REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000068

PARTE DEMANDANTE: MENDOZA ANTONIO, MERLO EUDYS, PIÑA OMAR, FERNÁNDEZ VIRGILIO, GODOY OSCARVIL, OROPEZA BRUNO, FUENMAYOR CARLOS LUIS, PÉREZ JONNY, GARCÍA JOSÉ, HURTADO VIDAL, BRITO VÍCTOR, RODRÍGUEZ JOSÉ, PACHECO ALÌ y HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.565.506, 9.551.016, 9.601.086, 13.739.287, 20.920.325, 5.958.275, 21.460.900, 17.727.671, 9.545.445, 17.228.398, 9.559.460, 21.726.665, 4.961.948 y 21.143.600, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAM USTORGIO PACHECO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.893.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SISALARA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 1956, bajo el Nº 02, Libro de comercio Nº 06.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.285.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 26 de enero de 2016 (folios 1 al 21 pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose la subsanación; presentada la subsanación, en fecha 12 de abril de 2016 se admitió (folio 35 pieza 1) librando la notificación de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 22 de junio de 2016 (folio 42 y 43 pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 18 de enero de 2017 (folio 55 y 56 pieza 1), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.

El 25 de enero de 2017, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo por ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción, en fecha 06 de febrero de 2017 (folio 184 pieza 2); en fecha 14 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero de Juicio, dicta sentencia reponiendo la causa al estado de verificar las pruebas documentales, recibiendo nuevamente en el Juzgado de origen, cumpliendo lo ordenado sentencia, se ordena nuevamente a su redistribución a los Juzgado de Juicio; por lo que se recibe por este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 24 de marzo de 2017 (folio 196 pieza 2).

En fecha 31 de marzo de 2017 se admiten las pruebas; y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; para el día 17 de mayo de 2017 a las 9:00 am.
En fecha 17 de mayo de 2017 las 09:00 am, día de la audiencia, iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 17 de mayo de 2017 (folio 02 al 07 pieza 3), los ciudadanos OSCARVIL GODOY, BRUNO OROPEZA, JOSE RODRIGUEZ, OMAR PIÑA, JONNY PEREZVIDAL HURTADO, CARLOS FUENMAYOR y ANTONIO MENDOZA y la demandada manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:
“TERCERA
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante que las partes, vale decir, LOS TRABAJADORES OSCARVIL GODOY, BRUNO OROPEZA, JOSE RODRIGUEZ, OMAR PIÑA, JONNY PEREZ, VIDAL HURTADO, CARLOS FUENMAYOR y ANTONIO MENDOZA, e INDUSTRIAL SISALARA C.A, mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que LOS TRABAJADORES objeto de esta transacción laboraron de manera subordinada para la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A, bajo los cargos señalados en el libelo de demanda, para el momento de la interposición de la presente acción.
3.2) Reconocen las partes que el horario de trabajo durante el periodo reclamado siempre fue ROTATIVO, es decir LOS TRABAJADORES rotaban semanalmente en tres jornadas de trabajo (diurna, mixta y nocturna).
3.3) Igualmente reconocen que los horarios de trabajo desde incluso antes del periodo demandado han nacido por acuerdo entre las partes en la discusión de las diversas Convenciones Colectivas suscritas y aprobados por la Inspectoria del Trabajo.
3.4) Por cuanto la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, insiste en no adeudar monto alguno por concepto de HORAS EXTRAS a LOS TRABAJADORES demandantes, sin embargo manifiesta su intensión de dar por terminada la presente reclamación, es por lo que ofrece cancelar una bonificación única, sin que la misma se considere como una aceptación parcial o total de los conceptos demandados, ya que simplemente se efectúa con ánimos de dar por terminado el presente litigio en lo que respecta a LOS TRABAJADORES OSCARVIL GODOY, BRUNO OROPEZA, JOSE RODRIGUEZ, OMAR PIÑA, JONNY PEREZ, VIDAL HURTADO, CARLOS FUENMAYOR y ANTONIO MENDOZA, objeto de la presente transacción, montos estos que se discriminan a continuación:
OSCARVIL GODOY = 35.140,50 Bs.
BRUNO OROPEZA = 364.857,21 Bs.
JOSE RODRIGUEZ = 354.429,76 Bs.
OMAR PIÑA = 364.857,21 Bs.
JONNY PEREZ = 121.033,25 Bs.
VIDAL HURTADO = 113.227,38 Bs.
CARLOS FUENMAYOR = 132.746,75 Bs.
ANTONIO MENDOZA = 364.857,21 Bs.
Por su parte, la representación judicial de LOS TRABAJADORES OSCARVIL GODOY, BRUNO OROPEZA, JOSE RODRIGUEZ, OMAR PIÑA, JONNY PEREZ, VIDAL HURTADO, CARLOS FUENMAYOR y ANTONIO MENDOZA, encontrándose debidamente autorizado para ello, acuerda aceptar los montos ofrecidos y detallados por la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, en los términos expuestos, por lo que los recibe en este mismo acto a su entera y cabal conformidad, de manos de la representación judicial accionada, de la siguiente manera:
1) Cheque No. 33558318, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano OSCARVIL GODOY, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (35.140,50 Bs.)
2) Cheque No. 46558319, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano BRUNO OROPEZA, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (364.857,21 Bs.).
3) Cheque No. 22558320, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (354.429,76 Bs.).
4) Cheque No. 13558321, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano OMAR PIÑA, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (364.857,21 Bs.).
5) Cheque No. 19558312, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano JONNY PEREZ, por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (121.033,25 Bs.).
6) Cheque No. 31558314, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano VIDAL HURTADO, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (113.227,38 Bs.).
7) Cheque No. 11558316, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano CARLOS FUENMAYOR, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (132.746,75 Bs.)
8) Cheque No. 48558317, de fecha 15-05-2017, girado contra el Banco del Tesoro, a nombre del ciudadano ANTONIO MENDOZA, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (364.857,21 Bs.).
CUARTA
DISPOSICIONES FINALES

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” objeto del presente acuerdo a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, por los conceptos que aquí se detallan suficientemente, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “LOS TRABAJADORES” por estos conceptos.
La representación legal de “LOS TRABAJADORES” en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA C.A, realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa demandada, nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por los conceptos contenidos en la presente acción, entendiendo por ello cualquier otro relacionado de manera directa o indirecta, como lo son las incidencias de Horas Extras sobre prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones Bono Vacacional, días feriados y de descanso, etc., ya que todos los derechos que le correspondían le son otorgados en la presente transacción y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener INDUSTRIAL SISALARA, C.A para con “LOS TRABAJADORES” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción por los conceptos suficientemente detallados en el libelo de demanda, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda INDUSTRIAL SISALARA C.A por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Es todo.”
Se deja constancia que la falta de provisión de fondos en el cheque que hoy es entregado dará derecho a la parte actora solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

En este estado, el Juzgador aprecia que el presente acuerdo llena los extremos exigidos tanto por el Texto Constitucional como por las normas sustantivas, adjetivas y su reglamento del trabajo; razones por las que homologa el presente acuerdo, respecto de los codemandantes OSCARVIL GODOY, BRUNO OROPEZA, JOSE RODRIGUEZ, OMAR PIÑA, JONNY PEREZ, VIDAL HURTADO, CARLOS FUENMAYOR y ANTONIO MENDOZA, otorgándole el carácter de cosa juzgada, reservándose el lapso de ley, de conformidad con los artículo 11, 159 de la Ley Adjetivo del Trabajo, para dictar el extenso del fallo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.”

Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron que el pago incluye cualquier beneficio ordinario o extraordinario derivado de la relación de trabajo precisando el monto a pagar, establecido en diferentes cantidades a cada trabajador; estableciéndose como fecha de pago inmediato, mediante cheques descritos anteriormente.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el apoderado judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte demandada se encontraban debidamente facultada según poderes cursantes en los folios 24 y 44 pieza 1, respectivamente.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 268 y 269, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 17 de mayo de 2017, cursante al folio 02 al 07 pieza 3, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE HORAS EXTRAS seguido por OSCARVIL GODOY, BRUNO OROPEZA, JOSE RODRIGUEZ, OMAR PIÑA, JONNY PEREZ, VIDAL HURTADO, CARLOS FUENMAYOR y ANTONIO MENDOZA, respectivamente, antes identificados, contra INDUSTRIAS SISALARA, C.A., antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. Continua el juicio con los codemandados MERLO EUDYS, FERNÁNDEZ VIRGILIO, GARCÍA JOSÉ, BRITO VÍCTOR, PACHECO ALÌ y HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

En esta misma fecha (24/05/2017, siendo las 12:00m,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
FMV/erymar.-
,