REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000145
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Firma Mercantil TRANSCENDENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 9 de julio de 2008, bajo el N° 23, tomo 44-A, protocolizada su última acta de asamblea en fecha 8 de abril de 2014, bajo el N° 13, tomo 46-A, de este domicilio.
APODERADO: ALEJANDRO VILLEGAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.821, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, tomo 26-A-4to, con domicilio fiscal en la Avenida Centro América, Quinta Las Margaritas, Urbanización Colinas de las Acacias, San Pedro, Caracas Distrito Capital, representada por el ciudadano Maico Miozzi Valiante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.514, en su condición de gerente.
APODERADOS: CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTIN CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.107 y 5.139, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 17-0031 (Asunto: KP02-R-2017-000145).
Antecedentes
Se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas, relativas al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por el abogado Alejandro Villegas Castillo, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil TRANSCENDENCIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 17 de febrero de 2017 (f. 71), por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 65), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fijó la caución a fin de levantar la medida cautelar decretada en el presente juicio. Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 72), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017 (f. 74), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 75), se le dio entrada, y por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 76), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 6 de abril de 2017 (fs. 77 al 79), los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes ante esta alzada, y en fecha 26 de abril de 2017 (fs. 80 y 81), el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presento su respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de de abril de 2017 (fs. 82), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual fijó la caución a fin de levantar la medida cautelar decretada en el presente juicio.
Consta a las actas procesales, libelo de demanda de fecha 12 de agosto de 2015, interpuesta por el abogado Alejandro Villegas Castillo, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil TRANSCENDENCIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI C.A., mediante la cual solicitó se decretara: resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (fs. 1 al 32); por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 33); en fecha 14 de diciembre de 2016, los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas (fs. 34 al 45); riela a los folios 47 al 49, escrito presentado por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de contestar las cuestiones previas interpuestas, así como todos los demás alegatos esgrimidos por los apoderados de la parte accionada; en fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, hasta cubrir la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), doble de la cantidad demandada en calidad de anticipo no amortizado, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado (fs. 50 y 51), la cual fue ejecutada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 52 al 56); en fecha 11 de octubre de 2016, este juzgado superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual revocó el auto de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al a quo procediera a fijar el monto de la caución de una suma de dinero que estimara suficiente para ser consignado por la parte demandada y responder por las resultas del juicio (fs. 57 al 60).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017, ratificada en fecha 27 de enero de 2017, los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se fijara el monto de la caución (fs. 61 al 63, respectivamente); en fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la causa y, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, fijó la caución en los términos siguientes:
“En acatamiento a la decisión de fecha 11/10/2016 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se procede a pronunciar este despacho en relación a la fijación de la caución. De la revisión de la pieza principal se observa que en fecha 12/01/2016 la parte actora empresa TRANSCENDENCIA C.A., en la oportunidad de oponerse a las cuestiones previas interpuestas por la demandada, subsanó de manera voluntaria el cálculo que hiciera según la sanción establecida en la Cláusula 9 de Multas y Mora (Cuaderno Ppal f. 184 y vto), en consecuencia de dicha subsanación procede este Juzgado a fijar la caución a fin de levantar la medida cautelar decretada en el presente juicio, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 64.298.913,00).-”
En fecha 13 de febrero de 2017, los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron aclaratoria del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017 (fs. 66 al 69), y por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 70), el a quo decretó lo siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado en fecha 13/02/2017, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CLAUDIA ALEJOS OROPEZA y VALENTÍN CASTELLANOS, de Inpreabogado N° 56.107 y 5.139, el Tribunal advierte que el artículo 588 parágrafo 3° del Código de Procedimiento Civil establece: que se podrá suspender la cautelar que se hubiese decretado si la parte contra quien obre diere caución a las establecidas en el artículo 590; ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora estimó su demanda y en la oportunidad que la demandada opuso cuestiones previas, subsanó el monto de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra, pero a pesar de que este Tribunal tomó cuenta dicha subsanación al momento de establecer el monto de la cuantía en el auto de fecha 10/02/2017, no menos cierto es que se calculó el monto de los costos sobre el doble de la cuantía, por lo que lo más ajustado a derecho es corregir dicha estimación y fijar la caución a fin de levantar la medida cautelar, en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 59.155.000,00). Y así se establece…”.
En fecha 17 de febrero de 2017, los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2017, y su respectiva aclaratoria.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada, por los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que, su representada ha solicitado la suspensión de la medida de embargo fijada por el tribunal de la causa, desde hace un año y no le ha sido posible; que la cantidad fijada por el a quo es más del triple de la suma reclamada por la demandante; que para la fijación de la caución tendría que “…necesariamente que tomarse en cuenta la reducción significativa del petitorio de la demanda y por lo consiguiente, de la cuantía actualizada del juicio como consecuencia de la subsanación efectuada en autos por el apoderado judicial de la demandante con motivo de la cuestión previa correspondiente que pusimos, y ello no se hizo…”; que en fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó embargo hasta la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), si se practicare el embargo sobre sumas de dinero, y hasta noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), si se practicare sobre bienes propiedad de la demandada; que los montos indicados tienen su fundamento en la sumatoria de las cantidades reclamadas en el petitorio de la demandada, específicamente en los numerales 1° la cantidad de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.948.764,59); 2° por la cantidad de doce millones ochocientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y tres con dieciocho céntimos (Bs. 12.886.893,18); 3° por la cantidad de veintiún millón cuatrocientos veintidós mil seiscientos noventa y nueve con doce céntimos (Bs. 21.422.699,12), y en la estimación en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.000,00), del valor de la demanda que hizo la actora en el numeral 7°del referido petitorio que comprende el total de las sumas reclamadas mas las costas procesales estimadas en un 30% de la cantidad total reclamada, conforme al numeral 6°; que la parte actora subsanó y procedió a corregir el libelo de la demanda, específicamente el punto N° 3, correspondiente a la cantidad de veintiún millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 21.422.699,12), por conceptos de daños y perjuicios, por lo que dicho concepto quedó subsanado en la cantidad de dos millones ciento cuarenta y dos mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.142.269,91); que dicha subsanación, disminuye significativamente el petitorio de la demanda y consecuencialmente altera también en la misma proporción la cuantía en la cual fue estimada la demanda y en base a la cual el juez decretó la medida de embargo; que por las razones expuestas impugnaron el monto de cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,00), que fijó el a quo para la constitución de la caución y ratificaron la solicitud de su representada de suspensión de la medida de embargo mediante caución en dinero para resolver de las resultas del juicio, cuyo monto se corresponda a los montos de las sumas reclamadas en el petitorio de la demanda en sus puntos 1, 2 y la que resultó disminuida correspondiente al punto 3, e hicieron la salvedad que para el caso en que resulte perdidosa su representada, la misma no podrá ser condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues – a su decir- el vencimiento no podrá ser total debido a la subsanación ya referida en ocasión a la cuestión previa opuesta; que el derecho de cautela sustitutiva es una facultad que le asiste a su representada en cualquier grado y estado de la causa.
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, estable que:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…”.
Del único aparte del artículo transcrito se desprende que, una vez objetada la eficacia o suficiencia de la garantía, el juez de la causa debe abrir una articulación probatoria por cuatro (4) días y decidir a los dos (2) días siguientes. De manera que, de la lectura del precitado artículo se infiere que el medio de impugnación idóneo contra el auto que fija el monto de la caución, es la objeción y no el recurso de apelación, lo cual sólo se puede plantear una vez sustanciada y decidida la articulación a que hacer referencia el artículo in comento, y así obligar a la revisión de la decisión en segunda instancia; procedimiento éste que no se cumplió en el caso sub lite, por cuanto de la revisión de las actas se observa que en fecha 10 de febrero de 2017, el a quo fijó el monto de la caución; por auto de fecha 17 de febrero de 2017, previa solicitud de parte, la recurrida mediante aclaratoria modificó el monto a caucionar, contra la precitada decisión los abogados Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, en total discrepancia a lo establecido en la norma, es decir, admitió la apelación en un solo efecto, en vez de negarla y proceder abrir la articulación a que hace referencia el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el debido proceso consagrado en la normativa procesal supra transcrita y consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual es de orden público, por todo lo expuesto, quien juzga considera que lo procedente en derecho es anular el auto de fecha 21 de febrero de 2017, en el cual se oyó la apelación contra la decisión el auto de fecha 10 de febrero de 2017, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluidas las efectuadas ante esta alzada, declarándose inadmisible la apelación de autos, reponiéndose la causa al estado de que el a quo sustancie la presente incidencia conforme al único aparte del artículo 589 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 21 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se oyó la apelación interpuesta por los abogados Claudia Ajelos Oropeza y Valentín Castellanos, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 10 de febrero 2017, así como su aclaratoria de fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual se fijó el monto de la caución solicitada por dicha representación judicial, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante esta alzada, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la referida apelación.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo tramite y sustancie la incidencia de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 589 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
CUARTO: se deja expresa constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecisiete (30/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3: 18 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
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