REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000554

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ROJAS, JUAN CARLOS PARRA, LUIS ALFREDO SEGOVIA, JOSE MANUEL CAMACARO, JOSE RAMON GARCIA, GUILLERMO ANTONIO MILLAN, JUNIOR ANTONIO ROMANO, DELVIS DAVID SALAS, ORLANDO GABRIEL PEROZO, RICHARD MENDOZA, REINALDO SALAZAR, FRANKLIN COLMENAREZ, RAUL PEREZ, FIDEL RODRIGUEZ, JAVIER CUELLO y NELSON PRADO, titulares y portadores de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.236.871, V- 18.526.777, V- 19.482.838, V-21.502.712, V- 25.149.738 V- 7.359.225, V- 23.851.591, V- 16.583.155, V- 21.295.955, V- 17.013.502, V- 12.691.320, V- 25.136.673, V- 4.378.135, V- 5.917.689, V- 19.348.735, V- 3.321.916, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAM PACHECO y MIGUELANGEL ROSENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893 y 114.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SISALARA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1956, bajo el N° 02, folio 4 fte al 11 fte del Libro de Registro de Comercio N° 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA, EVA GONZALEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y MONICA GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441, 33.957, 102.285y 138.670, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 22 de junio de 2016 (folios 01 al 13, pieza 1), con anexos (folio 14 al 25, pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibida, admitió y ordeno librar la respectiva notificación el 28 del mismo mes y año, (folio 26 al 28, pieza 1).

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 05 de octubre de 2016 (folio 34, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 04 de abril de 2017 (folio 41, pieza 1), dándose por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.

El 20 de abril 2017, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 13 al 15, pieza 2), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2017, (folio 16, pieza 1), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 19 de junio de 2017, a las 09:30 a.m., (folio 17 al 24, pieza 2).

El 17 de mayo de 2017, comparecen ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 25 al 29, pieza 2), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil, entre la demandada y los codemandantes JOISE ROJAS, ORLANDO PEROZO, RICHARD MENDOZA, REINALDO SALAZAR, FRANKLIN COLMENAREZ, FIDEL RODRIGUEZ y JAVIER CUELLO, la cual se encuentra contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA
DE LA PRETENCION DE LOS TRABAJADORES

Los demandantes JOSE ROJAS, ORLANDO PEROZO, RICHARD MENDOZA, REINALDO SALAZAR, FRANKLIN COLMENAREZ, FIDEL RODRIGUEZ y JAVIER CUELLO, quienes en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que prestan servicios para el momento de la interposición de la presente demanda para la empresa “INDUSTRIAL SISALARA”, quienes a su decir han laborado dos (02) horas extras en el horario rotativo correspondiente a la jornada nocturna, desde el mes de julio del 2007 hasta el mes de noviembre del 2014 JOSE ROJAS, desde el mes de noviembre del 2010 hasta el mes de noviembre del 2014 ORLANDO PEROZO, desde el mes de julio 2008 hasta el mes de noviembre del 2014 RICHARD MENDOZA, desde el mes de julio del 2007 hasta el mes de noviembre del 2014 REINALDO SALAZAR, desde el mes de septiembre del 2012 hasta el mes de noviembre del 2014 FRANKLYN COLMENAREZ, desde el mes de julio del 2007 hasta e mes de noviembre del 2014 FIDEL RODRIGUEZ y desde el mes de noviembre del 2013 hasta el mes de noviembre del 2014 JAVIER CUELLO, sin que la demandada haya cancelado lo correspondiente, todo lo cual fundamentan en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de SISALARA (SINBOTRASISALARA) y la representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2001 bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, así como Providencia Administrativa N° 02413 de fecha 22 de agosto del 2014.

Por las anteriores consideraciones, es que acuden ante esta autoridad, para demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL RAMIREZ, para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades que se detallan a continuación:
JOSE ROJAS = 817.970,13 Bs.
ORLANDO PEROZO = 477.976,43 Bs.
RICHARD MENDOZA = 771.565,13 Bs.
REINALDO SALAZAR = 800.406,31 Bs.
FRANKLIN COLMENAREZ = 244.577,23 Bs.
FIDEL RODRIGUEZ = 800.406,31 Bs.
JAVIER CUELLO = 117.603,23 Bs.
SEGUNDA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, los representantes legales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, señalan lo siguiente:

Admiten como cierto el hecho de que los accionantes JOSE ROJAS, ORLANDO PEROZO, RICHARD MENDOZA, REINALDO SALAZAR, FRANKLIN COLMENAREZ, FIDEL RODRIGUEZ y JAVIER CUELLO, hayan sido trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A para el momento de la interposición de la presente acción.

Igualmente admiten como verdadero que los identificados hayan desempeñado sus funciones para la demandada, bajo los cargos señalados en el escrito de demanda.

Reconocen como cierto que la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, haya discutido diversos contratos colectivos con el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SISALARA C.A (SIMBOTRASISALARA).

Aceptan como un hecho cierto, tal y como así lo han reconocido los demandantes, que los mismos hayan prestado servicios para la demandada dentro del lapso en el que reclaman el pago de horas extras, en un horario de trabajo "ROTATIVO", es decir una semana jornada diurna, la semana siguiente en jornada mixta y la semana sucesiva en horario nocturno.

Niegan que los accionantes anteriormente identificados hayan desempeñado en el pasado o incluso desempeñen en la actualidad sus labores bajo jornadas de trabajo que excedan los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras del año 2012 respectivamente, lo cual haya generado a favor de los demandantes DOS (02) HORAS EXTRAS NOCTURNAS TODOS LOS DÍAS DE LABORES, como se pretende cobrar de manera infundada e ilegal en el presente caso, ya que ninguno de sus trabajadores labora de manera exclusiva solo en el horario nocturno, los mismos rotan semanalmente en tres turnos (Diurno, Mixto y Nocturno) según y se evidencia de la propia Clausula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo identificada, hecho este que no es controvertido, toda vez que los propios demandantes señalan específicamente al inicio del folio tres (03) del libelo de demanda, laborar en el horario ajustado a la Convención Colectiva y que incluso reproducen en el mismo folio señalado, de la siguiente manera:

CLAUSULA No. 68
HORARIO DE TRABAJO
La empresa, a partir del depósito legal de la convención colectiva, implantara el siguiente horario de trabajo para los tres turnos "rotativos" de la empresa.
Primer Turno:
Turno Diurno
De lunes a viernes
06:00 am a 10:00 am
DESCANSO 10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 02:00 PM
SABADO
06:00 AM A 10:00 AM
DESCANSO
10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 12:30 PM
Segundo Turno:
Turno Mixto
De lunes a viernes
02:00 PM A 05:00 PM
DESCANSO 05:00 PM A 05:30 PM
05:30 PM A 09:00 PM

Tercer Turno:
Turno Nocturno
De lunes a viernes
09:00 PM A 12:00 M
DESCANSO 12:00 M A 12:30 AM
12:30 AM A 06:00 AM

Igualmente alegan que, no es un hecho controvertido, por cuanto así lo han señalado los actores en su libelo de demanda y así consienten en ello, el hecho de que la demandada haya suscrito diversos Contratos Colectivos con las Organizaciones Sindicales "Sindicato Único de Trabajadores Textiles, Confección y sus Similares del Estado Lara (SUTTEL)" y más recientemente con el "Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industrial Sisalara c.a. del Estado Lara (SIMBOTRASISALARA)", siendo representado este ultimo por el Abogado en ejercicio "ELAN PACHECO", quien a través de la presente acción demanda la ilegalidad de los horarios de trabajo acordados y suscritos por las partes, sin embargo para su momento aceptó los horarios de trabajo conjuntamente con la representación legal de la empresa, siendo aprobados por el Ministerio del Trabajo.

Rechazan que la demandada haya violado los derechos fundamentales de sus trabajadores contemplados en la Constitución, según Providencia Administrativa N° 02413, de fecha 22/08/2014, tal y como se pretende hacer ver en el libelo de la demanda, sin indicar a la conveniencia de los actores los hechos que precedieron el mencionado Acto Administrativo; como lo es que en fecha 26/06/13, la Inspectoria del Trabajo aprueba la Jornada Continua aplicada en la empresa.

Invocan como fundamento legal para su defensa las excepciones legales a los límites de la jornada de trabajo previstas en los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo lo cual se ajusta al presente caso.

Rechazan que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. adeude a cada uno de los actores los montos señalados en el Libelo de Demanda, así como cualquier otra cantidad por el concepto demandado, ya que dichas horas extras ni existieron ni fueron laboradas.

Niegan adeudar monto alguno por concepto de costas y costos procesales, por ser la presente demanda infundada, ilegal y temeraria.

TERCERA
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

No obstante que las partes, vale decir, LOS TRABAJADORES e INDUSTRIAL SISALARA C.A, mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:

3.1) Se establece que LOS TRABAJADORES objeto de esta transacción laboraron de manera subordinada para la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A, bajo los cargos señalados en el libelo de demanda, para el momento de la interposición de la presente acción.

3.2) Reconocen las partes que el horario de trabajo durante el periodo reclamado siempre fue ROTATIVO, es decir LOS TRABAJADORES rotaban semanalmente en tres jornadas de trabajo (diurna, mixta y nocturna).

3.3) Igualmente reconocen que los horarios de trabajo desde incluso antes del periodo demandado han nacido por acuerdo entre las partes en la discusión de las diversas Convenciones Colectivas suscritas y aprobados por la Inspectoria del Trabajo.

3.4) Por cuanto la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, insiste en no adeudar monto alguno por concepto de HORAS EXTRAS a LOS TRABAJADORES demandantes, sin embargo manifiesta su intensión de dar por terminada la presente reclamación, es por lo que ofrece cancelar una bonificación única, sin que la misma se considere como una aceptación parcial o total de los conceptos demandados, ya que simplemente se efectúa con ánimos de dar por terminado el presente litigio en lo que respecta a LOS TRABAJADORES objeto de la presente transacción, montos estos que se discriminan a continuación:

JOSE ROJAS = 357.900,63Bs.
ORLANDO PEROZO = 200.427,96 Bs.
RICHARD MENDOZA = 335.641,88 Bs.
REINALDO SALAZAR = 364.857,21 Bs.
FRANKLIN COLMENAREZ = 105.416,81 Bs.
FIDEL RODRIGUEZ = 364.857,21 Bs.
JAVIER CUELLO = 50.756,94 Bs.

Por su parte, la representación judicial de LOS TRABAJADORES, encontrándose debidamente autorizado para ello, acuerda aceptar los montos ofrecidos y detallados por la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, en los términos expuestos, por lo que los recibe en este mismo acto a su entera y cabal conformidad, de manos de la representación judicial accionada, de la siguiente manera:

1) Cheque No. 40558304, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano JOSE ROJAS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (357.900,63 Bs.).
2) Cheque No. 38558306, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano ORLANDO PEROZO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (200.427,96 Bs.).
3) Cheque No. 21558310, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano RICHARD MENDOZA, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (335.641,88 Bs.).
4) Cheque No. 19558309, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano REINALDO SALAZAR, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (364.857,21 Bs.).
5) Cheque No. 29558305, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano FRANKLIN COLMENAREZ, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (105.416,81 Bs.).
6) Cheque No. 29558307, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano FIDEL RODRIGUEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (364.857,21 Bs.).
7) Cheque No. 10558311, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano JAVIER CUELLO, por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (50.756,94 Bs.).


CUARTA
DISPOSICIONES FINALES

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” objeto del presente acuerdo a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, por los conceptos que aquí se detallan suficientemente, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “LOS TRABAJADORES” por estos conceptos.

La representación legal de “LOS TRABAJADORES” en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA C.A, realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa demandada, nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por los conceptos contenidos en la presente acción, entendiendo por ello cualquier otro relacionado de manera directa o indirecta, como lo son las incidencias de Horas Extras sobre prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones Bono Vacacional, días feriados y de descanso, etc., ya que todos los derechos que le correspondían le son otorgados en la presente transacción y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener INDUSTRIAL SISALARA, C.A para con “LOS TRABAJADORES” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción por los conceptos suficientemente detallados en el libelo de demanda, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda INDUSTRIAL SISALARA C.A por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente que el pago comprende todos los conceptos pretendidos por los actores en el libelo, precisando el monto a pagar en este acto mediante cheque No. 40558304, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano JOSE ROJAS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (357.900,63 Bs.), cheque No. 38558306, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano ORLANDO PEROZO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (200.427,96 Bs.), cheque No. 21558310, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano RICHARD MENDOZA, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (335.641,88 Bs.), cheque No. 19558309, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano REINALDO SALAZAR, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (364.857,21 Bs.), cheque No. 29558305, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano FRANKLIN COLMENAREZ, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (105.416,81 Bs.), cheque No. 29558307, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano FIDEL RODRIGUEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (364.857,21 Bs.), cheque No. 10558311, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano JAVIER CUELLO, por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (50.756,94 Bs.), cantidad que es recibida en este mismo acto por la representación de los trabajadores.

Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada se encontraban debidamente facultado según poderes cursantes de los folios 14 al 21 y 32 y 33, pieza 1, respectivamente.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante del folio 25 al 29, pieza 2, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 17 de mayo de 2017, cursante del folio 25 al 29, pieza 2, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera JOSE ROJAS, ORLANDO PEROZO, RICHARD MENDOZA, REINALDO SALAZAR, FRANKLIN COLMENAREZ, FIDEL RODRIGUEZ y JAVIER CUELLO, antes identificados, contra INDUSTRIAL SISALARA, C.A, antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Continua la causa con los ciudadanos JUAN CARLOS PARRA, LUIS ALFREDO SEGOVIA, JOSE MANUEL CAMACARO, JOSE RAMON GARCIA, GUILLERMO ANTONIO MILLAN, JUNIOR ANTONIO ROMANO, DELVIS DAVID SALAS, RAUL PEREZ y NELSON PRADO. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas



La Secretaria

Abg. Mariann Rojas


En esta misma fecha (24/05/2017, siendo las 02:30 p.m.,) se publicó la presente decisión.-



La Secretaria

Abg. Mariann Rojas



FMV/nohemi