En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2014-00657/ MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOEL HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.370.383.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA PÉREZ DIB, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.806.

PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LOS HIDALGO B, C.A (2) SERVI – STAR, C.A, (3) INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES INVECOL C.A, (4) DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.613.575, (5) JOSÉ FÉLIX HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.129.425, (6) RICARDO ANTONIO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.351.913, (7) MONNIR SABBAGH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.382.536, y (8) JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.414.192.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: (1) TRANSPORTE LOS HIDALGO B, C.A, (2) DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, (3) JOSÉ FÉLIX HIDALGO BRICEÑO, (4) RICARDO ANTONIO HIDALGO BRICEÑO: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: 5) SERVI-STAR, C.A, (6) INDUSTRIA VENEZOLANA DE COLCHONES INVECOL, C.A., (7) MONNIR SABBAGH y (8) JOSEPH SABBAGH: ROSBELD ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.463


M O T I V A

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta en autos la certificación de la enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), requisito exigido por la Ley para determinar las indemnizaciones en casos de discapacidad, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de ello, este Tribunal en fecha 27 de abril del 2017, instó a la parte actora a consignar tal certificación, otorgándole cinco (5) días hábiles, sin que la misma cumpliera con su presentación.

Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361 (ratificado en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426), que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Entonces, siendo dicho criterio obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la causa no puede suspenderse por más de sesenta (60) días, a los fines de que el actor consigne la certificación de discapacidad respectiva, ya que de no hacerlo, se les aplicará las consecuencias de Ley.

En consecuencia, ante la existencia de una cuestión prejudicial, que necesita su resolución para la continuación del presente juicio, este Juzgado ordena la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, a los fines que el demandante consigne en autos la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La suspensión del presente juicio por sesenta (60) días, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en autos la certificación de discapacidad, siendo requisito exigido para determinar las indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no existe pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2017.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:12 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA