REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000189

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.248.860, abogado en ejercicio inscrito en eInpreabogado bajo el N° 119.303.actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: YOCARI ASCANO PETERSON ACOSTA, extranjero de nacionalidad dominicana, mayor de edad, civilmente casado, titular de la cédula de identidad N° E- 84.593, y DOUGLAS RAFAEL FARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.824.990


MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA (DENUNCIA MERCANTIL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 17-0029 (KP02-R-2017-000189).

PREAMBULO

Con ocasión al asunto por denuncia mercantil se apertura el cuaderno separado de medidas en fecha 15 de febrero de 2017 (f. 01), intentado por el ciudadano Gabriel Gregorio Guerrero Gil, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Yocari Ascanio Peterson Acosta, todos identificados. Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, por el precitado abogado, (f. 28), contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 17 al 21), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de la medida cautelar innominada. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017 (f. 30).

En fecha 6 de marzo del 2017 (f. 32), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 38), se le dio entrada, y por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 39), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de abril del 2017 esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad procesal para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó. En consecuencia la presenta causa entra en termino para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el procedimiento de denuncia mercantil, mediante solicitud interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2016, por el ciudadano Gabriel Gregorio Guerrero Gil, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Yocari Ascanio Peterson Acosta, en su condición de socio de la empresa G y G IMPORTACIONES, C.A. (f. 2 al 12). En fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 13 y 14), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la citación a los ciudadanos Yocari Ascanio Peterson Acosta, en su condición de director gerente y Francis Cortez, en su condición de comisario de la empresa G y G Importaciones C.A, siendo corregido el auto de admisión en fecha 15 de febrero de 2017 (f. 16), y ordenando el emplazamiento del ciudadano Douglas Farias, en su condición de nuevo comisario.

Seguidamente el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en fecha 20 de febrero del 2017 (fs. 17 al 20), mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Gabriel Gregorio Guerrero Gil.

En fecha 16 de febrero del 2017 (fs. 23 al 26 anexo al 27), el abogado Gabriel Gregorio Guerreo Gil ratificó la solicitud de medida cautelar innominada y ejerció recurso de apelación en fecha 23 de febrero del 2017 (f. 28). Por auto de fecha 2 de marzo del 2017 (f. 30), el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 6 de marzo del 2017 (f. 32), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 16de marzo del 2017 (f. 38), se le dio entrada, y por auto de fecha 21 de marzo del 2017 (f. 39), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 5 de abril de 2017 (fs. 40 al 47) la parte actora presentó escrito de informes, en consecuencia en fecha 27 de abril del 2017 (f. 48), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, ninguna de las partes los presento y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir la presente solicitud de medida cautelar innominada este juzgado superior observa:


Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, por el abogado Gabriel Gregorio Guerrero Gil, actuando en su propio nombre y representación,contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la parte actora, contra el ciudadano Yocari Ascanio Peterson Acosta.

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada fundamentada en los siguientes términos:

“… Corresponde entonces a este Tribunal (sic), pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

…”en virtud de las razones antes expuestas, es por las que, en primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 “eiusdem”, solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en designar a mi persona: GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, como Director Gerente de la empresa G YG IMPORTACIONES C.A.…” (Negrillas propias del escrito).-

Fundamento su acción en el artículo 291 del Código de Comercio.-

Pasa esta Juzgadora (sic) a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:



Conforme a la norma y a la jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-

Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, esta Juzgadora (sic) considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).-

Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.-

En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, el citado maestro ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:

“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).

En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumusboni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se determina.-

Con base a los anteriores razonamientos, pasa esta jurisdicente a analizar la materialización en la solicitud de la parte demandante, de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y al respecto observa:

Al respecto, con referencia al primer requisito –fumusboni iuris- que consiste en la apariencia de un buen derecho, no puede este órgano jurisdiccional realizar ningún tipo de análisis por cuanto estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto planteado al entrar a analizar la titularidad de las acciones o nulidad del acta de asamblea que se ventila, y así se precisa.-

En cuanto al segundo de los requisitos, -periculum in mora- ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; al respecto no existe en autos ninguna probanza que implique una presunción grave de ese temor al daño que pudiera causarse; en virtud que en el caso de autos la parte actora solo se limitó a solicitar la medida cautelar innominada sin demostrar al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley.-

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre el cual no existe en autos certeza que la amenaza o daño irreparable está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de esta sentenciadora, la certeza que de no decretarse, se le estaría ocasionando a la parte actora un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. –

Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumusboni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), y el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar innominada o atípica solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, ya identificado”.-

En este orden argumentativo expresa el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que ratifica los alegatos esgrimidos en la solicitud de medida cautelar innominada y de igual manera por razones de hecho y de derecho alegó que la decisión dictada por el tribunal de la causa no se ajusta a derecho, en virtud de ello la decisión recurrida debe ser revocada, y debe declarada procedente la presente solicitud y en consecuencia decretar la misma. De igual manera solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de denuncia mercantil y se decrete la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Gabriel Gregorio Guerrero Gil, presentó solicitud de medida cautelar innominada y en tal sentido alegó que:

“…SEPTIMO:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
A los fines de decretar una medida cautelar es necesario el cumplimiento de dos requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la “pendentelitis”, es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: a) el “fumusboni iuris”, o presunción del buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formuladas por la parte; b) el “fumuspericulum in mora”, o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte; y c) el “fumuspericulum in damni”, o presunción de que en caso de no acordarse la medida cautelar se podría causar un daño irreparable en la situación jurídica que se pretende proteger con el ejercicio de la demanda.
En cuanto al primer requisito de la “pendentelitis”, acudimos ante su competente Autoridad (sic) a los fines de intentar la presente demanda y al momento de admisión de la misma se cumplirá en su totalidad el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, referido a la relación de causalidad, en sus tres aspectos, denominados “fumusboni iuris”, “fumuspericulun (sic) in mora” y “fumuspercuylum (sic) in damni”, en el caso de autos, con los recuados que se acompañan y que se identifican en el particular anterior, se acreditan suficientes elementos de convicción que acreditan de manera fehaciente la existencia de la relación que vincula a mi persona: GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL y al ciudadano: YOCARI ASCANIO PETERSON ACOSTA, como accionistas de la empresa: G Y G IMPORTACIONES C.A.; así como también que la administración de la empresa estatutariamente se encuentra en manos únicamente del ciudadano: YOCARI ASCANIO PETERSON ACOSTA: y con las constancias emitidas por la Directora de la empresa, ciudadana: Lisbeth del Valle Cámpins Márquez, y la del Comisario de la compañía: Douglas Rafael Farias Mendoza,: y el movimiento migratorio del ciudadano: YOCARI ASCANIO PETERSON ACOSTA, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); con el debido respecto que se merece el Tribunal (sic), consideramos que con los documentos antes mencionados, se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que acreditan el cumplimiento de los requisitos denominados: “fumusboni iuris”, “fumuspericulun (sic) in mora” y “fumuspericuylum (sic) in damni”, y así pudio que lo considere el Tribunal.
En virtud de las razones antes expuestas, es por las que, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem”, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en designar a mi persona: GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, como Director Gerente de la empresa G Y G IMPORTACIONES C.A., hasta tanto se celebre la asamblea de accionistas cuya convocatoria se solicita acuerde este Tribunal (sic) mediante el presente procedimiento, a los fines de que se designe de manera definitiva al Director Gerente de la compañía.
Por otra parte, solicito que se participe el decreto de esta medida al Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara.”

En este sentido, resulta fundamental hacer referencia a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 1998, expediente Nº 95-427, en cuanto a la naturaleza del procedimiento de la denuncia mercantil, donde estableció lo siguiente:

“El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, en donde la parte interesada persigue que se constate de manera fidedigna su existencia. En este sentido, el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan sólo “…cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios”.
Aquí la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar unainspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionista de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
Como se aprecia, este procedimiento trata de jurisdicción voluntaria que Borjas la define como “aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en las expresadas hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”.
A mayor abundamiento y a los fines de fijar las características de la jurisdicción voluntaria, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche establece lo siguiente:
“La diferencia fundamental entra la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con la finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nomine juris), pues no se reconocerá a se concederá nada a nadie a costa o desmedro de otro…” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil; pág 528).
La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirva para constituir o modificar…”.

En cuanto a las facultades atribuidas a los jueces en los procedimientos de denuncia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923, del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.

Finalmente, la misma Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente No. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, expuso lo siguiente:

(…) “Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria”.

En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita le sea decretada la medida cautelar innominada, referida a que sea designado como Director Gerente de la empresa G Y G IMPORTACIONES C.A., hasta tanto se celebre la asamblea de accionistas cuya convocatoria se solicita se acuerde mediante el procedimiento de denuncia judicial establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, hasta que se designe de manera definitiva al director gerente de la compañía. Así pues, de las sentencias parcialmente transcritas y acogidas por este tribunal superior de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en este tipo de solicitud de jurisdicción voluntaria, el juez mercantil se encuentra restringido en sus funciones, donde solo limita a ordenar unainspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denuncias, se limitará a acordar la convocatoria inmediata de la asamblea, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses y caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento, es decir, el juez para este tipo de procedimiento, no le está facultado para resolver otro tipo de incidencias, más allá de la que expresa el artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto no es la finalidad de la norma, debido a que no se trata de un juicio donde exista contención, y en base a las consideraciones anteriores, el presente recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2017, por el abogado Gabriel Gregorio Guerrero Gil, debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SINLUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, por el abogado Gabriel Gregorio Guerrero Gil, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas aperturado en el procedimiento de denuncia mercantil formulado por el ciudadano Gabriel Gregorio Guerrero Gil, contra el ciudadano Yocari Ascanio Peterson Acosta, identificados en autos.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, presentada por el ciudadano Gabriel Gregorio Guerrero Gil, ya identificado.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso legal correspondiente, este tribunal superior se abstiene de notificar a las partes.

QUINTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (30/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01: 45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu