P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-00040/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMONA ELISIA PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN JOSÉ COLMENÁRES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.316.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el asunto N° 005-2016-01-01728.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana RAMONA ELISIA PERAZA RODRÍGUEZ, en contra del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el asunto N° 005-2016-01-01728, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La demandante RAMONA ELISIA PERAZA RODRÍGUEZ solicitó, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del proceso administrativo, relacionado con el expediente 005-2016-01-01728, en el que se dictó el acto cuya nulidad se demanda, pues considera que «sólo así se podría iniciar el proceso legal de restituir la situación jurídica infringida» que supuestamente afecta sus derechos e intereses morales y patrimoniales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Juzgador que el recurrente solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Ahora bien, observa el Tribunal que los hechos alegados por la parte demandante para peticionar la medida cautelar se basan en señalar que la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara incurrió en un falso supuesto, desconociendo el derecho a promover pruebas y a obtener oportuna respuesta.

Explica la accionante que quedó en estado de indefensión, sin sustento para sus hijos, sufriendo un perjuicio económico irreparable, causado –a su entender- por un error o mala interpretación de una norma jurídica.
Acota que el acto impugnado ordena el cierre y archivo del expediente dejándole en estado de indefensión total, luego de 20 años de servicios prestados.
En cuanto al fondo del asunto, expresa que el 28 de agosto de 2016 presentó un escrito de reforma en la causa administrativa, para ser tramitado conforme a lo indicado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, -señala- el 21 de octubre de 2016 se dictó el pronunciamiento que aquí se recurre, en el cual se declaró terminado el procedimiento.
En la demanda también se agregó lo siguiente: «el Acto Administrativo que por intermedio de este escrito impugno ordena el cierre y archivo del expediente, por razones contradictorias e incongruentes, quebrantando –según denuncia- el derecho de la defensa y el Derecho del Trabajo».
Agrega que se incurrió en silencio de pruebas, impidiendo la ejecución del reenganche peticionado.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentan su pedimento, y de las cuales se puede desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Se constató que rielan a los folios 14 y 15 solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por la demandante RAMONA ELISIA PERAZA RODRÍGUEZ en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA LA NUEVA SIRIA, C.A., la cual fue admitida con la nomenclatura 005-2016-01-01728, por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, el 09 de agosto de 2016.

En la mencionada solicitud, se indicó como fecha del despido el 01 de agosto de 2016.
En acta del 05 de octubre de 2016, folio 23, se evidencia que una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, se trasladó a la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA LA NUEVA SIRIA, C.A., a fin de procurar la restitución de la situación jurídica infringida a la ciudadana RAMONA ELISIA PERAZA RODRÍGUEZ.
Riela al folio 29, el acto administrativo impugnado, en el cual, como lo señala la demandante, se ordena el cierre del expediente N° 005-2016-01-01728.
Previo análisis de los alegatos y actas antes descritas, este Juzgador considera la probable existencia de presuntos vicios con respecto a la forma de tramitación del expediente administrativo N° 005-2016-01-01728, llevado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, derivado de las actuaciones acordadas y luego revocadas u obviadas, con lo que se estima superficialmente la posible apariencia del buen derecho y el supuesto daño que acarrearía a la hoy accionante, los efectos que dimanan del acto administrativo impugnado. Así se establece
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el asunto N° 005-2016-01-01728.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el asunto N° 005-2016-01-01728

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento. A tal fin, emítase copia certificada del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de este pronunciamiento, a la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA LA NUEVA SIRIA, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de mayo de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA