REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000064
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE NANIA AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.086.417, de este domicilio.
APODERADOS: RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, respectivamente, de este domicilio (f. 72) y los abogados AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y ANA MONASTERIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 31.838, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos CARLOS LUIS COLMENAREZ, EDWIN RAFAEL COLMENAREZ, JOSE DAVID COLMENAREZ, MARIA PETRA OZAL y ARMANDO RAFAEL AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 29.164.766, V-11.261.247, V-24.162.255, V-9.556.854 y V-2.537.889, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: ELMER SADI ZAMBRANO y RAUL ANTONIO COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.770 y 15.543, respectivamente, de este domicilio. (f. 159 y 161)
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCION POR DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 17-0053 (Asunto: KP02-R-2017-000064)
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de querella interdictal de restitución por despojo, intentado por el ciudadano José Nania Agüero, debidamente asistido por abogado, contra los ciudadanos Carlos Luis Colmenarez, Edwin Rafael Colmenarez, José David Colmenarez, María Petra Ozal, y Armando Rafael Agüero, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero del 2017, por el abogado Elmer Sadi Zambrano, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas (f. 28, pieza 2), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero del 2017 (fs. 20 al 27, pieza 2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar el interdicto posesorio de restitución por despojo, el mismo fue oído en un solo efecto por auto de fecha 23 de febrero del 2017 (f. 36, pieza 2), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior.
En fecha 4 de abril del 2017 (f. 44, pieza 2), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 7 de abril del 2017 (f. 45, pieza 2), se fijó lapso para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en fecha 20 de abril de 2017 (fs. 46 al 57).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la querella interdictal por despojo, presentada en fecha 18 de junio del 2015, por el ciudadano José Nania Agüero, asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, contra los ciudadanos Carlos Luis Colmenarez, Edwin Rafael Colmenarez, José David Colmenarez, María Petra Ozal, y Armando Rafael Agüero, sobre un inmueble constituido por bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido enfitéutico, ubicado en Barrio Simón Rodríguez, avenida Venezuela, entre calles 45 y 46, numero 45-38, en Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes lindero: Norte: casa que es, o fue de Horacio Ereu; Sur: calle Ambrosio Plaza, hoy carrera 26 o avenida Venezuela; Naciente: ejidos de Publia Rodríguez; y Poniente: ejidos de Leonardo Peña, distinguido con el Código Catastral N° 204-2465-018-000, asignado al terreno en la cual indica una extensión de 1.440 metros cuadrados cuya extensión del cual fue despojado y que forma parte del total del terreno antes mencionado, que es de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mts) de frente, por veintinueve (29) metros de fondo, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de junio del 1977, inserte bajo N° 121, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Estableció que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legitimo, en consecuencia siempre ha velado por su conservación el cual data desde el año 1977, asumiendo hasta la fecha el pago como corresponde de los derechos de frente y los recibos correspondientes a todos los servicios públicos asignados a dicho inmueble y demás contribuciones que grava al mismo, entrando al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y con obreros para que realicen trabajos de reparación, no ha abandonado en ningún momento el inmueble deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva, tanto es así, que lo cedió en arrendamiento por el termino de 35 años al ciudadano José Manuel Ferreira Teixeira, y cuyo contrato ya venció, según consta en el contrato de arrendamiento que acompañó a este libelo de demanda. Desde el 15 de julio del 2014, los ciudadanos Carlos Luis Colmenarez, José David Colmenarez, María Petra Ozal, y Armando Rafael Agüero, se instalaron indebidamente en el deslindado inmueble sin su autorización, siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el mencionado inmueble, por eso se ve motivado a intentar el procedimiento interdictal, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble del cual ha sido despojado, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido la posesión legítima.
Por auto de fecha 9 de julio del 2015 (f. 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó las citaciones a las partes demandadas y se le exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio del 2015 (f. 73), el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía señalada por imposibilidad económica y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del despojo, por auto de fecha 16 de julio del 2015, se decretó la medida solicitada, en el cuaderno separado folios 1 al 3.
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2015 (f. 79), se ordenó la citación al co-demandado ciudadano Carlos Luis Colmenarez, puesto que los co-demandados ciudadanos Edwin Rafael y José David Colmenarez, María Petra ozal y Armando Rafael Agüero, se tienen por citados debido a la oposición al momento de practicarse el secuestro.
En fecha 18 de diciembre del 2015 (f. 80), a los fines de pronunciarse sobre la mediada innominada, se fijó para el quinto (5) día de despacho la práctica de la inspección judicial. Asimismo, por auto de fecha 13 de enero del 2016 (f. 81), se difirió la inspección judicial, para el tercer (3) día despacho.
En fecha 29 de noviembre del 2016 (fs. 164 al 169), los abogados Elmer Sadi Zambrano y Raul Antonio Colmenarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas, presentaron escrito de contestación de la demanda, y presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 170 al 172 y anexos 173 al 203).
Por auto de fecha 5 de diciembre del 2016 (fs. 204 al 207), se admitieron las pruebas que el juez considero legales y procedentes, desechando las ilegales o impertinentes.
En fecha 5 de diciembre del 2016 (fs. 208 al 210 y anexos 211 al 239), la abogada Ana Belkys Monasterios Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas. Asimismo, por auto de fecha 7 de diciembre del 2016, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (fs. 240 al 242).
En la fecha 8 de diciembre del 2016 (fs. 243 al 251), se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos Yanira Josefina Espinoza Domínguez, Eirimar Johana Franco González y Yolanda del Carmen Martinez Heredia.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de diciembre de 2016 (fs. 254 al 256, con anexos a los folios 257 al 276), las cuales son admitidas por auto de fecha 9 de diciembre del 2016 (fs. 252 y 253).
En fecha 12 de diciembre del 2016 (fs. 302 y 303), se practicó la declaración del ciudadano Héctor Alonso Guevara, en fecha 13 de diciembre del 2016 (fs. 305 al 313), se practico las declaraciones de los ciudadanos Osnelsy Pastora Pérez Mendoza, Elsa Liduska Mendoza González, Carlos Eduardo Cordero Rodríguez. Se deja constancia por el auto de fecha 14 de diciembre del 2016 (fs.315 al 318), que los ciudadanos Johanna Elizabeth Martinez, José Sabas Mujica, Franklin Ramón Pérez, Carmen Gabina Duran Mendoza.
Los abogado Elmer Sadi Zambrano y Raul Antonio Colmenarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las parte demandada, promovieron escrito de alegatos en fecha 16 de diciembre del 2016 (fs. 2 al 4, pieza N° 2). Asimismo, en fecha 20 de diciembre del 2016, la apoderada judicial de parte actora, presentó escrito de informes (fs. 5 y 6, pieza 2).
En fecha 25 de enero del 2017 (fs. 20 al 27, pieza N° 2), dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándo con lugar el presente interdicto posesorio de restitución por despojo, ordenándose la restitución de la posesión a favor del querellante, y se condenó a costas a los querellados por haber resultados vencidos, de conformidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado Elmer Zambrano Salas, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, en fecha 30 de enero del 2017 (f. 28, pieza N° 2). El cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 23 de febrero del 2017 (f. 36, pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 4 de abril del 2017 (f. 44, pieza 2), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se le dio entrada al expediente y por auto de fecha 7 de abril del 2017 (f. 45, pieza 2), se fijó lapso para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en fecha 20 de abril de 2017 (fs. 46 al 57).
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 25 de enero del 2017, estableció que:
“DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente interdicto posesorio de restitución por despojo, intentado por el ciudadano JOSE NANIA AHUERO contra los ciudadanos CARLOS LUIS COLMENAREZ, EDWIN RAFAEL COLMENAREZ, JOSE DAVID COLMENAREZ, MARIA PETRA OSAL y ARMANDO RAFAEL AGUERO, todos identificados. Se ordena la restitución de la posesión a favor del querellante sobre un inmueble ubicado en esta ciudad, en la siguiente dirección, Barrio Simón Rodríguez, avenida Venezuela, entre calle 45 y 46, numero 45-38, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está integrado por unas Bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido enfitéutico, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de Horacio Ereu. SUR: Calle Ambrosio Plaza, hay carrera 26 o avenida Venezuela. Naciente ejidos de Publia Rodríguez y Poniente, ejidos de Leonardo Peña, distinguido con el Código Catastral Nº 204-2645-018-000, asignado al terreno en la cual indica una extensión de 1.440 metros cuadrados cuya extensión del cual fue despojado y que forma parte del total del terreno antes mencionado, que es de ( 9,25 mts) de frente, por (29 mts) de fondo.
SEGUNDO: Se condena en costas a los querellados por haber resultado vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (28) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero del 2017, por el abogado Elmer Zambrano Salas, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el interdicto posesorio de restitución por despojo, y condeno a costas a los querellados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta a la actas procesales que, el ciudadano José Nania Agüero, debidamente asistidos por abogado, presentó libelo de demanda, en el que alegó, que es el propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido enfitéutico, ubicado en Barrio Simón Rodríguez, avenida Venezuela, entre calles 45 y 46, numero 45-38, en Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes lindero: Norte: casa que es, o fue de Horacio Ereu; Sur: calle Ambrosio Plaza, hoy carrera 26 o avenida Venezuela; Naciente: ejidos de Publia Rodríguez; y Poniente: ejidos de Leonardo Peña, distinguido con el Código Catastral N° 204-2465-018-000, asignado al terreno en la cual indica una extensión de 1440 metros cuadrados cuya extensión del cual fue despojado y que forma parte del total del terreno antes mencionado, que es de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mts) de frente, por veintinueve (29) metros de fondo, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de junio del 1977, inserte bajo N° 121, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que siempre ha velado por su conservación el cual data desde el año 1977, asumiendo hasta la fecha el pago como corresponde de los derechos de frente y los recibos correspondientes a todos los servicios públicos asignados a dicho inmueble y demás contribuciones que grava al mismo, entrando al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y con obreros para que realicen trabajos de reparación, no ha abandonado en ningún momento el inmueble deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva, tanto es así, que lo cedió en arrendamiento por el termino de treinta y cinco (35) años al ciudadano José Manuel Ferreira Teixeira, y cuyo contrato ya venció, según consta en el contrato de arrendamiento que acompañó a este libelo de demanda. Que desde el 15 de julio del 2014, los ciudadanos Carlos Luis Colmenarez, Edwin Rafael Colmenarez, José David Colmenarez, María Petra Ozal, y Armando Rafael Agüero, se instalaron indebidamente en el deslindado inmueble sin su autorización, siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el mencionado inmueble, por eso se ve motivado a intentar el procedimiento interdictal, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble del cual ha sido despojado, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido la posesión legítima.
Por su parte, los ciudadanos Carlos Luis Colmenarez, Edwin Rafael Colmenarez Agúero, José David Colmenarez, María Petra Ozal, y Armando Rafael Agüero, debidamente representados de abogados, presentaron escrito de contestación de la demanda, a través del cual alegaron como punto previo que la demanda propuesta por el ciudadano José Nania Agüero, la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto atenta contra disposiciones de orden público como son las contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Despojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violentado lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra que las demandas será admisibles siempre y cuando no atenten contra el orden público, el artículo 1 del referido decreto, señala quienes son objetos de aplicación del mismo, siendo sus representados parte de esos sujetos de derecho, asumiendo una conducta vulnerable, por cuanto con la acción propuesta se pretende es desposeerlos o desalojarlos del inmueble que han venido ocupando durante muchos años, y sin que se dé cumplimiento a los dispositivos legales contenidos en el referido decreto, de igual manera su artículo 2 indica quienes son objeto de protección especial; su artículo 3 determina el ámbito de aplicación, estableciendo que será de preferente aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o judicial alguno de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley, sea susceptible de alguna mediada cuya práctica material comporte perdida de la posesión o tenencia un inmueble destinado a vivienda principal; y en el mismo sentido el artículo 4 determina que deben cumplirse los procedimientos especiales establecidos; en su artículo 5 se determina el procedimiento previo a cumplir para el ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinando a vivienda principal. Que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda tiene su razón de ser, en el hecho de que el inmueble que constituye el objeto de la acción, ha servido siempre de asiento permanente como vivienda principal, y ello quedo evidenciado del contexto del acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, comisionado para ejecutar la medida cautelar de secuestro, quien se abstuvo de su ejecución al indicar “se observa en su interior bienes y enseres domésticos tales como…” determinándose con ello el uso del inmueble objeto de la acción propuesta como una vivienda familiar, lo que la hace susceptible de la aplicación del procedimiento previo establecido en el decreto in comento. Que fuerza y con fundamento al derecho invocado, es por lo que muy respetuosamente solicitaron sea declarada con lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda intentada en contra nuestra. Asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de legitimación activa o falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio. Que la cualidad es una condición o un requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso; la legitimación la va ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva, controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad le permite identificar quien puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. Que esa cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa); y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esa tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado. La parte demandante, iniciaba su narración aduciendo ser propietario del inmueble ubicado en el barrio Simón Rodríguez, avenida Venezuela, entre calles 45 y 46, N° 45-38 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual está integrado por unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido enfitéutico, cuyos linderos y medidas se indican en el libelo, y aduciendo que dichas bienhechurías le pertenecen según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 29 de junio de 1977, inserto bajo el N° 121, tomo 15, de los libros autenticaciones llevados por ante esa notaria, y que acompaña al libelo, constituyendo este inmueble el objeto de la acción interdictal propuesta. Que el demandante adquirió dicho inmueble de su hermano Armando Rafael Agüero, quien es una de las personas co-demandada, el ciudadano José Nania Agüero, no consignó el documento por medio del cual, revierte nuevamente la venta de ese mismo bien, al codemandado Armando Rafael Agüero, como se demuestra del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 28 de noviembre de 1985, inserto bajo el N° 36, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, no teniendo entonces, el carácter de propietario que se acredita al inicio de la narración de los hechos, no tiene el derecho de propiedad que invoca, al haberse desprendido del mismo mediante el otorgamiento del documento que indicaron. Que esta documentación no solo descredita la propiedad alegada por el actor, sino que con mayor fuerza aún, el hecho de que el bien inmueble identificado como objeto de la venta en ambos documentos referidos anteriormente, y que a su vez constituyen el objeto de la demanda, fue adquirido previamente por la codemandada María Petra Ozal, de manos del codemandado Armando Rafael Agüero, según consta de documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1975, bajo el N° 92, folio 284 al 285, tomo 5, según trimestre del año 1995, reuniendo este documento toda la fuerza de documento público acreditada por la aplicación del artículo 1920, 1924 del Código Civil, resultando con ello que es falso el derecho de propiedad alegado. De igual forma el demandante, alegó ser poseedor legitimo del bien objeto de la acción posesoria, resultado de igual forma falso de toda falsedad, ya que es contradictorio el derecho de posesión legitima alegado por el actor, según sus dichos deducidos del escrito libelar, supuestamente cedió en arrendamiento el bien objeto de la acción a un ciudadano de José Manuel Ferreira Texeira, y que este ciudadano se mantuvo allí en condición de arrendatario por un espacio de tiempo de 35 años. Que el dispositivo legal que refiere la posesión legitima está contenido en el artículo 772 del Código Civil, en el se establecen los requisitos que deben cumplirse para estar en presencia de una posesión legitima; por lo que dicha posesión para ser legitima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Pero si faltase un solo de los requisitos de los antes señalados, dejara de ser legitima, tal es el caso que les ocupa. El demandante aduce tener sobre el inmueble objeto de la acción posesoria, una supuesta posesión legitima; más bien, de ser cierta, tendría una posesión ilegitima; definida esta como aquella carente de título, la fundada en título nulo, la adquirida de forma insuficiente para adquirir derecho reales y la adquirida de quien no tenía derecho a poseer la cosa o a transmitirla; todo lo cual se infiere de los documentos arriba descritos y analizados. Y en lo que respecta a la continuidad, su propia confesión basta, al admitir que dicho bien fue cedido en arrendamiento, de allí que todas las demás condiciones exigidas en el dispositivo legal referido se infieren como no cumplidas; es debido a ello y en razón de los fundamentos expresados, por lo que opusieron la falta de legitimación activa o falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio, y solicitan al tribunal, que sea declarada con lugar la defensa de fondo opuesta y como consecuencia inadmisible la demanda incoada en contra de sus representados. Que en consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente señalado, es obligatorio concluir, que rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho invocado por no asistirle a la parte actora. Negaron, rechazaron y contradijeron, que el demandante haya poseído como dueño y poseedor legitimo, el inmueble que es objeto de la acción propuesta, ya que dicho inmueble, fue adquirido por Armando Rafael Agüero, por herencia al fallecimiento de su padre, María Petra Ozal, por compra que le hiciera a Armando Rafael Agüero, Carlos Luis Colmenares, Edwin Rafael Colmenares y José David Colmenares, son nietos de los antes mencionados, habiendo nacido en ese inmueble, nunca se ha desprendido de la posesión, ha sido su hogar permanente dándole el uso de vivienda familiar; negaron, rechazaron y contradijeron, que el demandante haya velado por la conservación del inmueble objeto de la demanda, las reparaciones que a bien ha tenido que hacérsele al inmueble, ha sido siempre por los codemandados, quienes han venido poseyendo el inmueble; negaron rechazaron y contradijeron, que el demandante haya asumido los pagos de los derechos que corresponden hacerle a la alcaldía por concepto de propiedad inmobiliaria, y menos aun de los servicios públicos, si aparecen algunos recibos de pago a nombre del actor, es porque los ciudadanos Armando Rafael Agüero y María Petra Ozal, le suministraron el dinero y le encomendaron efectuar dichos pagos, y aprovechándose de esa coyuntura, no saben de qué forma, logro que se elaborasen a su nombre; negaron rechazaron y contradijeron de que hayan despojado de la posesión del inmueble objeto de la demanda, indebidamente y forma violenta a la parte actora ciudadano José Nania Agüero, toda vez que ni es propietario ni ha poseído en ninguna forma el bien inmueble que es objeto de la presente demanda, el derecho de posesión lo han venido ejerciendo sus representados y nadie más, por lo tanto, a la parte actora no le asiste ningún derecho para reclamar posesión que nunca ha tenido. Establecieron que consignaron pruebas suficientes para desvirtuar los hechos que la parte actora alegó en su libelo, por lo que la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y así lo solicitan. A su modo de ver, existían una series de circunstancias, que hicieron que las pruebas documentales de las cuales se hace valer la parte actora, puedan ser consideradas ineficaces y sin ningún valor probatorio, lo que los motiva a efectuar su impugnación, haciendo uso del derecho contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Primero: impugnan en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como en sus firmas, el documento identificado como contrato de arrendamiento, marcado con letra “A”, con fecha 1 de marzo de 1978, suscrito por José Manuel Ferreira Teixeira supuestamente como arrendatario, y José Nania como arrendador; segundo: impugnaron en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como en sus firmas, el documento identificado como notificación Arrendaticia marcado con la letra “A”, con fecha 1 de septiembre del 2010,suscrito por José Nania y José Ferreira Texeira, que cursa al folio 8 del expediente, tercero. Impugnaron en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como en sus firmas, el escrito contentivo de comunicación dirigida por José Nania Agüero al ciudadano José Manuel Texeira, con fecha 1 de septiembre del 2013, marcado con letra “A”; cuarto: impugnan el justificativo de testigos evacuados en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 15 de junio de 2015, marcado con letra “B”, que, solicitando que se niegue cualquier valor probatorio, por cuanto para ser valorado debe tener lo que en derecho es llamado control de la prueba, para que la parte contra quien se promueve o quien le es opuesto, pueda ejercer su contradictorio, ya que es elaborado a sus espaldas, violentándose principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. Además de la violación de estos derechos consagrados en la constitución, solicitaron que las personas quienes declararon en el justificativo sean declarados testigos inhábiles, a saber: Juliver Augusto Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-17.229.926, está casado con la ciudadana Arianny de Bracho, quien viene siendo nieta de José Nania Agüero parte actora, Jhonny Bachian, titular de la cedula de identidad N° V- 12.241.213, está casado con Alisaina Agüero, hija de José Nania Agüero parte actora y Leida Sanchez, titular de la cedula de identidad N° V-7.392.348, es cuñada de José Nania Agüero parte actora, está casado con la hermana de la testigo, que los hace estar incurso dentro de las imposibilidades para declarar contenidas en el artículo 480 del Condigo de Procedimiento Civil, en el mismo sentido, solicitaron su no apreciación, obsérvese cada una de las declaraciones, todas son idénticas, tanto en las comas como en los puntos, que testigos declaran a la perfección con identidad de palabras y relación de los hechos; quinto: impugnaron las copias simples del expediente KP01-P-2014-020059, marcado con letra “C”, que contiene el asunto llevado por el tribunal de control N°06, del proceso llevado en este expediente, la ciudadana Jueza no podrá deducir ninguno de los hechos que la parte actora narrando en su escrito, allí solo ventila denuncias que podrán ser catalogados como hechos penales, y es una causa que se encuentra en curso, si ha de considerarse que la misma pueda tener relación directa con la acción que se ventila, entonces estarían en presencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, por lo que ha de paralizarse la causa hasta que se resuelta. En razón de los fundamentos de derecho y argumentos de hechos expuestos, que desvirtúan el derecho de propiedad y posesión, en cualquiera de sus formas alegada a favor de la parte actora, es por lo que debe decidirse que la demanda propuesta de querella interdictal restitutoria por despojo, no cumple con las condiciones o requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, ni tampoco con los requisitos que se consagran en el artículo 772 del Código Civil, y debe ser declarada sin lugar en todos sus pronunciamientos, y así lo solicitan, y que en consecuencia sea condenada la parte actora al pago de las costas y costos que originen del proceso.
De las Pruebas
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora, consigno junto al libelo de la demanda las pruebas documentales: marcado “A”, Original del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano José Manuel Ferreira Texeira, por el termino de 35 años, cuyo vigencia ya venció, en virtud de demostrar de que disponía del inmueble en forma exclusiva (fs. 7 al 10); marcado “B”, Original del justificativo de testigos, en virtud de probar que dan fe a los hechos referidos en este libelo (fs. 11 al 14); marcado “C”, Copias simples de las actas del asunto penal N° KP01-P-2014-020059, que conoce el tribunal de control N° 6 de la circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de probar la investigación que se inicio por una denuncia que presento su representado ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los demandados por el delito de lesiones graves del cual fue víctima el día que lo despojaron del bien objeto y motivo de la presente querella (fs. 15 al 49); marcado “D”, Original del documento de venta real, mediante el cual el ciudadano José Manía Agüero, adquirió el terreno (fs. 50 y 51), también con marcado “E”, Copia certificada de la mesura expedida a su persona por la alcaldía del Municipio Iribarren (fs. 52 y 53); marcado “F”, recibo del pago del servicio de agua a emitido por HIDROLARA, así como contrato de servicio con la misma empresa pública (fs. 54 al 60); marcado “G”, certificación de solvencia tributaria del bien objeto de despojo (f. 61), marcado “H”, Copia constancia de ocupación y solvencia expedida a su favor por la alcaldía del Municipio Iribarren (fs. 62 al 68); marcado “I”, Original del boletín catastral (f. 69).
Asimismo, promovió pruebas de informes, donde solicitando: 1) al tribunal se sirva oficiar a la sindicatura Municipal de Iribarren a fin de que se informe al tribunal si es cierto el hecho de que el ciudadano José Nania Agüero, ha pagado impuestos tasas o contribuciones al Municipio por el uso de un ejido Municipal entre los años 1977 y 2016: dicho ejido está identificado con los siguientes datos, código catastral N° 204-2645-018-000, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 45 y 46, N° 45-38, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, ocupante o poseedor desde el 29 de junio de 1977; 2) al tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Comercial Divina Pastora 2006, ubicada en la carrera 24 con calle 41, a cargo de la señora Carmen León Colmenares, a fin de que informe si durante el año 1985 facturo y entrego materiales de construcción al ciudadano José Nania Agüero para la construcción de dos locales comerciales, en la siguiente dirección carrera 26 entre calles 45 y 46, N° 45-38.
Como también estableció en el capítulo IV “Prueba de indicios y presunciones”, estableciendo el hecho siguiente: la ciudadana Petra Ozal, adquirió una bienhechurías del ciudadano Armando Ozal y mi representado adquirió las mismas bienhechurías del ciudadano Armando Ozal, ambos documentos se refieren al mismo espacios y linderos, la ciudadana Petra Ozal registro su documento que estaba autenticado y mi representado no registro oportunamente su documento autenticado, pero quien siempre ocupo el inmueble por más de 30 años desde su adquisición fue el ciudadano José Nania Agüero, procedió con derecho a demoler todas las bienhechurías que adquirió, consistentes en casa viejas de bahareque, luego construyo un local comercial, el cual alquilo por más de 30 años al ciudadano José Manuel Ferreira Texeira arriba identificado, dicho local fue ocupado a la fuerza por la ciudadana Petra Ozal, Armando Agüero Ozal y sus hijos, en fecha reciente la cual se inicio en el libelo, y por ello fue objeto de una acción interdictal restitutoria por su representado, ahora bien, así las cosas cabe preguntarse cuál es el objeto o sustrato material que le puede dar fundamento al título que presenta uno de los demandados, acreditando propiedad de bienhechurías que adquirió fueron demolidas, y en su lugar el otro comprador de bienhechurías, su representado demolió y construyo obra nueva y mantuvo la ocupación por más de tres décadas, nunca abandono el inmueble ocupado, fue desplazado con violencia del mismo. La ciudadana Petra Ozal no es la propietaria de la bienhechurías construidas por un local comercial, le pertenecen de manera exclusiva a su representado, al final se observa que la codemandada Petra Ozal es un ocupante a la fuerza, con uso de violencia, no es dueña ni de terreno ni de bienhechurías, la sentencia que recaiga sobre la presente causa deberá tomar en cuenta tanto los hechos señalados, el derecho aplicable y las consecuencias jurídicas que producen tales hechos.
Asimismo, también promovió pruebas testimoniales, de los ciudadanos: David Rodríguez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.030.959, domiciliado en la calle 46 entre carreras 27 y 28 Barquisimeto estado Lara, Héctor Alonso Guevara, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.143.383, domiciliado en la carrera 22 entre calles 39 y 40 Barquisimeto estado Lara; Francis Josefina Vegas Angulo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.667.907, domiciliada en la carrera 22 con carrera 23 entre calles 36 y 37 N°15 Barquisimeto estado Lara; Osnely Pastora Pérez Mendoza, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.861.112, domiciliada en la carrera 4 entre calles 1 y 2 Barquisimeto estado Lara, Elsa Mendoza, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.395.228, domiciliada en calle la aldeana final del callejón 2, sector la aldeana, agua viva, Cabudare estado Lara; Carlos Cordero, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.749.818, domiciliado en la avenida libertador urbanización camino de tarabana, calle 1, casa 1-46, Cabudare estado Lara. Para que declaren de viva voz sobre el hecho de la posesión por parte de su representado y sobre el desplazamiento y despojo de la posesión por parte de los demandados
Los abogados Elmer Sadi Zambrano y Raul Antonio Colmenarez, en su carácter de apoderados judiciales, de las partes demandadas, consignaron conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda; escrito de promoción de pruebas, las pruebas documentales: con marcado “A”, Copia simple del documento que acredita la propiedad de la codemandada María Petra Ozal, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio del 1975, inserto bajo el N° 92, tomo 5, Folios 284 al 285, segundo trimestre del año 1975, con la finalidad de demostrar la falta de calidad de propietario alegada por la parte actora (fs. 173 al 178), con marcado “B”, Original del contrato de compra venta suscrito entre la parte actora ciudadano José Nania Agüero y entre el codemandado ciudadano Armando Rafael Agüero, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 1985, inserto bajo el N° 36, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en virtud de probar que la parte actora se dio en venta el inmueble objeto de la acción restitutoria propuesta al codemandado (f. 179); marcado “C”, Original de la resolución N° ARN-069-2015, con oficio N° 000-367-2015, remitida a la codemandada ciudadana Petra Ozal, en donde se le reconoce su derecho de propiedad, además del derecho de posesión (f. 180); marcado “D”, Copias simples de las partidas de nacimientos acta N° 4475, inscrita por ante la alcaldía del Municipio Concepción, del Distrito Iribarren del estado Lara, en el libro de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1964, en donde se inscribe a Noxeris Marlene Agüero, presentada por Armando Rafael Agüero, acta N° 523, folio 134 vuelto, inscrita por ante la alcaldía del Municipio Concepción, del Distrito Iribarren del estado Lara, en el libro de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1971, en donde se inscribe a Yamileth Coromoto Agüero, presentada por Armando Rafael Agüero, acta N° 2079, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en el libro de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1973, en donde se inscribe a Sandie Yusmarie Aguero, presentada por Armando Rafael Agüero (fs. 181 al 183); marcado “G”, Copias simples del asunto KP02-C-2016-000765, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que contiene la comisión para la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, en el asunto KP02-V-2016-000204, con motivo de la querella interdictal por perturbación propuesta por el ciudadano Deivis Gregorio Agüero Sanchez, siendo este hijo del ciudadano José Nania Agüero, parte actora de este proceso, y quienes alegan los mismos derechos posesorios sobre el mismo bien, y a, lo que hicieron referencia en la contestación de la demanda (fs. 184 al 193) , como también con el mismo marcado “C”, pretenden demostrar la condición de vivienda familiar alegada a su favor, constituyendo ese hecho fundamento de inadmisibilidad de la demanda, condición que quedo asentada por el Juez comisionado para ejecutar la medida cautelar de secuestro, en el acta levantada al respecto, dejando asentado que se hallaban enseres que constituían prueba de que el inmueble tenia uso de vivienda familiar, por lo que se abstuvo de ejecutar sentencia, con marcado “H”, “I”, “J”, “K”, constancia de residencias emitidas por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez II”, de Barquisimeto estado Lara, con fecha 8 de noviembre del 2016, a nombre de los codemandadas Edwin Rafael Colmenares Agüero, Carlos Luis Colmenares Agüero, José David Colmenares Agüero, Armando Rafael Agüero Ozal, en donde se deja constancia que los referidos ciudadanos habitan en la comunidad desde hace 2 años y 11 meses, solo porque dicho consejo es el tiempo que tiene constituido por lo que no pueden dar constancia de los años anteriores, y dejan sentado que la residencia es la avenida Venezuela entre 45 y 46; N° 45-32 y 45-38, Barquisimeto estado Lara, en virtud de demostrar la posesión del bien inmueble objeto de la demanda y la condición de la vivienda familiar (fs. 194 al 197); marcados “L”, “LL”, “M”, “N”, consignaron copias certificadas constancias de residencias emitidas por Dirección de Asuntos Civiles, dependencia de la Prefectura del Municipio Iribarren, jefatura Civil, Parroquia Concepción, con fecha 11 de noviembre del 2016, a nombre de los codemandados María Petra Ozal, Armando Rafael Agüero Ozal, José David Colmenares Agüero, Carlos Luis Colmenares Agüero, en donde se consta como residencia la avenida Venezuela, entre calles 45 y 46, N° 45-38 (fs. 198 al 200), también se consigno con marcado “Ñ”, constancia de solvencia del pago del servicio de agua emitida por HIDROLARA, con fecha 10 de noviembre del 2016, en donde consta que el cliente es la codemandada María Petra Ozal, con el NIA N° 00017592, ubicado en la carrera 26 entre calles 45 y 46, N° 45-38, y no el ciudadano actor José Nania Agüero, como lo asevera en el libelo (f. 202), con marcado “O”, copia simple del recibo de caja emitido por CORPOELEC, con el cual se cancela el servicio y en donde se identifica a la codemandada ciudadana María Petra Ozal, como cliente y se le identifica con el NIA N° 0057492-9 (f. 203).
Como también promovió prueba de informes, solicitando, primero: se libre oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informe a esta tribunal si en los libros de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1964, en donde se inscribe a Norexis Marlene Agüero, presentada por Armando Rafael Agüero, y el acta N° 523, folio 134 vuelto, inscrita por ante la alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara, en libro de registro civil de nacimientos llevados durante el año 1971, en donde se inscribe a Yamileth Coromoto Agüero, presentada por Armando Rafael Agüero, las que se identifican en el capítulo II, marcadas con las letras “D” y “E”; segundo: se libre oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, para que informe a este tribunal si por ante ese tribunal cursa querella interdictal por perturbación identificada con la nomenclatura asunto KP02-V-2016-000204, propuesta por el ciudadano Deivis Gregorio Agüero Sánchez, en contra de los ciudadanos Armando Rafael Agüero y María Petra Ozal, entre otros, y el estado en que se encuentra dicho proceso; tercero: se libre oficio a la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informe a este tribunal si con fecha 4 de diciembre del 2015, se emano de esa dependencia Resolución N° ARN-069-2015, y que sea remitida a este Despacho copia certificada de la misma; cuarto: se libre oficio a las oficinas de CORPOELEC con sede en la carrera 24 esquina de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y solicite información si tiene como cliente a la ciudadana María Petra Ozal, si su NIA es el N° 0057492-9, si el servicio que por este código prestan es una inmueble ubicado en la avenida Venezuela entre calles 45 y 46, N° 45-38, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió como medio de prueba la Inspección Judicial, para la cual solicitó a la ciudadana Jueza se sirva trasladar y constituir el tribunal en el inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la avenida Venezuela entre calles 45 y 46, N° 45-38, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y se deje constancia de los siguientes particulares: 1) dejar constancia si se hallan en el inmueble inspeccionado bienes muebles o enseres considerados domésticos, 2) dejas constancia si el inmueble inspeccionado tiene apariencia de vivienda familiar, 3) dejar constancia de las personas o grupo familiar que en ese inmueble habitan (fs. 277 al 280).
A su vez, en el capitulo V, “Prueba Testimoniales”, solicitó al tribunal que se fije el lapso para oír las declaraciones de los ciudadanos: Yanira Josefina Espinoza de Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.391.804, con domicilio en la calle 45 entre carreras 25y 26; Eirimar Johana Franco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.226.445, con domicilio en la avenida Venezuela entre calles 45 y 46; Yolanda del Carmen Martinez Hereida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.341.654, con domicilio en la avenida Venezuela entre calles 44 y 45; María Eulogia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.536.033, con domicilio en la avenida Venezuela con calle 45, todos de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quienes será interrogados sobre el conocimiento que puedan tener de los hechos ventilados en este proceso.
De los escritos de informes
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, suscrito por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, señala como vicios del procedimiento la desaplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Que indica la parte actora en su escrito libelar, que el inmueble sobre el cual alega una supuesta posesión y del cual fue objeto de desposo, se encuentra edificado sobre un terreno ejido en enfiteusis, y por ende es propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara. Que para demostrar dicha condición trajo al proceso una serie de recibo referidos a depósitos tributarios municipal y de declaración de propiedad inmobiliaria, en los cuales se determina que el terreno sobre el cual se efectúa el pago es ejido en enfiteusis, y no habiendo sido desvirtuada tal condición, y de que, la ciudadana jueza no se percato de que en el procesa se están ventilando aspectos que de algún modo afectan los intereses patrimoniales del Municipio, obvio ordenar la Notificación del Sindico Procurador Municipal, o en su defecto al Alcalde, y la falta del cumplimiento de esta notificación, es considerada como causal de reposición a su instancia por lo que trae como consecuencia la anulación de todas las actuaciones, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, es evidente que al pretenderse el desalojo de un inmueble construido sobre terreno de propiedad municipal, están involucrados en forma indirecta los intereses patrimoniales del Municipio, lo que justifica la necesidad de acordar la notificación del Municipio en la forma prevista en el mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la consiguiente paralización del juicio por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a contarse desde el momento en que se acredite en el expediente haberse realizado la referida notificación, y en el estado que se encuentre la causa. Es evidente que el Tribunal tiene la obligación de notificar al Municipio, porque es quien ostenta la condición de ser el propietario del terreno en donde se encuentra edificada el inmueble del cual trata la demanda, como bien lo reconoce el propio actor, y ello se desprende igualmente de los documentos que fueron consignados tanto por el actor como por esta representación. Que el inmueble es de propiedad ejidal, pertenece al Municipio Iribarren, ente público que, al ser propietario del suelo, se presupone que lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, así lo dispone el artículo 549 del Código Civil. Que en razón de las anteriores consideraciones, el tribunal a quo, ha debido notificar al Municipio, bien en la persona del Alcalde o del Sindico Procurador Municipal, y que sean estos quienes con su intervención determinen o no la condición de ejido que la parte actora acredita al terreno sobre las cuales se encuentran construidas las bienhechurías que pretenden usucapir, o si pretenden algún interés o derecho sobre la bienhechurías allí construidas. De ser apreciado por el tribunal de alzada estos razonamientos, solicitan que la decisión que pronuncie sea para revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se cumpla en ella con la notificación de los representantes del Municipio, con la consecuencia de declarar nula todas la actuaciones posteriores a dicho auto.
Como segunda infracción de ley, señala la desaplicación de los artículos 1,4,5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, al desaplicar la normas contenidas en dicha ley, la ciudadana Jueza en la sentencia, acotó: “Por otra parte, el Tribunal en la oportunidad de llevar a cabo la inspección correspondiente verificó la improvisación de unas camas para dar la apariencia de usar el espacio para habitación, se usa la expresión improvisación porque nada de lo que rodeaba la escena trasmitía de vivienda y estabilidad que procura proteger el decreto respectivo”. Tal aseveración es contraria a la verdad, el inmueble objeto del acción propuesta ha venido siendo utilizado como vivienda, independientemente de las características físicas tanto exteriores como interiores que presente, lo resaltante a los fines de la aplicación del referido decreto es que, se le esté dando el uso como vivienda. Como fue planteado en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y en el escrito de informes presentado al Juez A quo, el inmueble que constituye el objeto de la demanda, ha venido siendo utilizado como vivienda, se evidencia tal circunstancia del contexto del acta con fecha 24 de noviembre del 2015, levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, comisionado para ejecutar la medida cautelar de secuestro dictada por el Tribunal A quo, dicho Tribunal se abstuvo de su ejecución al indicar: “Se observa en su interior bienes y enseres domésticos tales como: cama, sillas, mesas, comida, televisión, que hacen presumir que se habita en el mismo…”, de igual manera tal condición de vivienda fue constada a través de la Inspección Judicial que se promovió como medio de prueba y que fue practicada por este Tribunal de la causa, en donde se dejo constancia que el inmueble inspeccionado tienen ambiente de uso de habitación, que con vista de los objeto encontrados en el inmueble que constituyen enseres domésticos y que estaba siendo utilizado como vivienda. La intención de ejecutar la medida cautelar de desalojo dictada por el Tribunal de la causa, data desde hace más de un año (24 de noviembre del 2015), mal puede entonces la jueza sentenciadora hablar de improvisación. La sentencia apelada, a todas luces viola lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra que las demandas será admisibles siempre y cuando no atenten contra el orden público, la admisión de la demanda y la sentencia pronunciado al respecto, infringen el orden constitucional y jurídico al no observar las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, violentando con ello el artículo 1 de dicho decreto. De allí ciudadano Juez de esta alzada, que la Juez A quo al no acatar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda que se planteó con suficientes y probados argumentos, incurrió en la desaplicación de normas de orden público contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, incurriendo con ello en la falta de aplicación igualmente, de lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y atentando contra las normas supra constitucionales que protegen el derecho a todo ciudadano a una vivienda que garantizan el debido proceso; lo que hace la sentencia apelable susceptible de ser revocada, y la ciudadana Jueza A quo ha debido de ser declarada inadmisible
Como tercera infracción de ley, el vicio de suposición falsa. Que el deber de los jueces al dictar una sentencia, es atenerse a los alegado y probado en autos, así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la jueza a quo se apartó del principio de la verdad procesal. Que en el caso que se examina, la parte demandante conjuntamente con la demanda presentó unas pruebas documentales con las cuales pretendió probar la existencia de una supuesta relación arrendaticia que, por haber sido presentadas en copia simple, fueron impugnadas válidamente en su debida oportunidad, lo cual se efectuó en fundamento con la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera sin ningún valor probatorio el documento identificado como contrato de arrendamiento con fecha 1 de marzo de 1978, marcado con letra “A”, y que corre al folio 7 del expediente, suscrito por José Manuel Ferreira Teixeira supuestamente como arrendatario, y José Nania Agüero, supuestamente como arrendador, el documento identificado como Notificación Arrendaticia, marcado con letra “A”, con fecha 1 de septiembre del 2010, suscrito por José Nania y José Manuel Ferreira Texeira, que cursa al folio 8 de expediente, el escrito contentivo de comunicación dirigida por José Nania Agüero al ciudadano José Manuel Texeira, con fecha 1 de septiembre del 2013, marcado con letra “A”, que cursa al folio 9 del expediente, por cuanto la parte actora insistió en hacerlo valer de la forma prevista en nuestra legislación, amen que para su posterior valoración ha debido ser ratificada dicha prueba con la prueba testimonial, por tratarse de un documento proveniente del tercero, tal y como así lo dispone el artículo 431 ejusdem, y no ocurrió así. Aun cuando, la ciudadana Jueza del A quo, al iniciar la valoración de las pruebas, en el capítulo referido a la promoción de pruebas, y refiriéndose a las promovidas por el demandante a la altura de la línea 50 del folio 22 de la sentencia expresa: “Contrato de arrendamiento y notificación arrendaticia, las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a traces de la pruebas testimonial”. Bien, siendo ello así, la ciudadana Jueza A quo desaplicando los antes enunciados dispositivos legales, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que se produjo cuando al pronunciar la sentencia deduce del supuesto contrato de arrendamiento impugnado, (habiendo sido previamente desechado), aunado a la declaración de testigos, (como lo recoge en la sentencia apelada) la supuesta posesión alegada por el actor. Queda demostrado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, debido al error de juzgamiento en el que ha incurrido la sentenciadora, por que solicitan sea revocada la sentencia apelada y que sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta alzada, pasar a conocer y decidir los vicios del procedimiento en los cuales incurrió el tribunal a quo, alegados por la recurrente en su escrito de informe.
En este caso, tenemos que en cuanto al primero de los vicios alegados, es la desaplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (sic), donde sostiene la recurrente que la parte actora en su escrito libelar indica que el inmueble sobre el cual alega una supuesta posesión y del cual fue objeto de despojo, se encuentra edificado sobre un terreno “ejido en enfiteusis”, y por ende es propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara. Que para demostrar dicha condición, trajo al proceso una serie de recibos referidos a depósitos tributarios municipal y de declaración de propiedad inmobiliaria, en los cuales se determina que el terreno sobre el cual se efectúa el pago es ejido en enfiteusis. Que la juez a quo no se percato de que en el proceso se están ventilando aspectos que de algún modo afectan los intereses patrimoniales del Municipio, y obvio ordenar la notificación del Sindico Procurador Municipal o en su defecto al Alcalde, y la falta de cumplimiento de esta notificación, es considerada como causal de reposición a su instancia, por lo que trae como consecuencia la anulación de todas las actuaciones. Que el citado artículo es bastante claro y que una interpretación basada en el sentido literal del contenido del mismo, es indicativo de la obligación de todo funcionario judicial de notificar al Sindico Procurador Municipal o en su defecto al Alcalde, cuando en un juicio se estén ventilando asuntos que afecten en forma alguna los intereses patrimoniales del Municipio.
Que en el caso sometido a consideración, es evidente que al pretenderse el desalojo de un inmueble construido sobre terreno de propiedad municipal, están involucrados en forma indirecta los intereses patrimoniales del Municipio, lo que justifica la necesidad de acordar la notificación del Municipio en la forma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con la consiguiente paralización del juicio por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a contarse desde el momento en que se acredite en el expediente haberse realizado la referida notificación, y en el estado en que se encuentre la causa, por lo que solicita al tribunal de alzada, sea revocada la sentencia del tribunal a quo, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y se cumpla con la notificación de los representantes del Municipio, con la consecuencia de declarar nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Ante estos elementos, se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicta citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Subrayado de esta superioridad)
Efectivamente, la ley especial, establece que de toda demanda donde se tenga interés bien sea directo o indirectamente, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al alcalde o alcaldesa, donde se tiene, una vez que conste en el expediente, la notificación debidamente realizada, un lapso de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Así pues, del escrito de demanda presentado por el ciudadano José Nania Agüero, se tiene que el inmueble objeto de interdicto posesorio, sus bienhechurías están edificadas sobre terreno ejido propiedad del municipio Iribarren del estado Lara, y siendo ello así, le correspondía al tribunal a quo, en el auto de admisión de la demanda ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley especial, la notificación del municipio, lo cual no ocurrió, al igual que la notificación de la sentencia dictada en el presente asunto.
Todo ello, trae como consecuencia, que si el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías objeto de demanda, son terrenos ejidos, evidentemente que existe un interés patrimonial directo sobre lo que aquí se ventila, por lo tanto existía la obligación del tribunal a quo, luego de la revisión exhaustiva de los autos, para proceder a su admisión y verificar que el terreno es de naturaleza ejidal, de ordenar en el mismo, la notificación conforme lo establece la ley, trayendo como resultado de su incumplimiento la anulación de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de notificación en la persona del ciudadano alcalde del municipio, por ser esta una prerrogativa del estado de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Así se decide.
Siendo ello así, en virtud de lo antes expuesto, debe esta superioridad, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017 por el abogado Elmer Sadi Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ratificada en fecha 16 de febrero de 2017, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se anula la referida decisión así como todo lo actuado, quedando debidamente citadas las partes demandadas y se repone la causa al estado de admisión, ordenando la notificación en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, esta superioridad no entra analizar los demás vicios alegados por el recurrente, así como el fondo del asunto. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30
de enero de 2017 y ratificada en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.770, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS LUIS COLMENAREZ, EDWIN RAFAEL COLMENAREZ, JOSE DAVID COLMENAREZ, MARIA PETRA OZAL y ARMANDO RAFAEL AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 29.164.766, V-11.261.247, V-24.162.255, V-9.556.854 y V-2.537.889, respectivamente, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: LA ANULACION de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando debidamente citadas las partes demandadas y se REPONE la causa al estado de admisión, ordenando la notificación en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental
Abg. Leomary Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y CUATRO HORAS DE LA TARDE (02: 54 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez.
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