REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000168

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.766.571, de este domicilio.

APODERADO: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.047, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.501.822, V-4.745.210 y 3.1111.702, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: ILIANA FERNÁNDEZ GARCÉS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.107, de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (NULIDAD DE ASAMBLEA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 17-0024 (Asunto: KP02-R-2017-000168).

Antecedentes

Se recibieron en esta alzada el presente cuaderno separado de medidas, relativas al juicio principal por nulidad de asamblea, intentado por el ciudadano José Gregorio Fernández Castillo, contra los ciudadanos Carlos Luís Fernández Castillo, Danilo Enrique Fernández Castillo y José Luís Fernández Castillo Vargas, en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 84), por el abogado José Jaime González Hernández, actuando en representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 77 al 79), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, suspendió la cautelar decretada en fecha 12 de diciembre de 2016, y condenó en costas de la referida incidencia a la parte actora. Por auto de fecha 1º de marzo de 2017 (f. 88), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 8 marzo de 2017 (f. 89), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 marzo de 2017 (f. 90), se le dio entrada. Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 91), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 4 de abril de 2017 (fs. 92 al 94), el abogado José Jaime González Hernández, actuando en nombre de la parte actora, presentó escrito de informes y en la misma fecha, también presento su escrito de informes, la abogada Iliana Fernández Garcés, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, el cual riela desde el folio 95 al 97.

Por auto de fecha 28 de abril de 2017 (f. 98), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por nulidad de asamblea, mediante demanda interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2016 (fs. 3 al 20 y anexos del folio 22 al 42), por el ciudadano José Gregorio Fernández Castillo, contra la Empresa Mercantil Importadora JOSDANCA, C.A., y los ciudadanos Carlos Luís Fernández Castillo, Danilo Enrique Fernández Castillo y José Luís Fernández Castillo Vargas, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 296, 283 y 370 del Código de Comercio. Por auto de fecha 15 noviembre de 2016 (fs. 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a sustanciación y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 2vto), el abogado José Jaime González Hernández, actuando en representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual reitero y ratifico la solicitud en el escrito libelar.

En fecha 1º de diciembre de 2016 (fs. 43 y 44), el tribunal a quo dicto auto mediante el cual acoto que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba, no aporto suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, y que resultaba forzoso negar las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 7 de diciembre de 2016 (fs. 46 al 50), el abogado Carlos Eduardo González Silva, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde insistió en la solicitud que consta en el libelo de demanda. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016 (51), el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de enero de 2017 (f. 52), los ciudadanos Carlos Luís Fernández Castillo, Danilo Enrique Fernández Castillo y José Luís Fernández Castillo Vargas, parte demandada, confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio Iliana Fernández Garcés, y en la misma fecha (fs. 53 al 56, con anexos desde el folio 57 al 62), la referida abogada consignó escrito a fin de plantear oposición al decreto de medida cautelar decretada por el tribunal, seguidamente en fecha 3 de febrero de 2017 (fs 63 y 64), consignó escrito donde ratificó su oposición.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 65), el tribunal de la causa, acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la referida abogada, acto en el que también promovió instrumento público original, el cual riela desde el folio 66 al 75.

En fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 77 al 79), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, suspendió la cautelar decretada en fecha 12 de diciembre de 2016, y condenó en costas de la referida incidencia a la parte actora.

En fecha 17 de febrero de 2017 (fs. 81 y 82), fue presentado oficio por parte del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde le sugirió al tribunal de la causa subsanar las observaciones presentadas a fin de proceder a estampar la nota marginal de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 20 de febrero de 2017 (f. 83), el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 0900-201, dio respuesta al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 21 de febrero de 2017 (f. 84), el abogado José Jaime González Hernández, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el tribunal a quo.

En fecha 22 febrero de 2017 (f. 86), el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante oficio Nº 363/1/2017/049, hizo constar que fue recibió oficio Nº 0900-00201, y se procedió a estampar la nota marginal de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2017 (f. 88), el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En fecha 8 de marzo de 2017 (f. 89), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 90), se le dio entrada. Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 91), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 4 de abril de 2017 (fs. 92 al 94), el abogado José Jaime González Hernández, actuando en nombre de la parte actora, presentó escrito de informes. En la misma fecha también presento escrito de informes, la abogada Iliana Fernández Garcés, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, el cual riela desde el folio 95 al 97.

Por auto de fecha 28 de abril de 2017 (f. 98), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 84), por el abogado José Jaime González Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 77 al 79), por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, suspendió la cautelar decretada en fecha 12 de diciembre de 2016, y condenó en costas de la referida incidencia a la parte actora.

Infiere este tribunal superior, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad total con la decisión recurrida, por cuanto su representado resulta afectado con la suspensión de la medida cautelar que habría sido decretada en la presente causa, al ser parte demandante y solicitante de dicha medida preventiva.

En fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 77 al 79), el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó la siguiente sentencia:
“…Quien suscribe, debe señalar que no obstante la declaración de fecha 12/12/2016 la presente incidencia es decidida por imperio de la ley y en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció con respecto al peligro de mora: “el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. Tal como se explicó con detalle ut supra, la presunción de buen derecho el tribunal lo encontró con la cualidad de accionista y con el examen parcial a las condiciones que rodearon el cambio de administración y directivos, entiende el juzgado que la acreditación definitiva corresponde al fondo de la pretensión, sin embargo, en ese “cálculo de probabilidad” exigido por la norma lo encontró procedente el juzgado al examinar aspectos, a priori, relacionados con la firma del acta, entre otros. Con respecto al peligro de mora, el arco del tiempo transcurrido no requiere comprobación sin embargo, el segundo aspecto principal que se tomó como demostración del peligro de mora estuvo constituida por la acreditación de un gravamen sobre de uno de los bienes de considerable valor pertenecientes a la empresa involucrada en la controversia, este aspecto fue opacado en la oposición por la accionada con la incorporación de un instrumento autenticado y posteriormente protocolizado a través del cual se acreditó y extinguió el crédito que dio lugar al gravamen, extinguiendo con ello la limitación impuesta.

Esta prueba fundamental condiciona el criterio de quien suscribe y es la razón por la cual ya no existe el peligro de mora explicado, en consecuencia, la medida cautelar adoptada debe ser levantada, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO contra la empresa Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., y los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, todos identificados.
2) Se suspende la cautelar decretada en fecha 12/12/2016 en la cual se dictó la prohibición de enajenar y gravar. Ofíciese al ente correspondiente comunicándose la suspensión.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación…”

Ahora bien, se aprecia de autos, que en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 84), el abogado José Jaime González Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia dictada, en donde expuso: ¨Apelo pata ante el Superior de la decisión de esta Tribunal, de fecha 16 de Febrero de 2.017,que declaró con lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este mismo Tribunal, suspendido consecuencialmente dicha medida preventiva¨.

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, por el abogado José Jaime González Hernández, en su condición de representante legal de la parte actora hizo un recuento de todo lo acontecido en el presente expediente desde la interposición de la demanda y sobre que versa la intención de la misma.

Seguidamente, la abogada Iliana Fernández Garcés, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informe presentado ante esta alzada, alegó que es obvia la confusión conceptual que pretende el peticionante, ya que para si sus argumentos justifican idealmente el periculum in danmi pero no el de mora, más que le omitió la verdadera información al Tribunal y solicitó finalmente a esta superioridad fuera confirmada la sentencia del a quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta jurisdicente superior, se tiene que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Se observa que la oposición formulada por el accionado a la medida de embargo decretada, se fundamentó en que el crédito que da pie a la constitución del gravamen, es decir, una hipoteca convencional y de segundo grado a favor del Banco del Caribe, hasta por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, 00), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso de comercio ubicada en la Zona Industrial 1, carrera 4, entre calles 22 y 23, N° 22-98, parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, con código catastral N° 404-0053-009, ya fue pagada por lo que quedo extinguida la garantía, según se desprende de instrumento público autenticado el 13 de junio de 2016, bajo el N° 35, Tomo 80, folios 145 al 147 ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, siendo de advertir que únicamente para la constitución del gravamen hipotecario se requiere la solemnidad de la protocolización, no así para la liberación. Que con ese hecho se diluye automáticamente el elemento en estudio y por tanto, surge la improcedencia de la medida ya que no existe el riesgo considerado por el tribunal, como vital para su dictamen. Que aunado a ello, el planteamiento no puede ser analizado in limine porque constituye materia de fondo puesto coinciden con las razones aducidas por el actor para peticionar la nulidad de las actas y que lo proseguido en el juicio principal, nada tiene que ver con el mencionado inmueble.

Se evidencia de las actas procesales, los medios probatorios presentados en dicha incidencia son los siguientes:

• Marcado “A”, copia fotostática simple, el cual a los folios 69 al 75, riela en copia certificada, del documento de liberación formal de hipoteca convencional y de segundo grado a favor de Bancaribe hasta por la cantidad de ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000, 00), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso de comercio, ubicada en la zona industrial 1, carrera 4 entre calles 22 y 23, N° 22-98, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 404-0053-009, perteneciente a la sociedad de comercio Importadora Josdanca C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 13 de junio de 2016, asentado bajo el N° 35, Tomo 80, Folios 145 hasta el 147, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachada se le debe otorgar pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, evidenciándose de ello, que el bien objeto donde recayó la medida fue liberada la hipoteca convencional de segundo grado que había sobre ella. Así se decide.

En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medias preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo que se infiere, que las medidas preventivas sólo las decretara el operador de justicia en uso de su facultad discrecional, siempre y cuando cursen en autos, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama, así pues, esta sentenciadora actuando en segunda instancia, considera en virtud de los alegatos expuestos por el oponente y de la documental consignada, como es la liberación de la hipoteca convencional en segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto de medida, el tribunal a quo actúo acertadamente al declarar con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de diciembre de 2016, ya que de los autos sólo surge para esta juzgadora la certeza del derecho invocado, pero no existen argumentos ni pruebas de que pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta forzoso para esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2017, y consecuencialmente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado José Jaime González Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretara por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2016, por lo que se SUSPENDE la misma.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada, en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diecisiete (25/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez

En igual fecha, siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01: 40 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez