REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000670

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.274.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO DURAN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.002.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSÉ OETEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.212, propietario de la entidad de trabajo FINCA LOS SAMANES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALMAO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 54.846.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 27 de Julio de 2016 (folios 01 al 13), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 01 de agosto de 2016 (folio 17) librando las notificaciones de ley correspondientes.
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 03 de noviembre de 2016 (folio 28), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose hasta el 25 de enero de 2017, día en que se declaró concluida la misma, por no comparecer la parte demandada.
El 03 de febrero de 2017, se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 13 de febrero de 2017, ordenándose su devolución por error en la foliatura, recibiéndose nuevamente por ante este Juzgado en fecha 03 de marzo del presente año, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 10 de marzo de 2017, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En 27 de marzo de 2017; el abogado ALFRESO ALMAO, y WILMER AMARO, presenta diligencia consignando cheque Nº 02544185 del Banco Provincial por la cantidad Bs. 400.000,00, en la cual señalan como pago, acordado en el Tribunal, y solicitan la homologación y respectivo archivo del expediente, consignando copia del cheque.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017; este Tribunal dicta auto en el cual en vista de tal pedimento y consignación, insta a las partes diligenciantes que amplíen mediante escritos los términos del acuerdo transaccional cuya homologación solicitan.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 27 de abril de 2017 a las 11:00 am, día y la hora fijada, se anunció la misma por el Alguacil LEONARDO DUDAMEL dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 67).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

De la solicitud de homologación de acuerdo presentada por las partes:

Respecto a la solicitud de homologación de fecha 27 de marzo de 2017, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto no consta en autos, el escrito contentivo de los términos del acuerdo transaccional y relación circunstanciada de los hechos que la motivan y la relación circunstanciada de los derechos que comprende. En virtud de lo cual, este Juzgador, NIEGA la solicitud homologación formulada por las partes mediante escrito cursante a los folios 63 y 64. Así se decide.

Del desistimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio:
Ahora bien respecto al desistimiento declarado en fecha 27 de abril del presente año por la incomparecencia de la parte actora este Juzgador pasa a motivar su decisión, en los términos siguientes:
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Como ha quedado establecido, la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 27 de abril de 2017, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado.
En razón a lo anterior, operan en este caso los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada por las partes a través de sus apoderados judiciales, abogados ALFREDO ALMAO y WILMER AMARO, de fecha 27 de marzo de 2017, cursante los folios 63 y 64. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los accionantes iniciar nuevamente el juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la federación.
EL JUEZ


ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS

En esta misma (05/05/2017) fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS