REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2016-000173
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO COSMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° el N° 86.229.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: providencia administrativa N° 01740 de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, en el expediente N° 005-2015-01-00034, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PIÑA.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.790.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: FELIMAR SISO, Abogada Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado N° 114.319.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA:
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte beneficiaria del acto administrativo presenta por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, diligencia con recaudos anexos, mediante la cual manifiesta que la entidad de trabajo no ha cumplido con lo ordenado en la providencia administrativa impugnada, solicitando se ordene la suspensión del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Tribunal para resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se trata el presente asunto de un RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares contentivo de providencia administrativa, de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, en el expediente 005-2015-01-00034, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ.
Al respecto, el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:
“…el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo vinculante, parcialmente transcrito, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida que debe expedir la autoridad administrativa del trabajo, conforme lo dispuesto en el el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un requisito sine quanon para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
Así pues, en atención a dicha doctrina jurisprudencial, que este Tribunal acata de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, considerando este Juzgador que lo procedente en este caso es SUSPENDER la presente causa con el objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas, prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ordenándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos por parte del empleador.
Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos) a favor del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ; lo que se ORDENA requerir al Inspector del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara. LÍBRESE OFICIO, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016), se ordena notificar esta decisión a la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, e iniciará el lapso para el ejercicio del recurso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el día veintiséis (26) de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La secretaria
En esta misma fecha (26/05/2017, siendo las 2:30 p.m.,) se publicó la presente decisión.-
La secretaria
FMV/erymar
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