REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000530
PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN PATRICIO JARA ERISES, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.044.596.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.974.
PARTE DEMANDADA: FOREVER NOW, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.380.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 15 de junio de 2016 (folios 1 al 03), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibe y se admite en fecha 22 de junio de 2016 (folios 5 y 6) librando la notificación de ley correspondiente.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2016 la parte actora presenta reforma de demanda; lo que en fecha 23 de noviembre de 2016 se fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, lo cual se instaló en fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 38 y 39), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose para el 01 de marzo de 2017 (folio 41 y 42), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.
El 08 de marzo de 2017, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 20 de marzo de 2017 (folio 62).
En fecha 27 de marzo de 2017 se admiten las pruebas; y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; llegada la oportunidad para la celebración en fecha 15 de mayo de 2017, iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 268 y 269), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:
“Los demandados expone: en este estado, en virtud de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, siendo que de la revisión de los medios de pruebas y recibos de pago se ha acreditado el pago de conceptos reclamados en el presente asunto, arrojando una cantidad adeudada a favor del demandante de Bs. 550.000, se ofrece pagar en este acto el monto de Bs. 364.793,52, mediante cheque la cual se consigna copia; y el para el día 30 de mayo de 2017 la cantidad restante de Bs. 185.206,48; cantidad derivada de la relación de trabajo de la que deriva el cobro incoado por la demandada en virtud de la relación de trabajo objeto y causa del presente proceso. En caso de ser aceptada la referida cantidad de dinero, por parte de la demandante mí representada no quedaría adeudando nada por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, es todo.
La parte demandante expone: Revisados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, se ha concluido que la propuesta planteada por la demandada contempla su pretensión, respecto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados; por lo que en este acto acepta y recibe la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 364.793,52), en cheque Nº 24442330 girado contra el Banco Banesco de fecha 15/05/2017, por FOREVER NOW, C.A., nombre de la ciudadana EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, y así como acepta el pago de la cantidad de Bs. 185.206,48 para el día 30 de mayo de 2017.”
Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron que el pago incluye cualquier beneficio ordinario o extraordinario derivado de la relación de trabajo precisando el monto a pagar, establecido en la cantidad de Bs. 550.000,00; estableciéndose como fecha de pago el día 30/05/2017 la cantidad restante Bs. 185.206,48, lo cual se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó de forma personal y directa, asistido por su apoderado judicial, y el apoderado judicial de la parte demandada se encontraban debidamente facultado según poder cursante en el folio 21.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 69 y 70, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 15 de mayo de 2017, cursante al folio 69 y 70, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por CHRISTIAN PATRICIO JARA ERISES, antes identificado, contra FOREVER NOW, C.A., antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
En esta misma fecha (22/05/2017, siendo las 02:30pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
FMV/erymar
|