTENIMIENTO, C.A. dentro de las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y siendo que su existencia fue ratificada por los testigos evacuados en juicio, con base en lo previsto en la parte in fine del mencionado artículo 82 de la ley adjetiva laboral, se presume como cierta la existencia de libro de reporte de actividades de limpieza, en el cual se plasma la participación de los accionantes en el área de planta cárnica y embutidos, la utilización de productos del limpieza entregados por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., limpieza de cavas, pisos, banda deshuesadora interna, techo, cestas, paredes, en la jornada de turno 1 y 2 y en los mencionados espacios.

SEGUNDO: Talonario de salidas, ya valorados, por no ser desconocidos y tratarse de tarjas.

TERCERO: Planilla de Rotación Semanal de Operario de Mantenimiento. No se establece ningún efecto jurídico, por no apreciarse presunción de existencia de dicha planilla.

CUARTO: Pago trimestrales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en virtud que no cumplió con su exhibición, deben aplicarse los efectos del artículo 82 LOPT, en consecuencia, se tiene como cierto que los ciudadanos ELVIS ALEJO, KEISHER SANTELIZ, JORGE REA, JOFRAN COLMENÁREZ, RHONAL ALDANA, FREIKER GARCÍA, DIXON MONTERO y JORGE CASTILLO, se encuentran inscritos en el Seguro Social por la mencionada entidad de trabajo.

QUINTO: Facturas entregadas por FULLER MANTENIMIENTO, C.A., constan en autos y ya fueron valoradas en los párrafos anteriores.

SEXTO: Informe sobre la Evaluación del Cumplimiento de Normas (MPPSAS). Se aprecia impertinente a la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los actores, que dadas las particularidades de las labores desarrolladas, participan directamente en el proceso productivo de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., no obteniendo las condiciones remunerativas de las cuales se consideran acreedores, según delatan –Convención Colectiva-, en virtud de la desnaturalización de la relación de trabajo a través de la figura de la tercerización.

Lo expuesto obliga a esta Instancia a relatar el siguiente panorama social-jurídico;

Tenemos que según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil económico en la relación laboral.

En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.

No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.

En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.
Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

«Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

(…)

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole”.

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono, por ejemplo, como lo evidenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183/2002, y considera quien suscribe es lo que ocurre en el caso de marras.

Es así que ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de la realidad anteriormente expuesta, conviene señalar que la empresa codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. contrató a la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., para que realizara las funciones que se señalan a continuación:

«PRIMERA: El objeto del presente contrato, es regular la relación de prestación de servicios de limpieza que se obliga a prestar FULLER para el CLIENTE, según la descripción que se especifica en el Anexo A, el cual incluye los siguientes aspectos:

a) Indicación del inmueble donde se prestarán los servicios, las áreas y los sitios donde habrá de llevarse a cabo los mismos.
b) Descripción de los servicios de limpieza que habrán de efectuarse en lo sucesivo denominados los “Servicios”.
c) Los días y el horario, en los cuales se realizarán las labores de limpieza». (folio 14, quinta pieza).

De lo anterior, solo se puede deducir lo admitido por las codemandadas en este asunto, referido a que los demandantes fueron contratados para prestar servicios personales y directos dentro de las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Además se hace evidente, que no fue consignado en autos el mencionado «Anexo A», que se describe en la clausula antes transcrita y que debe contener las áreas específicas donde laboraban los accionantes, la descripción detallada de los servicios contratados, los días y el horario en los cuales se realiza las labores objeto del dicho contrato.

Tal omisión, mediante la cual las codemandadas EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y FULLER MANTENIMIENTO, C.A., obviaron dolosamente traer a los autos la documental que presuntamente contiene información relevante para este asunto, demuestra falta de cooperación para dar a conocer la realidad de los hechos aquí debatidos y obliga a establecer a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una presunción de veracidad sobre las condiciones de trabajo indicadas en la demanda, referidas a la realización de actividades por parte de los demandantes, vinculadas directamente a la higienización y sanitización necesaria en el proceso productivo desarrollado por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Efectivamente las dimensiones de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y el volumen de su producción requiere un sistema especializado de limpieza y asepsia que debe ser cumplido en forma permanente en las áreas de transformación de materia prima, sin lo cual no sería posible elaboración del producto elaborado, tal y como fue afirmado por los ciudadanos EMILY SILVA y JOSÉ FREITEZ.

Entiende este Juzgador que ello forma parte de la cadena productiva, concebida como el conjunto de operaciones necesarias para llevar a cabo la producción de un bien o servicio, que ocurren de forma planificada, y producen un cambio o transformación de materiales, objetos o sistemas.

Así, una cadena productiva consta de etapas consecutivas a lo largo de las que diversos insumos sufren algún tipo de transformación, hasta la constitución de un producto final y su colocación en el mercado. Se trata, por tanto de una sucesión de operaciones de diseño, producción y de distribución integradas, realizadas por diversas unidades interconectadas como una corriente, involucrando una serie de recursos físicos, tecnológicos, económicos y humanos. La cadena productiva abarca desde la extracción y proceso de manufacturado de la materia prima hasta el consumo final.

Es evidente, entonces, que en la elaboración de alimentos para consumo humano, la higienización y sanitización de las plantas (cárnicas – embutidos - empaquetado), herramientas de trabajo, infraestructura y equipos de refrigeración, forman parte del proceso productivo y los actores participan del mismo, más aun tratándose la actividad económica de la demanda EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues requiere además, para la obtención de su utilidad o rentabilidad, la elaboración de un producto saludable para los consumidores.

Si bien se observa, que uno de los elementos que incorporados al proceso fue el contrato suscrito entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y FULLER MANTENIMIENTO, C.A. cuyas cláusulas relativas al personal se leen así:

«SEGUNDA: FULLER hace constar que se considera una contratista independiente, que no actúa directa o indirectamente como agente, sirviente o empleado de EL CLIENTE, ni efectuará compromisos ni convenios en su nombre sin previa autorización.

Los Servicios serán realizados por personas que actuarán bajo la dependencia directa y dirección exclusiva de FULLER, por lo tanto ésta podrá sustituirlas por otras, en cualquier momento. Queda expresamente entendido entre las partes, que si el CLIENTE tuviera alguna reclamación o queja en relación con la conducta que observare cualquiera de las personas que presten los Servicios deberá informarlo de forma inmediata a FULLER, para que ésta tome las medidas pertinentes, para solucionar el caso.

TERCERA: EL CLIENTE no tendrá ninguna responsabilidad de tipo laboral, con las personas que presten los Servicios, ya que los mismos son empleados exclusivos de FULLER y realizan dichas funciones, bajo su completa dirección y supervisión. En consecuencia, será por la única y exclusiva cuenta de FULLER el cumplimiento de todas las obligaciones, que para con sus trabajadores puedan imponerle la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y cualquier otra legislación laboral aplicable. En caso de emergencia o accidente de un trabajador, ocurrido en las instalaciones de EL CLIENTE, éste debe notificar de inmediato a FULLER, la cual asumirá los respectivos costos».

Con esa figura jurídico-contractual, es evidente que EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. pretende, en primer lugar, la externalización de una actividad que forma parte del proceso productivo de la empresa, que abarca en dos fases: de expulsión y de insourcing, la actividad “dada fuera” se recompra mediante un contrato comercial, lo cual se puede describir como un desarrollo en dos fases, distintas según un punto de vista lógico y jurídico, pero coordenadas desde un punto de vista temporal y funcional. En la primera fase (externalización), la empresa cede a un tercero parte de ella misma (un segmento del establecimiento), en la segunda fase, por contrato, la misma empresa vuelve a adquirir del cesionario el bien, el trabajo o el servicio producido para agregarlo de nuevo a su propio y complejo proceso de producción; la modificación de la arquitectura organizacional toma la forma de una “terciarización interna” efectuada a través de la cesión a terceros de partes del proceso productivo el cual permanece intramoenia en el perímetro de la empresa comitente, utilizando el mismo entorno tecnológico y material, y el mismo capital humano (ello coincide con lo afirmado por los actores referente a que como operarios, prestaban servicios con otros trabajadores directamente contratados por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y en el mismo espacio físico), lo cual se demuestra con el hecho que los demandantes a los fines de brindar sus servicios deben hacerlo en las instalaciones de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., dado que es ahí donde se encuentran los equipos y herramientas de procesamiento de materia prima que causan la contratación de tales servicios, o para decirlo en forma resumida, es allí donde tiene lugar el proceso productivo.

Este fenómeno abarca, según las codemandadas, una actividad común de contratación entre personas jurídicas dentro del ámbito del Derecho Mercantil. Tan es así, que resultado más visible de estas operaciones es la aparente presencia de una pluralidad de estructuras empresariales y de sus asalariados respectivos en una misma unidad productiva cuya morfología se vuelve semejante a una estructura aeroportuaria con multitud de empresas u organismos vinculados a unas actividades complementarias e incluso a veces co-esencial al proceso productivo o de gestión primario.


Este proceso de contratación mercantil, en el sentido amplio, incluye también la contratación de la fuerza de trabajo, como fue de los actores, entonces, ellos forman parte íntegra del concepto de insourcing, indicando la cada vez mayor construcción de un mercado externo del trabajo listos para ser utilizado por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., según las exigencias variables de la empresa, por la vía de formas contractuales que pueden servir estrategias para re-inicializar como sub specie formas de empleo fuera de los estándares o denominadas atípicas mediante aportes de trabajo que pretende evadir de una manera contratos de trabajo subordinados clásicos. Aquí, no es la producción que se encuentra descentralizada sino la función de contratación del personal así como el titular de la relación de trabajo.

Ahondando un poco más, en la realidad, al contrario de lo que pretende la teoría económica clásica que integra la empresa en el interior de un esquema conceptual sin valores -un mero algoritmo que asocia input y output-, la empresa no se mueve en un espacio exento de regulación, no resulta de una auto-organización espontánea del mercado, ni es una adaptación recíproca y espontánea entre actores económicos. La lógica económica de la empresa, centrada en valores de eficiencia, de productividad y de reducción de costes, debe enfrentarse a la racionalidad jurídica centrada en la protección de valores no económicos en relación con los derechos sociales fundamentales, en lo que al derecho del trabajo se refiere.

Por esta razón, la descentralización productiva a través de la desagregación de la empresa a través de un programa de reegineering, merece especial atención sobre la regulación jurídica del fenómeno, salvaguardando sobre todo mecanismos de protección en contra de interposiciones fraudulentas. Esto plantea como problema principal del Juzgador, establecer a través de las pruebas, la sinceridad de la operación económica desde la perspectiva jurídico-laboral: Se debe establecer una distinción clara entre los procesos de especialización flexible del aparato productivo respeto a la fisiología de las relaciones económico-sociales, y los fenómenos de descentralización simulada o fraudulenta que quisieran prescindir de las garantías laborales inscritas en el sistema jurídico.

Entonces, se ratifica, de los elementos de convicción que cursan en autos –ya valorados- se apreció entre otras cosas, que los demandantes reciben supervisión e indicaciones de empleados y personal de la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. Además, es ésta quien aporta los implementos de trabajo y productos para la ejecución de labores de higienización y sanitización dentro de su área de producción, labor cumplida por los accionantes.

Aunado a lo anterior, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas por los actores, referidas a la optimización de condiciones de limpieza dentro de la planta de procesamiento de materia prima y actividades asociadas (higienización y sanitización), son indispensables dentro del proceso productivo de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues es sin estas no es posible su funcionamiento y la calidad del producto elaborado.

En este punto se hace indispensable mencionar, que la existencia de trabajadores absorbidos por la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., (ELVIS ALEJO, KEISHER SANTELIZ, JORGE REA, JOFRAN COLMENÁREZ, RHONAL ALDANA, FREIKER GARCÍA, DIXON MONTERO y JORGE CASTILLO), que antes devengaban su remuneración por FULLER MANTENIMIENTO, C.A., hicieron surgir la presunción confirmada por las pruebas de autos, que las tareas de los demandantes son de carácter permanente y se encuentran relacionadas con el proceso productivo de la mencionada en forma inicial. Mismo efecto ocasiona la existencia de una remuneración pagada con la distinción «SUELDO CONTRATO ARICHUNA».

Lo expuesto también encuentra su sustento, en la existencia de un libro de control de actividades, que demuestra la participación de los demandantes en las áreas de planta cárnica y deposte, lugares de transformación de la materia prima que procesa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. como actividad principal.

Luego, se hizo notable que la codemandada FULLER MANTENIMIENTO, C.A., no demostró que las actividades o funciones ejecutadas por los demandantes, sean distintas a las afirmadas en la demanda, tal y como era su carga procesal, dada la forma como dio contestación a la demanda y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, no existe un elemento de convicción en autos, distinto a los contratos de trabajo, del cual se pueda concluir que las labores de los demandantes eran limpieza de baños, pasillo y oficinas.

Así las cosas, las circunstancias descritas en toda la argumentación desarrollada como motivación de lo decidido, configura el supuesto de tercerización laboral contenido en el artículo 48 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los demandantes fueron contratados para prestar servicios en forma permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., relacionados de manera directa con el proceso productivo de ésta, sin cuya ejecución se interrumpirían las operaciones de la misma. Así se decide.

De las cantidades a pagar por las codemandadas EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

1. Diferencia salarial: Estimada en el libelo conforme a lo indicado en las clausulas 12 y 14 de la Convención Colectiva celebrada entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Arichuna, C.A. (SINTREARICHUNA)., se estima ajustada a derecho por cuanto los recibos de pago cursantes a los folios 189 al 249 de la primera pieza, 2 al 248 de la segunda pieza, 2 al 249 de la tercera pieza, 2 al 232 de la cuarta pieza, dejan ver que no se pagaron los aumentos convencionales, en consecuencia, se condena el monto pretendido.

2. Bonos adeudados: Referidos a bono de asistencia, por años de servicios, por productividad, 1ero de mayo y obsequio navideño. Todos ellos establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Arichuna, C.A. (SINTREARICHUNA), que no se cancelaron a los demandantes.

Establecida como ha sido la existencia de tercerización, lo cual obliga a la aplicación del régimen convencional invocado, se estima que lo procedente en derecho es ordenar el pago de los bonos reclamados. Así se decide.

3. Bono nocturno. La clausula de la Convención Colectiva celebrada entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Arichuna, C.A. (SINTREARICHUNA)., prevé una remuneración mayor a la indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por bono nocturno, siendo que los recibos de los folios 189 al 249 de la primera pieza, 2 al 248 de la segunda pieza, 2 al 249 de la tercera pieza, 2 al 232 de la cuarta pieza, evidencian que los actores laboraban en turnos rotativos, jornadas nocturnas y en días de descanso, se condena a pagar lo pretendido por este concepto, ya que se trata de diferencias que reconocen lo cancelado por FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

4. Días de descanso, feriados y domingos. Feriados laborados. Se ordena su pago, pues dichos conceptos debieron ser cancelados con el salario de base generado por las diferencias antes declaradas procedentes y tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Arichuna, C.A. (SINTREARICHUNA).

5. Diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional y post vacacional. Se declara procedente la reclamación de diferencias por estos conceptos, ya que las cantidades pagadas por FULLER MANTENIMIENTO, C.A. a los actores, no incluyó el salario real ni la fórmula de cálculo que contiene la Convención Colectiva celebrada entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Arichuna, C.A. (SINTREARICHUNA).

6. Beneficio de Alimentación. Este concepto debió ser pagado a los demandantes conforme a lo indicado en el artículo 22 de la Convención Colectiva celebrada entre EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos Arichuna, C.A. (SINTREARICHUNA). Siendo que no fue así, se ordena su pago tal y como fue pretendido. Dicho monto debe ser actualizado tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento de esta obligación de conformidad con lo indicado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Total a pagar por demandante:

























Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada distinguida «sub total» (excluyendo el beneficio de alimentación, que debe ser actualizado con el método indicado en los acápites anteriores, punto «6»), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización del plazo otorgado en el Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2015) hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la última de las codemandadas FULLER MANTENIMIENTO, C.A., (18/11/2015, folio 84, p1) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de los demandantes y se condena a las sociedades mercantiles EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. y FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a pagar en forma solidaria e indistinta las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de mayo de 2017.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA