REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000006

DEMANDANTE (S): Inversiones H.A. MILENIUM, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el N° 40, Tomo 21-A, representada estatutariamente por la ciudadana María Eugenia García Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.601.579 y judicialmente por los abogados Gilberto León Álvarez y Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 42.165 y 131.310, respectivamente.

DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 66-A, representada estatutariamente por el ciudadano Oscar Ramón Medina Mora o por la ciudadana Lilian Jazmín Pernalete Alvarado.

JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA. Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN (DESALOJO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP Nº 17-0063. (KN03-X-2017-000006)

Mediante acta de fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 1 y 2), el abogado Juan Carlos Gallardo García, en su condición de juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2013-003417, relativo al juicio por desalojo, intentado por INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A. en contra de EL PUNTO IMPORT, C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2017, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 23), en virtud de la inhibición planteada por el Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de abril de 2017, para conocer del presente cuaderno separado de inhibición signado con el N° KN03-X-2017-000006, relacionado con el juicio de desalojo interpuesto por Inversiones H.A. Milenium, C.A., en contra de El Punto Import, C.A., en la causa signada con el N° KP02-V-2013-003417 ; en fecha 24 de abril de 2017 se le dio entrada mediante auto (f.24), y en fecha 27 de abril de 2017, se fijó oportunidad para decidir dentro de los (3) días de despacho siguiente (f. 25).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez provisorio Juan Carlos Gallardo García, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que han surgido desavenencias con los abogados Ramón Ray Rivero Mujica y Gilberto León Álvarez, quienes son apoderados judiciales de la parte demandante en el asunto signado con el N° KP02-V-2013-003417, que comprometen su capacidad subjetiva, por lo que procede a declarar la enemistad manifiesta hacia dichos profesiones del derecho, circunstancia prevista como causal de inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, se inhibe de conocer el presente asunto y todos aquellos procesos en los cuales sean parte los prenombrados abogados.

Por su parte, los abogados Gilberto León Álvarez y ramón Ray Rivero Mujica, presentaron en fecha 07 de abril de 2017 (fs. 14 al 19), escrito de contestación a la inhibición planteada, donde señalan que el referido juez sustenta la inhibición en las desavenencias que en esa causa tuvo con uno de los abogados, sin expresar a cuál de los dos abogados que actúan en la misma como apoderados judiciales se refiere; que tampoco señala o explica en que consistieron las desavenencias que sean de tal entidad para provocar la enemistad alegada como causal de inhibición; que el juez Gallardo, al alegar una desavenencia como causal de inhibición, alega un hecho que no constituye causal de enemistad, pues como se ha visto en sentencias de la Sala Constitucional, esta tiene que quedar “revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”, y que además debe ser constatable objetivamente, lo que hace concluir que la inhibición propuesta por el juez Juan Carlos Gallardo García, deba ser declarada sin lugar.

Continua señalando, los mencionados abogados, que cuando el juez Gallardo decide desprenderse de la causa alegando enemistad manifiesta por una desavenencia que resulta además, a todas luces falsa, o por lo menos, sin base probatorio inobserva con ello, el artículo 19 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, que le impone la obligación de ser tolerante con las partes y sus abogados, porque un juez intolerante terminaría no conociendo ninguna causa, se enemistaría con todos los justiciables si formulan algún reclamo a sus decisiones o si apelaran de ellas, lo que traería como consecuencia que no podría ejercer la judicatura, porque el juez debe estar abstraído de todas esas minucias. Que por lo tanto, inhibirse por las razones por las que se inhibió el juez Juan Carlos Gallardo, resulta en el incumplimiento de su deber de administrar justicia, de ser tolerante en el ejercicio de sus funciones con las partes y con los abogados y de conocer las causas que se lleven a su conocimiento y juzgarlas conforme a derecho. Que en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto no existen fundamentos para la inhibición, no se consideran enemigos del referido juez, ni existen razones parpa plantear algo tan trascendente y delicado como es la enemistad manifiesta solicitan en consecuencia se declare sin lugar la inhibición.

En consecuencia, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos probatorios que permitan demostrar que entre el juez inhibido, Juan Carlos Gallardo García y los abogados en ejercicio, Gilberto León Álvarez y Ramón Ray Rivero Mujica, existe causal de enemistad, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por el juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA, en su condición de juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-003417, relativo al juicio por desalojo, intentado por INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A. en contra de EL PUNTO IMPORT, C.A.

Notifíquese mediante oficio al abogado Juan Carlos Gallardo García, en su condición de juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (03/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Delia Gonzales de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez Martínez

Publicada en su fecha, siendo las nueve y quince horas de la mañana (09: 15 a.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil del estado Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez Martínez