REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-001131

PARTE DEMANDANTE: JOHANN GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.406.586.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.629.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA C.A., Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15-10-1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEYDA PADILLA COLMENARES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.938.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2016 (folio 1 al 7 pieza Nº 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibe y se admite en fecha 06 de Octubre de 2015 (folios 13 y 14 pieza Nº 1) librando la notificación de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2016 la secretaria certifica la notificación del demandado, lo cual se instaló la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2016 (folio 23 pieza Nº 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 07 de junio de 2016 (folio 29 pieza Nº 1), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.

El 17 de junio de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 20 de julio de 2017 (folio 260).

En fecha 01 de agosto de 2016 se admiten las pruebas; y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; difiriéndose la audiencia de juicio por espera de resulta de informe; en fecha 28 de noviembre de 2016 el Abg. Francisco Merlo se aboca al presente conocimiento de la presente causa, llegada la oportunidad para la celebración en fecha 19 de mayo de 2017, iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 11 y 12 pieza Nº 3), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:
“Los demandados expone: en este estado, en virtud de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, siendo que de la revisión de los medios de pruebas, se ha establecido que lo que le corresponde al Trabajador por conceptos de la indemnización subjetiva, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el monto de QUINIENTOS CINCUANTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), y por concepto de daño moral se ha establecido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que se ofrece para el día viernes 26 de mayo de 2017, mediante cheque a nombre del trabajador. Asimismo, se deja constancia de que no procede ningún otro pago de los conceptos reclamados en la demanda. En caso de ser aceptada la referida cantidad de dinero, por parte de la demandante mí representada no quedaría adeudando nada por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, es todo.

La parte demandante expone: Revisados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, se ha concluido que la propuesta planteada por la demandada contempla la totalidad de su pretensión; por lo que en este acto acepta la forma de pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que se ofrece para el día viernes 26 de mayo de 2017, mediante cheque a nombre del trabajador, dejando constancia que la parte demandada nada queda a deber a la parte demandante por concepto de la enfermedad ocupacional objeto de la pretensión planteada en el libelo de la demanda.

Ambas partes convienen que el incumplimiento y/o la falta de provisión de fondos del cheque que será entregado, dará derecho a la parte actora solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo y la parte demandada deberá pagar adicionalmente a la demandante el equivalente del 30% del monto del presente acuerdo.”

Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron que el pago incluye la responsabilidad subjetiva y el daño moral derivado de la enfermedad ocupacional precisando el monto a pagar, establecido en la cantidad de Bs. 600.000,00; estableciéndose como fecha de pago el día 26/05/2017, lo cual se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el apoderado judicial del demandante actuó según poder inserto en el folio 16 pieza 1, y el apoderado judicial de la parte demandada se encontraban debidamente facultada según poder cursante en el folio 24 pieza 1.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 11 pieza 3, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 15 de mayo de 2017, cursante al folio 11 pieza 3, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por enfermedad ocupacional seguido por JOHANN GASCON, antes identificado, contra DROGUERIA NENA C.A., antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

En esta misma fecha (26/05/2017, siendo las 2:00pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria

FMV/erymar