P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000039 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: RAMONA ELISIA PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN JOSÉ COLMENÁRES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.316.

PARTE QUERELLADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NUEVA SIRIA C.A.

MOTIVA

El apoderado judicial abogado RUBÉN JOSÉ COLMENÁRES GARCÍA, mediante escrito de 20 de abril de 2017, interpone demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en contra de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, por el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016, en el asunto N° 005-2016-01-01728.

El conocimiento de dichas acciones correspondió a este Tribunal previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara.

El querellante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NUEVA SIRIA C.A, desde el 16 de febrero de 2008, ostentando el cargo de DESPACHADORA, siendo el último salario devengado la cantidad de quince mil cincuenta y uno con 00/100 céntimos (15.051,00 Bs.)

Asimismo la querellante aduce lo siguiente:

«Solicita del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error in procediendo, quedándole a salvo el derecho al particular de exigir las responsabilidades a que haya lugar, y la obligación del Estado de actuar contra los responsables; todo conforme lo contempla nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ya que el acto impugnado se le ordena el cierre y archivo del expediente administrativo dejando en estado de indefensión total con 20 años de servicio prestado a la entidad de trabajo señalada, basándose la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo en un falso supuesto e interpretación de hecho y derecho, desechando la denuncia de despido injustificado producido por el patrón, desconociendo el derecho a promover pruebas y obtener oportuna respuesta, dejando un total estado de indefensión obligando dejar a una trabajadora madre de familia sin sustento de sus hijos aunado a esto la crisis económica que estamos pasando todos los venezolanos causando daños irreparables e irrecuperable».

En virtud de todo lo anterior, requiere que se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional, procedente la solicitud de medida cautelar innominada, con lugar la acción de amparo sobre derechos constitucionales evidentemente transgredidos y se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso administrativo que cursó ante dicha instancia.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo presentada conjuntamente con demanda de nulidad, en contra del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el asunto N° N° 005-2016-01-01728.

Así las cosas, tomando en cuenta que la ciudadana querellante refiere la afectación de derechos procesales de orden constitucional, que a su entender, vician o afectan la legalidad del pronunciamiento administrativo atacado, es evidente para quien juzga y luego de analizados los supuestos de hecho y derecho que alega la misma, que el ordenamiento jurídico venezolano vigente, contempla la posibilidad de instaurar un procedimiento ordinario y autónomo, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por pretenderse la nulidad de un acto de efectos particulares.

Con base en lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la vía ordinaria y autónoma allí establecida a la cual debió acudir en forma exclusiva la demandate, sin tener que presentar «conjuntamente» petición de tutela constitucional, con el fin de pretender la anulación del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el asunto N° N° 005-2016-01-01728, que supuestamente le afecta sus derechos procesales, por lo que no siendo así, se declara inadmisible la petición de amparo por requerirse de manera simultánea con otra vía judicial ordinaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por el abogado RUBÉN JOSÉ COLMENÁRES GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ELISIA PERAZA RODRÍGUEZ, contra la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de mayo de 2017.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA