P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-615 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LORENA BELÉN PASTORA AMARO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.3394.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA ISELA RIERA SOTELDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.776.

PARTE DEMANDADA: MULTIFRIO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 16-A y con última modificación en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 45, Tomo 188-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de julio de 2016 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 18 de julio de 2016, ordenando subsanar el mismo, una vez subsanado se admitió en fecha 22 de julio de 2016 (folios 9 y 10).

Cumplida la notificación de la demandada; en fecha 17 de octubre de 2016, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 22 de febrero de 2017, dejando constancia el juzgador que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró mediación alguna, razón por la cual da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 49).

El 03 de marzo de 2017, la demandada MULTIFRIO VENEZUELA C.A; contestó a las pretensiones del demandante (folios 73 al 75), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17 de marzo de 2017 (folio 79).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 80 al 82).

El día 03 de mayo de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 83 al 87), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que el día 02 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, para la entidad de trabajo MULTIFRIO VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un último salario de diez mil bolívares mensuales (10.000,00).

Alega que en el transcurso de la relación laboral nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación. Luego de muchos intentos frustrados por hacer valer sus derechos, procede a renunciar en fecha 28 de agosto de 2015, siendo liquidada en el mes de octubre de ese mismo año, pero sin lograr se hiciera efectiva la acreencia por este beneficio; razón por la cual acude a demandar el beneficio de alimentación adeudado durante toda la relación laboral.

Asimismo, se pudo apreciar que la cuantificación del monto pretendido por la accionante no fue específica ni determinada, pues del cuadro que riela al folio 6, que además, no forma parte de la demanda por ser consignado como anexo y que no se encuentra suscrito por la ciudadana LORENA BELÉN PASTORA AMARO PERALTA, resulta imposible conocer cuál fue operación aritmética utilizada para establecer el cantidad demandada.

La demandada MULTIFRIO VENEZUELA C.A. en su contestación, conviene en la relación laboral, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en el salario mensual devengado; hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los alegatos de la ciudadana LORENA BELÉN PASTORA AMARO PERALTA, referidos a que se le adeuda el beneficio de alimentación, niega, rechaza y contradice los mismos. Manifestando que dicho beneficio era cancelado regularmente en efectivo, conforme a la jornada laborada de 4 horas de servicio, a excepción de los 26 días del mes de agosto del año 2015, los cuales por error material de quien realizó la liquidación de las prestaciones sociales no incluyó el mismo.

Delata que están en la plena disposición de efectuar el pago de los 26 días del mes de agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Se deja constancia que la parte demandante LORENA BELÉN PASTORA AMARO PERALTA, no promovió elemento de convicción alguno que pueda ser estimado en el presente fallo, pues solo solicitó la evacuación de testigos, los cuales quedaron desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio efectuada el 03 de mayo de 2017.

Cursan a los folios 54 al 58, recibos de pago de conceptos laborales, de los cuales se aprecia que la accionada MULTIFRIO VENEZUELA C.A., canceló algunos montos por beneficio de alimentación.

Las documentales de los folios 59 y 60, fueron impugnadas por tratarse de copias simples y pese a que se le dio la oportunidad a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Constitucional y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que insistiera en ellos y consignara los originales, no adoptó dicha defensa, por lo que se desechan del proceso.

Se agregaron a los folios 61 al 69, documentales denominadas «Acta convenio». Tales elementos no se encuentran suscritos por la accionante LORENA BELÉN PASTORA AMARO PERALTA, por lo que no les son oponibles, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.

Respecto a los testimoniales traídos al juicio por parte de la demandada, ciudadanos LILI GRACIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y CARLOS HERNÁN VIZCAYA LAMEDA, ambos fueron contestes entre sí manifestando que la actora trabajaba media jornada diaria, esto es, 4 horas de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y que desconocían si la ex trabajadora percibía o no el beneficio de alimentación demandado. Circunstancia ratificada en la declaración de parte rendida por el ciudadano ROGELIO AGUILAR.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Ahora bien, convenida la existencia de una vinculación laboral entre las partes, su fecha de inicio y fecha de terminación, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte accionante demostrar el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo.

Dicho esto y analizadas las pruebas de autos en los acápites anteriores, resulta obvio que la entidad de trabajo MULTIFRIO VENEZUELA C.A., no cumplió con su carga procesal y no demostró haber cancelado el concepto pretendido en el escrito libelar. Siendo así, se condena su cancelación por el monto que se establecerá a continuación estimado tomando en cuenta; los años de servicios, la cantidad de días hábiles correspondientes a cada mes, la incidencia del porcentaje de la Unidad Tributaria, el valor de la Unidad Tributaria actual, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la jornada de medio tiempo –suficientemente demostrada en este asunto- y la cantidad pagada según los recibos antes valorados, de la siguiente forma:



En atención a lo contenido en el mencionado artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad condenada podrá ser actualizada cuando varíe el valor de la Unidad Tributaria.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demandante y se condena a la demandada MULTIFIRIO VENEZUELA C.A. a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la accionada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

LA SECRETARIA