REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de mayo de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000318

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.019.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS DUNO y FELIX JOSE CAMACARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.886 y 160.614, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil EMPRESA CAMPESINA DE EXPLOTACION AGROPECUARIA “LIBERACION PRIMERA”, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1971, bajo el N° 6, folios 6 al 10, protocolo 3°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO QUERALES y ALBERTO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754 y 104.102, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 12 de abril de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 01 al 09), con anexos (folio 10 al 16), la cual fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y ordeno subsanar el 14 del mismo mes y año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 17 al 19).

El 10 de mayo de 2016, la parte demandante subsana, se admite la demanda en fecha 17 del mismo mes y año, librando la notificación de la demandada ( folios 20 al 22), el 19 de octubre del mismo año, se dejó constancia que la notificación de la demandada se práctico de manera positiva (folio 23).

En fecha 07 de noviembre de 2016, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folio 26) y culmino el día 06 de febrero de 2017, luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno, ordenado agregar las pruebas a los autos para el conocimiento de la siguiente fase (folio 46).

A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 23 de febrero de 2017 (folio 86), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17 de abril de 2017, a las 09:00 a.m., (folio 87 al 92).

Anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la que expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas, las cuales fueron ratificadas por la demandada, dejando constancia que el dispositivo oral se difiere por un lapso de 05 días hábiles (folio 96 al 98).

Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte demandante en el libelo de demanda:

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a laborar para la demandada EMPRESA CAMPESINA DE EXPLOTACION AGROPECUARIA “LIBERACION PRIMERA”, como recolector por zafras continuas superiores a seis 06 meses prolongados hasta nueve 09 meses ininterrumpidamente, en la zona del Municipio Torres del Estado Lara, bajo las ordenes del ciudadano RAFAEL SUAREZ (folio 01).

Que dentro de las labores que realizaba se encontraban las siguientes: recoger manualmente el material de caña de azúcar, dejar caer durante la recolección de la carga de caña de azúcar para ser nuevamente recolectada y depositada en los camiones que van hacia los diferentes centrales azucareros, seguir las otras indicaciones que le indicara el caporal dentro del lote de tierra asignadas para el corte de caña de azúcar (folio 01 y 02).

Que laboro en horario de 08.00 a.m., a 04:00 p.m., hasta el día 20 de junio de 2015, fecha en la cual es despedido directamente de forma verbal por el ciudadano EDUARDO COLMENAREZ, quien es presidente de la entidad de trabajo (folio 02).


En la audiencia de juicio, la parte demandante argumentó lo siguiente

“el ciudadano HUGO MOSQUERA se encuentra desempleado, prestó servicios a la demandada entre catorce y quince años, siendo despedido, no se retiró, no pudiendo entrar a trabajar, presenta esta demanda para conseguir su indemnización, la empresa se dedica a la producción de caña de azúcar, él trabajaba en la parte de recolección que es una de las etapas de la producción, él iba en un lapso de 8 meses cada año a recoger la caña, la empresa hace ver que era un trabajador por temporada, él pertenece es un trabajador agrícola conforme a la LOTTT pertenece al ciclo de agricultura, recolectaba la caña y la ponía en el camión por más de siete meses todos los días de la semana, son 1300 hectáreas de siembra de caña. Él es un trabajador permanente y no temporal merece su indemnización y sus vacaciones y el disfrute de las mismas, se ajusta a lo establecido en el Artículo 230 eiusdem, las vacaciones no fueron disfrutadas por el trabajador. Es todo”. (Folio 97 y 98).

Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda:

Por su parte la demandada en su contestación manifestó, que la empresa se dedica al corte y recolección de caña de azúcar, trabajo que se realiza por temporadas, con un contrato verbal de acuerdo a los usos y costumbres de la zona, lo cual hace la empresa desde tiempos inmemoriales, que el corte y recolección de caña de azúcar se hace en una temporada de aproximadamente de 06 meses de trabajo, extensible por variaciones de la naturaleza a 7, 8 y 9 meses, por lo que los trabajadores contratados para la temporada, solo son para el corte y recolección de caña de forma exclusiva y excluyente (folio 81).

Que una vez culminada la temporada de corte de caña, se paga la liquidación formal con todos los elementos y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este tipo de contrato permitido por la legislación laboral vigente en el articulo 64 eiusdem, por lo que niega que se le adeude al trabajador los conceptos pretendidos en el libelo (folio 81 vuelto al folio 82).


En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:

“No tiene otro trasfondo esta demanda que los abogados de la parte demandante pretenden que se le pague todos los conceptos que reclaman cuando ya fueron pagados en su debido momento. Él trabajador formaba parte del proceso de producción de la caña de azúcar, la empresa contrata a los trabajadores y una vez que culmina la zafra se le paga lo correspondiente a sus derechos laborales así como la liquidación de los mismos. El trabajador no fue despedido, ya existe un precedente en el KP02-L-2016-319 en donde quedó demostrado que el trabajador correspondía al tipo por temporada, declarándose sin lugar ese asunto. Es todo”

En consecuencia se observa, que la presente causa se centra en los conceptos adeudados al actor esgrimidos en el libelo y el despido injustificado por parte de la EMPRESA CAMPESINA DE EXPLOTACION AGROPECUARIA “LIBERACION PRIMERA”; en la cual la demandada alega que se le cancelo todo lo pretendido al trabajador de manera oportuna y que la relación termino por vencimiento de contrato.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, iniciando en primer lugar con lo expuesto por el actor en el libelo, para determinar la existencia de la relación laboral con EMPRESA CAMPESINA DE EXPLOTACION AGROPECUARIA “LIBERACION PRIMERA”.

Delimitación de la controversia:

Constituye el hecho no controvertido:

La prestación de servicio, carácter laboral, los lapsos de tiempo laborados, el horario y salario.

Constituye el hecho controvertido:

Carácter permanente o no de la relación, motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos y cantidades reclamadas.

De la distribución de la carga de la prueba:

Siendo que la prestación de servicio, carácter laboral, los lapsos de tiempo laborados, el horario y salario, constituyen hechos no controvertidos; en virtud del principio de presunción de continuidad, establecido en el artículo 9, literal d), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba a los fines de desvirtuar tal presunción. Correspondiendo igualmente a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, demostrar el pago de los conceptos laborales reclamados.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es carga de la parte demandante demostrar el despido alegado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:

1) Certificado electrónico de cuenta individual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del trabajador HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 48); el cual constituye una copia simple de un documento publico que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio; no obstante, no aportan ningún elemento a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha el mismo sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Comprobante de cheque N° 61408961, comprobante de pago de fecha de fecha 08-11-07, liquidación de prestaciones de fecha 08-11-07, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 78 al 80), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado, el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 08 de noviembre de 2007, por un lapso de 4 meses de prestación de servicios. Así se declara.

2) Comprobante de cheque N° 11855706, comprobante de pago de fecha de fecha 09-10-08, liquidación de prestaciones de fecha 03 de octubre, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 74 al 77), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado, el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 09 de octubre de 2008, por un lapso de 8 meses y siete días de prestación de servicios. Así se declara.

3) Comprobante de cheque N° 37854615, comprobante de pago de fecha de fecha 17-09-09, liquidación de prestaciones de fecha 27-08-09, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 70 al 73), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado, el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 17 de septiembre de 2009, por un lapso de 7 meses y 27 días de prestación de servicios. Así se declara.

4) Comprobante de cheque N° 71856407, comprobante de pago de fecha de fecha 09-09-10, liquidación de contrato de prestaciones de fecha 09-10, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 67 al 69), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado, el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 09 de septiembre de 2010, por un lapso de 8 meses y 11 días de prestación de servicios. Así se declara.

5) Comprobante de cheque N° 13858468, de fecha 18-10-11, comprobante de pago de fecha 18-10-11, liquidación de contrato de prestaciones de fecha 11-10-11, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 64 al 66), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado, el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 18 de agosto de 2011, por un lapso de 8 meses de prestación de servicios. Así se declara.

6) Comprobante de cheque N° 09024, recibo o comprobante de pago y liquidación de prestaciones de fecha 10-09-12, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 55 al 57), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 10 de septiembre de 2012, por un lapso de 6 meses de prestación de servicios. Así se declara.

7) Comprobante de cheque N° 09182, recibo o comprobante de pago de fecha 27-09-13 y liquidación de prestaciones, de fecha 24-09-2013, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 52 al 54), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 24 de septiembre de 2013, por un lapso de ocho (8) mes de prestación de servicios. Así se declara.

8) Comprobante de cheque N° 34997072, recibo o comprobante de pago de fecha 08-09-14 y pago de prestaciones de fecha 17-08-14, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 58 al 60), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado, el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 08 de septiembre de 2014, por un lapso de 7 meses y 11 días de prestación de servicios. Así se declara.

9) Comprobante de cheque N° 47866727, de fecha 28-08-15, liquidación de contrato de trabajo de fecha 09-08-15, a nombre del ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, (folio 62 y 63), el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado, el pago de liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada al trabajador, en fecha 28 de agosto de 2015, por un lapso de 6 meses de prestación de servicios. Así se declara.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Carácter permanente o temporal del trabajador:

De acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, en atención al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador observa:

Es un hecho aceptado y convenido por las partes que la prestación de servicio consistió en la recolección de caña de azúcar, trabajo que se realizado en los periodos de zafra, los cuales comprendían periodos continuos de seis (6) a nueve (9) meses por año.

Es necesario acotar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), debiendo analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9, literal d), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume.

En consecuencia debe analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si nos encontramos frente a un trabajador permanente, de temporada u ocasional, observando las pruebas aportadas al proceso a las cuales se les ha dado pleno valor probatorio; para lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

“Modalidades
Artículo 230. Los trabajadores y trabajadoras agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, se entiende por:
a) Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos y aquellas que en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona.
b) Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante.
c) Trabajadores y Trabajadoras ocasionales, aquellos y aquellas que solo prestan sus servicios accidentalmente en la unidad de producción agrícola en determinadas épocas del año, y no están comprendidos en ninguna de las otras categorías.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, de acuerdo con las afirmaciones del demandante en su escrito libelar , al manifestar que prestó sus servicios como RECOLECTOR por Zafras continuas de entre seis (6) y nueve (9) meses por año, lo que de hecho se corresponde con los medios de pruebas aportados por la parte demandada; considera este Juzgador que la labor desempeñada por el demandante se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 230 de la Ley sustantiva del trabajo, antes transcrito y no en el supuesto de hecho previsto en el literal a) de la misma norma, como lo pretende el demandante.

Lo anterior se explica por el hecho sencillo de que la labor que debía realizar el trabajador se demarcaba en el lapso establecido para la cosecha (periodos de zafra: corte y recolección de caña de azúcar); siendo que al final de cada periodo de cosecha, el trabajador recibía su respectiva liquidación por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, referidas a vacaciones, bono vacacional y utilidades. Sin extenderse su labor más allá de dicho lapso que demarca la actividad de cosecha.

No evidenciándose en el presente caso la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o que por la naturaleza de la labor realizada por el trabajador, ésta pueda categorizarse como de carácter permanente, conforme al literal a) de la citada norma; sino que la actividad desempeñada por el trabajador se encuentra expresamente categorizada como de carácter temporal, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador considera que de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, adminiculadas con los medios de pruebas aportados al proceso, debidamente concatenados con las disposiciones jurídicas, sustantivas y adjetivas, aplicadas al presente caso, ha quedado demostrado el carácter temporal de las labores desempeñadas por el demandante, HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ, para la demandada, sociedad civil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, con fundamento en un contrato verbal, desarrolladas en distintos periodos de cosecha (Zafra: corte y recolección de caña de azúcar); constatándose que dicha relación laboral se encuentra enmarcada y ajustada en la disposición establecida en el artículo 230, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

De los conceptos laborales reclamados (prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades):

Con relación a los conceptos laborales reclamados por la parte demandante, estos se fundamentaba sustancialmente en el alegato de continuidad y carácter permanente de la relación laboral alegada en el libelo, lo cual no prosperó; sumado a ello, ha quedado demostrado, conforme a las documentales a las que se les ha otorgado pleno valor probatorio, cursantes del folios 52 al 80, el pago por concepto de liquidación prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, referidas a vacaciones, bono vacacional y utilidades, con ocasión de las relaciones temporales de trabajo entre el demandante y la demandada, conforme lo determinado en los párrafos anteriores; por lo que la pretensión de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, debe declararse sin lugar. Así se decide.

De la indemnización por despido:

Respecto de la indemnización por despido, alega el demandante que la relación de trabajo culmino el 26 de junio de 2015, en virtud de despido directo en forma verbal, quedado demostrado que en fecha 28-08-15, el trabajador recibió liquidación de prestación social de antigüedad, intereses sobre prestación social de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en virtud del contrato de trabajo de iniciado el 09-02-2015 y terminado el 09-08-15, por CULMINACIÓN DE ZAFRA (folio 62 y 63); sin que el demandante demostrara la ocurrencia de despido por parte de la demandada; por lo que este juzgador considera que este concepto debe declararse sin lugar. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL MOSQUERA SUAREZ contra la Sociedad Civil EMPRESA CAMPESINA DE EXPLOTACION AGROPECUARIA “LIBERACION PRIMERA” antes identificada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En igual fecha, 03 de mayo de 2017, siendo la 02:35 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi