REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2009-000858

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad de comercio INVERSIONES F.R.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el N° 67, tomo 8-A, representada por su director general Félix Ramón Reyes Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.320.387, de este domicilio.

APODERADO: FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197, de este domicilio.

DEMANDADAS: Sociedades mercantiles SUKY MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el N° 37, tomo 3-A, e INVERSIONES 6937, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 50, folio 237, tomo 25-A, ambas en la persona del ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.916, en su carácter de director de la primera y presidente de la segunda.

APODERADO: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944.

EXPEDIENTE: 09-1390 (Asunto: KP02-R-2009-000858).

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

PREÁMBULO

Se recibió el presente asunto en esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2009, ratificado en fecha 13 de agosto de 2009 (fs. 1264 y 1266), por el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones F.R.G., C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 (fs. 1223 al 1252), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación, intentada por la precitada sociedad de comercio, contra las sociedades mercantiles Suky Motors, C.A., e Inversiones 6937, C.A., y condenó en costas a la parte actora. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 1268), se admitió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 1272), se recibió la causa en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de noviembre de 2009 (f. 1273), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2009 (fs. 3 al 117, anexos a los folios 120 al 231, pieza N° 5), el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, presentó sus informes e igualmente los presentó el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (fs. 234 al 245, con anexos desde el folio 246 al 256, pieza N° 5). Obra inserto al folio 259 al 260, con anexos a los folios 261 y 269, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora y desde el folio 271 al 303, el de las sociedades mercantiles codemandadas.

En fecha 11 de marzo de 2016 (f. 324, pieza N° 5), la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. En fecha 04 de abril de 2017 (f. 325, pieza N° 5), la representación judicial de las partes demandadas, se dio por notificado del abocamiento de la juez designada.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa en fecha 29 de junio de 2004 (fs. 1 al 6, anexos a los fs. 8 al 109), mediante demanda de reivindicación, interpuesta por el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones F.R.G., C.A., contra las sociedades mercantiles Suky Motors, C.A., e Inversiones 6937, C.A., donde alega que su representada es propietaria de un lote de terreno con una superficie de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (988 m²), distinguido con el N° A-08-01, alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de treinta y siete con cincuenta metros cuadrados (37,50 m²), con la avenida Venezuela; Noreste: en una semi-curva de ocho metros cuadrados (8 m²); Sur: en una extensión de cuarenta y tres metros cuadrados (43 m²) con la urbanización Los Libertadores; Este: en una extensión de veintitrés metros cuadrados (23 m²) con terrenos pertenecientes al Consejo Municipal; y Oeste: en una extensión de dieciocho con cincuenta metros cuadrados (18,50 m²) con calle 5 “Urdaneta”.

En fecha 8 de julio de 2004 (f. 110), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de las empresas demandadas y negó la medida solicitada.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2004 (fs. 111 al 116), el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de julio de 2004 (f. 117), y por auto separado (fs. 118 y 119), se decretó medida cautelar innominada de prohibición de innovar el inmueble objeto del litigio, y ordenó comisionar a un juzgado ejecutor de medidas para que informara a las demandadas de la medida decretada.

En fecha 9 de noviembre de 2004 (fs. 128 al 142 y anexos a los fs. 143 al 194), el ciudadano Pasquale Cafaro de Caro, en su condición de director y presidente de las empresas demandadas, asistido por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2004 (fs. 198 al 239 y anexos a los fs. 240 al 259), el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas, contestó la demanda y en fecha 15 de febrero de 2005 (fs. 263 al 296 y anexos a los fs. 297 al 405), el precitado abogado promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de marzo de 2005 (fs. 415 al 417). En fecha 18 de febrero de 2005 (fs. 406 al 409 y anexos al f. 410), el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de marzo de 2005 (fs. 420 al 422).

Por auto de fecha 4 de marzo de 2005 (f. 433), el tribunal de la causa, nombró como experto al arquitecto Alberto Garmendia; el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, nombró como experto al ingeniero Otoniel Sánchez Álvarez y por cuanto la parte actora no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, el tribunal designó como experto a la ingeniero Norangel Anzola, los cuales fueron juramentados en fecha 11 de marzo de 2005 (f. 446). Riela a los folios 431 al 455 y anexos a los folios 456 al 740, inspección judicial practicada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Consta a los folios 983 al 1032, informe de experticia realizado por los ingenieros Otoniel Sánchez, Norángel Anzola y el arquitecto Alberto Garmendia.

En fecha 11 de noviembre de 2008 (fs. 1097 al 1207 y anexos a los fs. 1208 al 1212), el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de informes; en la misma fecha el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 1215 al 1217). En fecha 24 de noviembre de 2008 (f. 1220), el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2009 (fs. 1223 al 1252), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. El abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en fecha 3 de agosto de 2009, ratificado en fecha 13 de agosto de 2009 (fs. 1264 y 1266), el cual fue admitido por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (f. 1268), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su debida distribución en los juzgados superiores.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2009, ratificado en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación, incoada por la sociedad de comercio Inversiones F.R.G., C.A., contra las sociedades mercantiles Suky Motors, C.A., e Inversiones 6937, C.A., y condenó en costas a la parte actora.

Consta a las actas procesales que, el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones F.R.G, C.A., alegó que su representada es propietaria de un lote de terreno distinguido con el N° A-08-01, con un superficie de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (988 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de treinta y siete con cincuenta metros cuadrados (37,50 m²), con la avenida Venezuela; Noroeste: en una semicurva de ocho metros cuadrados (8 m²); Sur: en una extensión de cuarenta y tres metros cuadrados (43 m²), con la urbanización Los Libertadores; Este: en una extensión de veintitrés metros cuadrados (23 m²), con terrenos pertenecientes al Consejo Municipal; y Oeste: en una extensión de dieciocho con cincuenta metros cuadrados (18,50 m²), con la calle 5 “Urdaneta”, mediante venta que le hiciere el ciudadano Arturo Asuaje, según costa en documento protocolizado de fecha 25 de mayo de 1990, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 9; que la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), pretendió ser propietaria del inmueble al considerarlo parte de mayor extensión e interpuso demanda por acción de reivindicación contra su poderdante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue admitido en fecha 17 de mayo de 1993, y homologado en fecha 15 de julio de 1998, mediante desistimiento realizado en fecha 14 de julio de 1998, reconociendo tácitamente que su representada es la única propietaria del inmueble; que la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), le arrendó a la sociedad de comercio Suky Motors, C.A., representada por su director Pasquale Cafaro de Caro, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de noviembre de 1995, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 80, tomo 228, un inmueble ubicado a orillas de la acera sur de la avenida Venezuela cruce con la calle Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de un mil ochocientos tres metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.803,93 m²), con los siguientes linderos: Norte: En línea recta de ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83,65 m), con la vía lenta sur de la avenida Venezuela, que es su frente; Sur: En línea recta de ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83,65 m), con vivienda de la urbanización Los Libertadores; Este: En línea de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 m), con terrenos de Suky Motors, C.A., antes de FUNDALARA arrendados a Suky Motors, C.A.; y Oeste: En línea de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 m), con la calle Urdaneta, pero es el caso, que dentro de esos linderos se encuentra ubicado el inmueble propiedad de su representada, por lo que la sociedad de comercio Suky Motors, C.A., ostenta una posesión precaria como arrendatario y además ocupa el terreno arrendado conjuntamente con la sociedad de comercio Inversiones 6937, C.A., ejerciendo esta última la actividad comercial de compra y venta de vehículos, repuestos y reparación, autorizada mediante licencia de funcionamiento de actividades económicas N° L-000000654, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 2003 y bajo la certificación urbanística de conformidad de uso expedido por la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N°219-03, Rif. N° J-31035582-7, en estos permisos otorgados señaló como dirección la avenida Venezuela entre Piar y Urdaneta S/N Barquisimeto, con lo que demuestra que ocupa el terreno propiedad de su representada; que “pareciera a simple vista que el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación no es el mismo, pero nada más alejado de la realidad, pues aunque ambos bienes, tanto el que se aduce la propiedad como el que le fue otorgado en arrendamiento a la sociedad de comercio SUKY MOTORS, C.A., antes identificada, poseen linderos aparentemente distintos, fácil es de observar que el de ésta última abarca por extensión a la de mi representada…”. Por último solicitó que los demandados sean condenados en: primero: Que reconozcan la plena propiedad de su representada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° A-08-01, identificado anteriormente; segundo: Que las codemandadas ocupan sin justo título actualmente dicho terreno y tercero: Que por consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la presenta acción, se restituya a su representada la plena propiedad y posesión del inmueble libre de cosas y personas. Igualmente solicitó se acuerde prohibición expresa de la realización de cualquier obra que se encuentre en ejecución. Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00).

Alegó en su escrito de informes presentado ante esta alzada que, introdujo demanda por acción reivindicatoria, contra las sociedades de comercio Suky Motors, C.A., e Inversiones 6937, C.A., ambas representadas por el ciudadano Pasquale Cafaro de Caro, sobre un lote de terreno distinguido con el N° A-08-01, propiedad de su representada Inversiones F.R.G, C.A., ahora bien, en la oportunidad de presentar los informes en primera instancia hizo referencia a que su representada fue demandada por la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), por reivindicación sobre el mismo lote de terreno, en el cual la parte actora desistió reconociendo que la única propietaria del inmueble es la sociedad de comercio Inversiones F.R.G. C.A; que la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), dio en arrendamiento a la sociedad de comercio Suky Motors, C.A., un inmueble con una extensión de terreno de un mil ochocientos tres metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.803,93 m²), el cual se encuentra ocupado ilegítimamente por las sociedades de comercios Suky Motors, C.A., e Inversiones G.R.F. C.A., ya que, dentro de sus linderos se encuentra ubicado el inmueble propiedad de su representada; que para que proceda la acción de reivindicación es necesario que el actor sea propietario y demuestre la propiedad, lo cual demostró mediante documento protocolizado en fecha 25 de mayo de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 35, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 9; que “…la recurrida violento de manera flagrante la doctrina de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República al señalar que la confesión espontánea de las demandadas en su escrito de oposición a la medida innominada, no constituye medio probatorio… en cuanto a la prueba de informes a la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que señale a quien pertenece el inmueble signado con el Nro Catastral 309-0027-01, de manera desplaciente la valora afirmando “Se valora el mismo por cuanto su promoción fue evacuada conforme a derecho. ASI SE DECIDE” en otras palabras la recurrida tanto para desechar como para valorar las pruebas ofende la más elemental inteligencia jurídica, se empeña en no entender la propia Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República… en cuanto a la prueba de experticia, la recurrida le da valor probatorio, nuevamente de manera inmotivada…”.

Por su parte, el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Suky Motors, C.A., e inversiones 6937, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en los hechos invocados, impugnó los hechos narrados en el escrito libelar por ser inciertos, adujo que no es cierto que la actora sea propietaria del lote de terreno, ubicado dentro de los terrenos propiedad desde hace más de treinta (30) años, de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, (FUNDALARA), hoy propiedad de los ciudadanos Mina Magdalena Cafaro de Ríos y José Vicente Ríos Zraiby, mediante venta que le hiciere la mencionada institución, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 43, folios 250 al 253, protocolo primero, tomo 8; que la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, es propietario de dos (02) parcelas de terrenos, ubicadas en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales especificó de la siguiente manera: la primera parcela que se distingue con el N° 1, fue adquirida mediante venta realizada por las sociedades mercantiles Inmobiliaria Barquisimeto, C.A., y Mercantil Hergineza, C.A., con una superficie aproximada de trescientos mil metros cuadrados (300.000 m²), alinderada de esta manera: Este: Carretera de enlace de la avenida Lara, con carretera Panamericana; Oeste: Terrenos pertenecientes a la Constructora República, C.A.; Norte: Lindero sur de la avenida Venezuela en proyecto sur; y Sur: Terrenos de la Constructora República, C.A.; la cual fue adquirida mediante compra que le hiciera a las sociedades mercantiles Inmobiliaria Barquisimeto, C.A., y mercantil Hergineza, C.A.; la segunda parcela de terreno se distingue con el N° 2, fue adquirida mediante venta realizada por la sociedad mercantil Dorante-González, C.A., con una superficie aproximada de ciento cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (152.852,27 m²), alinderado de la siguiente manera: Este: Terrenos propiedad de Mercantil Hergineza, C.A., e Inmobiliaria Barquisimeto, C.A.; Oeste: Terrenos ocupados por Alirio Sigala, camino vecinal de por medio que se dice conducía de la cruz verde a Cainaga (CIENAGA); Norte: Lindero sur de la avenida Venezuela en proyecto; y Sur: Terrenos de la Constructora República, C.A., la cual fue adquirida mediante compra que le hiciera a la sociedad mercantil Dorante-González, C.A.; que la parte actora necesita “demostrar en forma obligatoriamente concurrente, tres (3) hechos: Quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa, cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido sobre él y sus causahabientes sobre dicha cosa; la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado; y, en tercer término, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, y para ello, debe el actor probar con medios legales, para llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de tal circunstancia”; que la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), desde hace varios años ha venido demandando por reivindicación a todas las personas que han ocupado ilegalmente sus terrenos, con fundamento en ventas realizadas por los sucesores de Juan Antonio Asuaje Gómez, mediante expedientes signados con los Nros 4686, contra la ciudadana Gisela Margarita Zubillaga de Judez; 5107, contra los ciudadanos Oscar Enrique Aguaje y Luisa Zambrano de Martínez; 5061, contra la firma mercantil Inversiones Alcaraban, C.A., 4875, contra los ciudadanos Salvatore Torres López y Michele Conchiola Pugliese; 6748, contra los ciudadanos Sergio Alejandro Atencio Faría, Gustavo Eduardo Delgado Moreno, Nelly Rosa Datica, Hamid Elena Pereira H, Yasmely Pereira H, Mariela Pereira H. y Petra Pastora Álvarez de Machado; 9818, contra el colegio José Rafael Pocaterra, C.A., 4830, contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria Concordia, C.A., Bienes Raíces Concordia Central, C.A., e Inversiones Venezuela Concordia, C.A., 6209, contra la empresa Inversiones D´onnghia, C.A., (INDOCA), todos llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el 9694, se llevó inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el N° 4902, y posteriormente fue remitido al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sociedad mercantil Inversiones F.R.G, C.A.; que la tradición de la sucesión Asuaje, quedó finalizada con la venta realizada a los ciudadanos Pausides y Cruz Mario Sigala, ya que, en dicha venta se incluyó la totalidad de los lotes de terrenos que eran propiedad del ciudadano Juan Antonio Asuaje Gómez, por lo que, las ventas de derechos que hiciera la sucesión Asuaje, en el año 1973, no tiene ninguna validez; que la Municipalidad del Municipio Iribarren del estado Lara, reconoció la propiedad exclusiva que tiene la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), sobre dichos terrenos, cuando expide para el otorgamiento del documento de compra-venta, el boletín de notificación Catastral, la constancia de exención de pagos de Impuestos Urbanos. Por último señaló que las sociedades mercantiles Suky Motors, C.A., e Inversiones 6937, C.A., ocupan un área de un mil setecientos sesenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.766,10 m²), ubicado dentro del terreno propiedad de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), por autorización de sus propietarios y en ningún momento han despojado a la parte actora del lote de terreno a reivindicar, por lo que, solicitó que la presente acción reivindicatoria sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil.

En su escrito de informe ratificó todos lo expuesto en el escrito de contestación de demanda y en el de pruebas; igualmente manifestó que la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la actora incumplió con la obligación de probar la propiedad del bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada por la parte actora, y se confirme la sentencia apelada con expresa condenatoria en costas.

En tal sentido se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar la cualidad de propietaria del bien objeto de la acción, la falta de derecho de poseer de la demandada, la posesión del bien por parte de las empresas co-demandadas, así como la identidad del bien a reivindicar.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial, de la empresa Inversiones F.R.G., C.A., junto con su escrito libelar consignó: a) instrumento poder otorgado por el ciudadano Félix Ramón Reyes Gutiérrez, al abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en fecha 14 de abril de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el 16, tomo 42 (fs. 08 y 09), al cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil; b) documento protocolizado en fecha 25 de mayo de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 9, en el cual el ciudadano Arturo Asuaje, le vende a la sociedad de comercio Inversiones, F.R.G. C.A., un lote de terreno ubicado en la avenida Venezuela con calle 5 al este de la ciudad de Barquisimeto, en el denominado triángulo del este, Parroquia Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 10 y 11), la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido o tachado; c) copia certificada de documento protocolizado en fecha 14 de enero de 1925, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 29, folios 28 vto. al 29 vto., protocolo primero, en el cual los ciudadanos Alejandro Henríquez, Antonio José Henríquez y Federico Henríquez, Arturo Asuaje, le vende de forma pura y simple al doctor Juan Antonio Asuaje, un lote de terreno ubicado en el Municipio Santa Rosa (fs. 12 y 31), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil de Venezuela ; d) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 288, folios 215 fte y vto., protocolo primero, primer trimestre del año 1925, en el cual los ciudadanos Zoila Rosa Rojas, Francisco José, Marcos Julio y José Nicolás Alvarado Rojas, le venden al doctor Juan Antonio Asuaje, todos los derechos y acciones que le corresponden en los terrenos indígenas del Municipio Santa Rosa, Barquisimeto (fs. 32 y 50), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 209, folios 226 vto. al 227, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1924, en el cual los ciudadanos Rosa Emilia Guedez de Brizuela, José Francisco Brizuela Pinto, Heriberto Brizuela Pinto y Pedro María Brizuela Pinto, en su carácter de herederos del ciudadano José de la O Brizuela, le venden a los ciudadanos José Eugenio Fuentes Tovar y Enrique Fuentes Tovar, todos los derechos y acciones que le corresponden en un lote de terreno ubicado en la comunidad indígena de Santa Rosa, estado Lara (fs. 51 al 54), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; f) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1926, bajo el N° 33, folio 34, en el cual el ciudadano Loreuro Álvarez, con poder suficiente de los ciudadanos José Antonio, Pedro y Francisco Sánchez Brizuela, y la ciudadana Teotiste Sánchez Brizuela, le venden al doctor Juan Antonio Asuaje, todos los derechos y acciones que le corresponden como herederos de la señora María del Rosario Brizuela de Sánchez, sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Barquisimeto (fs. 55 y 56), las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; g) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1925, bajo el N° 227, en el cual los ciudadanos José Eugenio y Enrique Fuentes Tovar, le venden al doctor Juan Antonio Asuaje, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Barquisimeto (fs. 57 al 59), las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; h) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 9, tomo 8, folios 1 al 35, protocolo primero, segundo trimestre del año 1989, en el cual el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, reconoce que una parte de los terrenos ubicados en el Triángulo del Este, con un área aproximada de ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos siete (144,607 m²), son propiedad de la sucesión Asuaje y los otros comuneros, queda un lote de terreno de aproximadamente ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos (188,242 m²), divididos en trece (13) lotes (fs. 60 al 87), las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; i) copia certificada de varias actuaciones interpuestas en el expediente N° KN01-V-1996-046, juicio por reivindicación, interpuesto por la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 88 al 103), del cual se evidencia que en fecha 12 de mayo de 1993, la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), interpuso demanda por reivindicación, contra la sociedad mercantil Inversiones F.R.G., C.A., y por diligencia de fecha 14 de julio de 1998, la representación judicial de la fundación desistió de la acción y del procedimiento, el cual fue homologado en fecha 15 de julio de 1998, por el otrora Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; j) copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 80, tomo 228, en el cual la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, le arrendó a la firma mercantil Suky Motors, C.A., un lote de terreno ubicado a orillas de la acera sur de la avenida Venezuela, cruce con la calle Urdaneta, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara (fs. 104 al 108), la cual se tienen como fidedignas en virtud de que no fue impugnada por su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; k) plano resultante de una mesura particular, calculada por el ciudadano Jesús Uzcategui y dibujada por el ciudadano José Guerrero, con sello húmedo de la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, elaborada en fecha 13 de marzo de 1992 (f. 109), siendo que el presente levantamiento topográfico fue realizado por un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo éste ratificado, se desecha su valoración conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el escrito de pruebas presento lo siguiente: a) levantamiento topográfico elaborado por el ciudadano A. B. Barrera, en su carácter de topógrafo, en el mes de febrero de 2005, sellado por la División de Levantamiento Topográfico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad de demostrar su ubicación, área y linderos (f. 410), siendo que el presente levantamiento topográfico fue realizado por un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo éste ratificado, se desecha su valoración conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de informes presento lo siguiente: a) copia simple de la sentencia de fecha 07 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el juicio por reivindicación interpuesto por la ciudadana Consuelo de la Caridad Abreu, contra la ciudadana Katiuska Arzola Romero (fs. 246 al 250 de la pieza N° 5); b) copia simple de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio por reivindicación intentado por el ciudadano Antonio Santos Saladino Romano, contra la ciudadana Inmaculada María Arriechi Franco (fs. 251 al 256 de la pieza N° 5); c) copia simple de la jurisprudencia inmobiliaria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de febrero de 1969, juicio por reivindicación interpuesto por el ciudadano León Vaisberg y otro, contra la Nación (fs. 261 al 269 de la pieza N° 5), las cuales fueron presentadas para ilustrar al tribunal, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

El abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remitiera a este tribunal copia certificada de los estatutos sociales inscritos por la sociedad de comercio Inversiones 6937, C.A., de fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 50, folio 237, tomo 25-A, a fin de demostrar la actividad comercial que allí se ejerce y su domicilio, por lo que corre inserto del folio 745 al 764, oficio N° 188-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, emitido por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remite copia certificada de las actas constitutivas de las empresas Suky Motors, C.A., la misma se encuentra inscrita en esa oficina de registro en fecha 20 de enero de 1993, bajo el N° 37, tomo 3-A, e Inversiones 6937, C.A., se encuentra inscrita en esta oficina en fecha 31 de julio 2003, bajo el N° 50, tomo 25-A, la cual se desecha por irrelevante, vale decir, aun cuando la prueba es pertinente no aporta nada a la resolución de la litis. Así se establece.

Solicitó se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que remitiera a este tribunal copia certificada de la licencia de funcionamiento de actividades económicas expedida por esa oficina pública, a nombre de la sociedad de comercio Inversiones 6937, C.A., signada con el N° L000000654, de fecha 05 de septiembre de 2003. Corre inserto a los folios 743 y 744, oficio N° S/N de fecha 17 de marzo de 2005, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual remite copia certificada de la licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas, a nombre de la empresa Inversiones 6937, C.A., la cual se desecha por irrelevante, vale decir, aun cuando la prueba es pertinente no ayuda nada a la resolución de la litis. Así se establece.

Solicitó se oficiara a la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que informara a este tribunal a quién le pertenece el inmueble signado con el número catastral 309-0027-01. Corre inserto al folio 981, oficio N° 134, de fecha 07 de abril de 2005, emitido por la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual manifiesta que en vista de la re modificación de manzanas el código 309-0027-01, quedó eliminado del sistema, y el su lugar quedó el código 13-03-05-U01-309-0006-022, a nombre de FUNDALARA, en la actualidad a nombre del ciudadano José Vicente Ríos y otros, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual manera, solicitó se oficiara a la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que remitiera a el tribunal a quo, copia certificada de la certificación urbanística de conformidad de uso, expedida por ese despacho en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 219-03, e igualmente copia certificada de todos los recaudos o documentos exigidos y presentados por la demandada sociedad de comercio Inversiones 6937, C.A., a los fines de que fuera expedida la certificación urbanística de conformidad de uso, por lo que corre inserto a los folios 1094 y 1095, oficio N° 0900-2125, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado por Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual informó que la certificación urbanística tiene vigencia por un año, estos documentos dejan de estar en sus archivos luego de transcurrido este lapso de tiempo, por lo cual están imposibilitados de suministrar cualquier documentación, razón por la cual esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Solicitó también, se oficiara a la Gerencia de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que remitiera a este tribunal copia certificada del certificado de registro de información fiscal (RIF) J-31035582-7, e igualmente copia certificada de todos los recaudos o documentos exigidos por esa oficina y presentados por la sociedad de comercio Inversiones 6937, C.A., por lo que corre inserto al folio 1060 al 1062, oficio N° 007363, de fecha 04 de mayo de 2006, emanado por Gerencia de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual informó que el contribuyente Inversiones 6937; C.A., obtuvo el certificado en fecha 05 de agosto de 2003, y los recaudos fueron remitidos al archivo muerto, igualmente envió copia del registro de información fiscal del contribuyente antes mencionado, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Inversiones 6937; C.A. Así se establece.

Se tiene entonces que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que la carga de demostrar la propiedad del bien recae sobre el actor y no sobre el demandado, por cuanto la falta de demostración del derecho de propiedad acarrea la declaratoria sin lugar de la acción, aun cuando el demandado nada demuestre en su defensa. Diferente es la situación cuando tanto el reivindicante como el demandado ostentan cada uno un título de dominio, caso en el cual habrá que analizar si los títulos tienen el mismo origen, la antigüedad de adquisición, el que demuestre mejor derecho, entre otras cosas.

En el caso que nos ocupa la empresa demandada negó la cualidad de propietario de la empresa actora, pero adicionalmente alegó y promovió documentos públicos para demostrar la cualidad de propietaria de un tercero, es decir, la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, FUNDALARA, cuando tales pruebas son impertinentes en la presente causa, en primer lugar por cuanto como se indicó supra, la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación es una carga que corresponde de manera exclusiva al actor, y en segundo lugar, por cuanto, al no haberse hecho parte el tercero a través de una tercería, esta alzada se encuentra impedida de analizar los documentos que demuestra la titularidad sobre el bien, así como declarar o no que la propiedad corresponde al tercero ajeno a la presente controversia, toda vez que de producirse una decisión en tales términos, la misma constituiría una violación grosera y flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.

Los efectos de la reivindicación es la restitución o no de la cosa, con todos sus accesorios al propietario, pero en modo alguno la declaratoria de la falta de derecho del actor, y el reconocimiento de la propiedad de un tercero ajeno a la controversia.

La anterior aclaratoria tiene por objeto analizar la pertinencia de las pruebas promovidas y evacuadas por el actor, y que a su vez viene dada por el hecho de que el objeto del medio probatorio incorporado al proceso, sea la de demostrar los hechos litigiosos o controvertidos, es decir, el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Dado que la acción reivindicatoria está dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa, corresponde al demandado demostrar la inexistencia del derecho de propiedad, entre otras razones por haberse cedido o vendido el dominio o por la existencia de un vicio de nulidad del título; la prescripción adquisitiva; la cosa juzgada; la falta de cualidad de la parte demandada; la posesión de buena fe y el consiguiente derecho de retención sobre la cosa reivindicada; y la posesión en nombre de otro.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la controversia, el actor alegó ser propietario de un inmueble ocupado por las empresas demandadas, y éstas últimas alegaron ser poseedoras precarias del inmueble a nombre de otro, en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento. En atención a lo antes indicado se desprende que al estar atribuida a la parte demandada la demostración de su cualidad de poseedor precario en nombre de otro, y no de la propiedad de un tercero, quien juzga considera que lo procedente es desechar por impertinentes los siguientes medios probatorios: 1) copia certificada del plano debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 43, folio 47, tercer trimestre del año 1967, a fin de demostrar que la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, es la propietaria de dos (02) parcelas de terrenos ubicadas en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 240), 2) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1969, bajo el N° 89, folios 199 al 204, protocolo primero, tomo tercero, en el cual la compañía anónima Constructora República, le vende a las sociedades mercantiles Inmobiliaria Barquisimeto, C.A., y Mercantil Hergineza C.A., un lote de terreno ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 241 al 247); 3) copia certificada del plano debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 379, folio 534, tercer trimestre del año 1965 (f. 248); 4) copia certificada del plano debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 176, folio 258, cuarto trimestre del año 1969 (f. 249); 5) copia certificada del plano debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 149, folio 208, primer trimestre del año 1966 (f. 250); 6) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1966, bajo el N° 43, folios 95 vto. al 97 vto., protocolo primero, tomo cuarto, en el cual la compañía anónima Constructora República, le vende a la sociedad mercantil Dorante-González, C.A., un lote de terreno ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 251 al 254); 7) varios planos sobre el lote de terreno ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 255 al 259 ), 8) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de julio de 1938, bajo el N° 61, folios 80 al 82, protocolo primero, en el cual la sucesión Asuaje, le vende a los ciudadanos Cruz Mario y Pausides Sigala, un lote de terreno ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 297 al 300), 9) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1914, bajo el N° 128, folios 166 al 171, protocolo primero, el cual contiene el deslinde de la comunidad indígena de Santa Rosa, el cual aparece como el N° 1 en el cuadro registral (fs. 302 al 309); 10) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1914, bajo el N° 165, folios 221 al 223, protocolo primero, el cual contiene la adjudicación que se le hizo a la ciudadana Felipa de Brizuela, el mismo aparece con el N° 2, en el cuadro registral (fs. 310 al 313); 11) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de junio de 1914, bajo el N° 171, folios 240 al 244, protocolo primero, el cual contiene la adjudicación que se le hizo a los hermanos Páez, el mismo aparece con el N° 3, en el cuadro registral (fs. 314 al 319); 12) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de junio de 1914, bajo el N° 178, folios 255 al 259, protocolo primero, el cual contiene la adjudicación que se le hizo al ciudadano Eulogio Quiroz, el mismo aparece con el N° 4, en el cuadro registral (fs. 320 al 325); 13) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1914, bajo el N° 186, folios 269 al 273, protocolo primero, el cual contiene la adjudicación que se le hizo al ciudadano Jesús M. Colmenarez, el mismo aparece con el N° 5, en el cuadro registral (fs. 326 al 331); 14) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de junio de 1914, bajo el N° 199, folios 295 al 298, protocolo primero, el cual contiene la adjudicación que se le hizo a la ciudadana María B. Cuicas, el mismo aparece con el N° 6, en el cuadro registral (fs. 332 al 336); 15) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1924, bajo el N° 160, folios 173 y 174, protocolo primero, el cual contiene la venta que le hicieron los hermanos Páez a los hermanos Fuentes, el mismo aparece con el N° 7, en el cuadro registral (fs. 337 al 339); 16) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1925, bajo el N° 224, folios 212 y 213, protocolo primero, el cual contiene la venta que hace el ciudadano Eulogio Quiroz, de su lote de terreno a los hermanos Fuentes, el mismo aparece con el N° 8, en el cuadro registral (fs. 340 y 341); 17) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1924, bajo el N° 190, folios 204 y 205, protocolo primero, el cual contiene la venta que hace el ciudadano Jesús M. Colmenarez, sucesor del lote de terreno que había sido adjudicado a su causante, a los hermanos Fuentes, el mismo aparece con el N° 9, en el cuadro registral (fs. 342 al 344); 18) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1924, bajo el N° 181, folios 203 y 204, protocolo primero, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano Clisanto Méndez, al ciudadano Juan Bautista, el mismo aparece con el N° 11, en el cuadro registral, en dicho documento reza la venta realizada por la ciudadana María Bernardina Cuicas de Martínez, al ciudadano Clisanto Méndez, mediante documento llevado por el Juzgado del Municipio Santa Rosa, en fecha 22 de noviembre de 1918, el mismo aparece con el N° 10, en el cuadro registral (fs. 345 al 347); 19) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de junio de 1926, bajo el N° 188, folios 224 y 225, protocolo primero, el cual contiene la venta que hizo el ciudadano Juan Bautista Barrios, a los hermanos Fuentes, el mismo aparece con el N° 12, en el cuadro registral (fs. 348 al 350); 20) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1935, bajo el N° 42, folios 72 y 73, protocolo primero, el cual contiene la venta del lote de terrenos que hicieron los hermanos Fuentes, al ciudadano Simón Fernández, el mismo aparece con el N° 13, en el cuadro registral (fs. 351 al 353); 21) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1948, bajo el N° 73, folios 127 al 129, protocolo primero, tomo 1, el cual contiene la partición de la herencia que hicieron los sucesores de Simón Fernández, el mismo aparece con el N° 14, en el cuadro registral (fs. 354 al 357); 22) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de enero de 1951, bajo el N° 45, folios 87 al 90, protocolo primero, tomo 1, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana Gregoria Fernández, a la ciudadana Rosa de Sigala, el mismo aparece con el N° 15, en el cuadro registral (fs. 358 al 362); 23) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1971, bajo el N° 27, folios 65 al 67, protocolo primero, tomo 1, el cual contiene la cesión realizada por la ciudadana Rosa de Sigala, al Consejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, el mismo aparece con el N° 16, en el cuadro registral (fs. 363 al 366); 24) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1971, bajo el N° 28, folios 67 al 70, protocolo primero, tomo 1, el cual contiene la permuta que hiciera el Consejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara con Fudeco, el mismo aparece con el N° 17, en el cuadro registral (fs. 367 al 371); 25) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de enero de 1939, bajo el N° 20, folios 25 al 27, protocolo primero, el cual contiene la dación en pago realizada por los hermanos Fuentes, del resto del lote de terreno que les pertenecía a la ciudadana Rosalía Fuentes, el mismo aparece con el N° 18, en el cuadro registral (fs. 372 al 377); 26) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1943, bajo el N° 121, folios 208 vto. al 209 vto., protocolo primero, tomo 2, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana Rosalía Fuentes, al ciudadano Edmundo Schnoegass, el mismo aparece con el N° 19, en el cuadro registral (fs. 378 al 380); 27) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de junio de 1965, bajo el N° 80, folios 186 vto. al 188 vto., protocolo primero, tomo 5, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano Edmundo Schnoegass, al Consejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, el mismo aparece con el N° 20, en el cuadro registral (fs. 381 al 384); 28) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1944, bajo el N° 239, folios 105 y 106, protocolo primero, tomo 2, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana Rosalía Fuentes, al ciudadano Armando Fuentes, el mismo aparece con el N° 21, en el cuadro registral (fs. 385 al 387); 29) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1944, bajo el N° 240, folios 106 al 108, protocolo primero, tomo 2, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano Armando Fuentes, al ciudadano William Taylor, el mismo aparece con el N° 22, en el cuadro registral (fs. 388 al 391); 30) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1948, bajo el N° 102, folios 256 y 257, protocolo primero, tomo 1, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano William Taylor, al ciudadano Edmundo Schonoegass, el mismo aparece con el N° 23, en el cuadro registral (fs. 392 al 394); 31) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 1957, bajo el N° 83, folios 154 al 156, protocolo primero, tomo 1, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano Edmundo Schnoegass, a la Constructora República, C.A., el mismo aparece con el N° 24, en el cuadro registral (fs. 395 al 401); 32) copia certificada del documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de junio de 1965, bajo el N° 88, folios 186 al 188, protocolo primero, tomo 4, el cual contiene la permuta sobre un lote de terreno realizada por la Constructora República, C.A., con el Consejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, el mismo aparece con el N° 25, en el cuadro registral (fs. 402 al 405). Así se decide.

Aunado a ello, el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Suky Motors, C.A., e inversiones 6937, C.A., anexaron al escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas: 1) comunicación de fecha 30 de agosto de 2004, emitida por los ciudadanos Mina Magdalena Cafaro de Ríos y José Vicente Ríos Zraiby, a la sociedad mercantil Inversiones 6937, C.A., mediante la cual le facilitan en préstamo de uso, por término de un año prorrogable por periodos iguales, unas bienhechurías y parcela de terreno ubicada en la acera sur de la avenida Venezuela, detrás de las Urbanización Los Libertadores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (542,87 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: línea de 25,25 m, con la acera sur de la avenida Venezuela, que es su frente, Sur: en línea de 25,25 m, con la urbanización Los Libertadores, que es su fondo, Este: en línea recta de 21,50 m, con inmueble de su propiedad, y Oeste: en línea de 21,50 m, con inmueble de su propiedad, se advirtió que la parcela cedida en comodato es parte de una mayor extensión que tiene una superficie de un mil setecientos sesenta y seis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.766,10 m²), el resto del área quedó excluida del comodato (f. 301), la cual se valora por cuanto fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese mismo orden, el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó inspección judicial en los expedientes signados con las nomenclaturas 4686, 5107, 2061, 4875, 6748, 9818, 4830 y 6209, llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para así demostrar que la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), tiene varios años demandando por acción reivindicatoria. Riela a los folios 451 al 455 y anexos a los folios 436 al 764, inspección judicial realizada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia que en dicho tribunal constan solamente los expedientes Nros. 5061, 6748, 9818, 4830 y 6209, sobre el asunto N° 5107, se dejó constancia que se encuentra en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la nomenclatura KC01-R-2002-28, igualmente se dejó constancia que el expediente 4875, se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KP02-R-2003-582, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Solicitó la prueba de experticia para demostrar con claridad y precisión donde se encuentra ubicado el lote de terreno, cuáles son sus linderos, cuál es su superficie, medidas y datos de registro y si dicho terreno se encuentra ubicado dentro de los lotes de terrenos adquiridos por la Fundación de la Vivienda y Fomentos del estado Lara (FUNDALARA). Esta sentenciadora observa que, corre agregado a los folios 983 al 1000, informe de experticia elaborado por los ingenieros Otoniel Sánchez, Norángel Anzola, y el arquitecto Alberto Garmendia. Asimismo, se evidencia a los folios 1003 al 1032, informe de experticia realizado por los ingenieros Giovanni Sánchez, Otoniel Sánchez y el arquitecto Alberto Garmendia. En este sentido se constata que en fecha 4 de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., se nombraron como expertos a los Ingenieros Otoniel Sánchez, Norángel Anzola, y el arquitecto Alberto Garmendia, y por acto separado en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se nombraron como expertos a los ingenieros Giovanni Sánchez, Otoniel Sánchez y el arquitecto Alberto Garmendia, siendo que en fecha 11 de marzo de 2005, estando en la oportunidad legal para el juramento, comparecieron los Ingenieros Giovanni Sánchez, Otoniel Sánchez y el arquitecto Alberto Garmendia, razón por la cual esta juzgadora desestima el informe inserto a los folios 983 al 1000, y otorga valor probatorio a el informe presentado por los expertos juramentados, anexo a los folios 1003 al 1032, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informe si ese despacho ha otorgado cédula catastral del inmueble propiedad de los ciudadanos Mina Magdalena Cafaro de Ríos y José Vicente Ríos Zraiby, y remitan copia de la cédula catastral, documentos que acrediten la propiedad del terreno, e igualmente informe si la sociedad mercantil Inversiones F.R.G., C.A., ha tramitado cédula catastral sobre el inmueble código N° 13-03-05-U01-309-0006-022. Corre inserto al folio 766 y anexos de los folios 767 al 925 oficio N° 119, de fecha 01 de abril de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Catastro, en la cual informó que “1-. En fecha 07 de diciembre de 2004, fue otorgada Cedula Catastral N° 0331 a nombre de José Vicente Ríos y otra de un inmueble situado en la Av. Venezuela entre calles Urdaneta y Av. Los Leones, el cual fue adquirido mediante Documento Registrado N° 43, Tomo 8, Protocolo Primero, Folios 250 al 253, Trimestre Tercero de fecha 12-087-2.004, con un área según documento de 1766, 10 mts² y un área según levantamiento de 1.755,06 mts², signado con el código N° 13-03-05-U01-309-0006-022. 2-. La Sociedad Mercantil Inversiones F.G.R C.A no (sic) solicitado Cedula Catastral sobre el inmueble signado con código catastral 13-03-05-U01-309-0006-022. Se anexa expediente que contiene la tradición del inmueble, Cedula Catastral, Plano certificado y otros documentos”, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió como testigos, a los siguientes ciudadanos:

1. ciudadana MINA MAGDALENA CAFARO DE RIOS (fs. 968 al 970), titular de la cédula de identidad N° V-9.542.464, al ser interrogada manifestó que: “PRIMERA: ¿Diga la Testigo si es propietaria conjuntamente con su esposo José Vicente Ríos de un inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas en una parcelas de terrenos 1.766,10 mtrs2, situados en la acera sur de la avenida Venezuela con calle Urdaneta, detrás de la Urbanización los Libertadores de esta ciudad? CONTESTO: Si, somos propietarios. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si mediante una comunicación enviada por usted y su esposo, a la empresa Inversiones 6937CA, cedió en comodato o préstamo de uso una parte del inmueble de su propiedad en el que hecho referencia en la pregunta anterior, específicamente unas bienhechurías edificadas en una parcela de 542,87 mts2? CONTESTO: Si cedimos en comodato. TERCERA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha de la comunicación a que ha hecho referencia mediante la cual cedió en comodato la parte del inmueble a que se contrae la pregunta anterior? CONTESTO: Treinta (30) de Agosto del dos mil cuatro (2004). CUARTA: ¿Diga la testigo hacia que lindero se encuentra la parte cedida en comodato en relación con la totalidad del inmueble de su propiedad? CONTESTO: Se encuentra ubicada en el extremo este dentro del terreno de nuestra propiedad. QUINTA: ¿Diga la testigo si recuerda los linderos y medidas del área del inmueble cedida en comodato? CONTESTO: Lindero Norte: Linía (sic) recta de 25,25 mts de la acera Sur de la Avenida Venezuela, que corresponde su frente; Lindero Sur: de 25,25 mts, aproximadamente con la Urbanización Los Libertadores, que es la parte posterior, el lindero Oeste de 21,5 mts, aproximadamente con el inmueble de nuestra propiedad; y el lindero Este de 21,5 mts, aproximadamente con el lindero de nuestra propiedad. SEXTA: ¿Diga la testigo porque plazo cedió en comodato el área de 542,87 mts., y sus bienhechurías? CONTESTO: Por un año prorrogable por periodos iguales y consecutivos de un año. SEPTIMA: ¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Por qué es lo que consta en el documento y todos los datos son ciertos. En este estado el apoderado de la parte actora Expone: “Advierto al Tribual (sic) de la causa que mi presencia en este acto no convalida en absoluto la validez de esta prueba por medio de la cual las demandadas pretenden enerbar el derecho a reivindicar que le corresponde a mi representada, por otra parte debo señalar que esta prueba evacuada en los términos expuestos no se compadece en lo absoluto con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por las demandadas tal como se señalará en la oportunidad de informe la prueba promovida carece de todo valor probatorio como bien lo ha confesado las demandadas de que la ciudadana que hoy depone como testigo no es parte en este procedimiento judicial. Me abstengo de repreguntar a esta testigo y así no convalido las declaraciones por ellas rendidas”.

2. ciudadano JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY (fs. 971 al 975), titular de la cédula de identidad N° V-7.399.669, al ser interrogado manifestó que: “PRIMERA: ¿Diga el Testigo si es propietario conjuntamente con su esposa Mirna Cafaro de Ríos de un inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas en una parcelas de terrenos 1.766,10 mtrs2, situados en la acera sur de la avenida Venezuela con calle Urdaneta, detrás de la Urbanización los Libertadores de esta ciudad? CONTESTO: Si, desde el 12 de Agosto de 2004, mi esposa y yo somos los legítimos propietario del terreno arriba identificado según consta en el documento protocolizado por ante la ofician (sic) inmobiliaria, del Registro Público del Municipio Iribarren, lo que antes se conocía como Registro Subalterno Primero. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si mediante una comunicación enviada por usted y su esposa, a la empresa Inversiones 6937CA, cedió en comodato o préstamo de uso una parte del inmueble de su propiedad en el que hecho referencia en la pregunta anterior, específicamente unas bienhechurías edificadas en una parcela de 542,87 mts2? CONTESTO: Si en efecto en fecha 30 de Agosto del 2004, mi esposa y yo le remitimos comunicación a la empresa Inversiones 6937 C.A., donde le cedimos en comodato o préstamo de uso, una parte de la porción este del inmueble de nuestra propiedad que ya identifiqué en la pregunta anterior, cuya superficie es de aproximadamente 542,87 mts2. TERCERA: ¿Diga el testigo si el área cedida en comodato de 542,87 mts2, se encuentra dentro de la parcela de terreno de su propiedad que tiene un área de 1766,10 mts2? CONTESTO: Si, tal y como testimonie en la pregunta anterior la parcela cedida en comodato a la empresa Inversiones 6937 C.A., forma parte de la parcela de nuestra propiedad, cuya extensión de 1766,10 mts2, y se limita al extremo este de dicha parcela CUARTA: ¿Diga el testigo si la comunicación que envió conjuntamente con su esposa a la sociedad mercantil Inversiones 6937 C.A., en fecha 30 de Agosto de 2004, donde ceden en comodato o préstamo de uso el área que ha hecho referencia en el particular anterior, es la misma que se le exhibe en este acto, y corre en el Asunto KP02-C-2005-301, numeración interna del Tribunal 15496, inserta al folio cuarenta (40), del expediente que contiene la presente comisión de evacuación de pruebas? CONTESTO: Si la comunicación que enviamos mi esposa y yo a la empresa Inversiones 6937 C.A., es la misma que aparece en el expediente y que se me exhibió en este acto. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted ha declarado que la comunicación que corre al folios cuarenta (40) es la misma que usted envió conjuntamente con su esposa a la empresa Inversiones 6937 C.A., si la reconoce y ratifica en su contenido y firma en este acto? CONTESTO: Si la comunicación referida es la misma que enviáramos a la empresa Inversiones 6937 C.A., en fecha 30 de Agosto y la reconozco y la ratifico plenamente en su contenido y firma. SEXTA: ¿Diga el testigo porque plazo cedieron en comodato el área de 542,87 mts., y sus bienhechurías? CONTESTO: Por un año prorrogable por periodos iguales y consecutivos de un año. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Por el documento que mi esposa y yo suscribimos en el pasado 30 de Agosto del 2004, y que ha sido ratificado por mí en este acto. En este estado el apoderado de la parte actora Expone: “Señalo al Tribunal de la causa que mi presencia en este acto no convalidará en lo absoluto las declaraciones rendidas por el ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, por cuanto este medio probatorio no enervara el derecho que le corresponde a mi representada a Reivindicar su legitima propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio; ahora bien como quiera que no puedo dejar pasar esta oportunidad para demostrar que este testigo es inhábil a todo evento procedo a repreguntarlo en los siguientes términos siempre dejando en claro que esta acción no lo legitima como testigo promovido por la demandada. Pregunto: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es socio de la sociedad mercantil Inversiones 6937 C.A.? CONTESTO: Si, soy accionista de la compañía, pero el inmueble propiedad de mi esposa y yo, no está vinculado patrimonialmente, ni forman parte de nuestro aporte que como accionistas hicimos en la citada compañía. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si su esposa Mina Cafaro de Ríos es socia en la sociedad mercantil Inversiones 6937 C.A.? CONTESTO: Si, mi esposa es accionista de la compañía, pero el inmueble propiedad de mi esposa y yo, no está vinculado patrimonialmente, ni forman parte de nuestro aporte que como accionistas hicimos en la citada compañía. Seguidamente el apoderado actor expone: “En vista de que el ciudadano José Vicente Ríos Zraiby, ha confesado bajo juramento que es socio de una de las demandadas solicitó al Tribunal de la causa lo declare tanto a él como a su cónyuge Mina Cafaro de Ríos, quien también testificó en este procedimiento, testigos inhábiles por estar incursa en la prohibición de testificar tal y como lo establece 478 del Código de Procedimiento Civil, y ello en razón de que como socio no pueden testificar en asunto que pertenezcan a la compañía, aunado a ello en auto se demostrará que los referidos ciudadanos son accionista de la empresa Inversiones 6937, quienes han suscrito y pagado cien mil acciones cada uno del capital socio que tiene la citada compañía de comercio, evidentemente que estos testigos han incurrido en la presunta comisión de un delito de perjurio por cuanto al serles leídas las generales de Ley tenían impedimento para declarar como lo manda el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estos testigos ignorando por supuesto lo establecido en la Ley, situación está que no lo excusa de su cumplimiento juraron siendo esto la presunta comisión del delito de perjurio, solicito al ciudadano Juez de la causa proceda a certificar el acta de la declaración de los testigos José Vicente Ríos Zraiby y Mina Cafaro de Ríos, con el fin de intentar ante la Fiscalía del Ministerio Publico procedan a determinar si existe o no la comisión de un delito. En este estado el apoderado de la parte demandada Carlos Rodríguez Dorante expone: “Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora me permito señalar al Tribunal de la causa lo siguiente: 1, que la prueba que se realiza en este acto y que es objeto de evacuación , tiene por finalidad la ratificación mediante prueba testimonial del documento emanado por terceros que no son partes en este juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que los testigos que han comparecido a rendir declaración en este juicio lo han hecho en su carácter de legítimos propietarios de la parcela de terreno objeto del presente litigio, la cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 12 de Agosto del 2004, Bajo el N° 43, tomo 8°, protocolo 1°, III trimestre del año 2004, quienes con tal carácter y por no ser partes en el presente juicio, comparecen la ratificar en su contenido y firma la comunicación enviada a mi representada Inversiones 6937, C.A., donde ceden en comodato o préstamo de uso a partir del 30 de agosto del 2004, y por el término de un año, y prorrogable por periodos iguales y sucesivos de un año, unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificadas en la acera sur de la avenida Venezuela detrás de la Urbanización Los Libertadores de esta ciudad, Municipio Iribarren que tiene una superficie aproximada de 542,87 mtrs2, y que tiene por linderos los siguientes: NORTE: Línea con 25,25 mts, con la cera sur de la avenida Venezuela que es su frente; SUR: En línea de 25,25 mts con la Urbanización Los Libertadores que es su fondo; ESTE: En línea recta de 21,50 mts, con inmueble propiedad de los declarantes, se excluyó de dicho comodato en resto del área excedente, toda vez que la parcela de terreno propiedad de los declarantes es de 1766,10 mts2, conforme consta del documento de propiedad citado y que corre inserto en autos del cual se evidencia el hecho que son los únicos y legítimos propietarios de la parcela objeto de litigio y es con este carácter que han comparecido a rendir declaración toda vez que no son partes del proceso ni han venido a rendir declaración a favor ni en contra de la empresa Inversiones 6937 C.A., ni como accionista de la misma, sino solo y exclusivamente a ratificar mediante prueba testimonial el documento donde consta el comodato del área de terreno cedida a Inversiones 6937 C.A., y 2) es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal de la república que lo que da valor y eficacia Jurídica al documento privado emanado de terceros que no son partes en el proceso, es el testimonio del tercero de quien emana el documento privado, donde lo ratifica y si ese hecho de la ratificación y del reconocimiento aparece comprendido dentro del interrogatorio propuesto y articulado, documento y testimonio constituyen plena prueba correcta e inobjetable, que debe ser valorada por el ciudadano Juez de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por lo que el alegato de perjurio que señalada la parte actora, está totalmente desvirtuado y así solicito se declare en su oportunidad correspondiente, en consideración a que los declarantes comparecen como únicos y legítimos propietarios del terreno objeto de litigio y como comodantes del mismo”.

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ratificación de la comunicación de fecha 30 de agosto de 2004, emitida por los ciudadanos Mina Magdalena Cafaro de Ríos y José Vicente Ríos Zraiby, a la sociedad mercantil Inversiones 6937, C.A. Así se establece.

Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, se tiene que la procedencia de la acción reivindicatoria requiere por parte del actor la demostración del derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y; en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En relación a la identidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria y está referida a que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”. Se ha establecido además que “el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie. Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011, Nº 10-427).

En el caso de auto, el actor para probar el derecho de propiedad o dominio promovió documento protocolizado en fecha 25 de mayo de 1990, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 9, en el cual el ciudadano Arturo Asuaje, le vende a la sociedad de comercio Inversiones, F.R.G. C.A., un lote de terreno ubicado en la Avenida Venezuela con calle 5 al este de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en el denominado Triángulo del Este, Parroquia Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un lote de terreno con una superficie de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (988 m²), distinguido con el N° A-08-01, alinderado de la siguiente manera Norte: en una extensión de treinta y siete con cincuenta metros cuadrados (37,50 m²), con la avenida Venezuela; Noreste: en una semi-curva de ocho metros cuadrados (8 m²); Sur: en una extensión de cuarenta y tres metros cuadrados (43 m²) con la urbanización Los Libertadores; Este: en una extensión de veintitrés metros cuadrados (23 m²) con terrenos pertenecientes al Consejo Municipal; y Oeste: en una extensión de dieciocho con cincuenta metros cuadrados (18,50 m²) con calle 5 “Urdaneta”. El identificado lote de terreno le perteneció al ciudadano Arturo Asuaje, por herencia de su padre José Asuaje Álamo, quien a su vez lo adquirió por herencia del ciudadano Juan Asuaje Gómez, quien en vida compró los derechos sobre los lotes de terrenos que se le habían adjudicados a la ciudadana Felipa de Brizuela, según consta en los instrumentos públicos promovidas por la parte actora macadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “H”, los cuales no fueron impugnados por la contra parte y valorados supra, razón por la cual quien juzga considera que la sociedad mercantil Inversiones, F.R.G. C.A., demostró la propiedad del inmueble. Así se decide.

En cuanto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se evidencia del informe de experticia elaborado por los Ingenieros Giovanni Sánchez, Otoniel Sánchez y el arquitecto Alberto Garmendia, mediante la cual concluyeron que: “…1.- Con el nuevo levantamiento topográfico y la demostración gráfica de una Superposición de lotes por coordenadas queda demostrado que el lote de menor superficie protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 25 de Mayo de 1990, anotado bajo el N° A-08-01 y con una superficie de 988 m2 está dentro del lote de terreno que posee una superficie de 1803,93 mt2 y que FUNDALARA le arrendó a la Empresa Suky Motor C.A. según Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de Enero de 1993, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 25, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se concluye la coincidencia en ubicación, área, medidas y linderos…”. De lo que se desprende que el terreno objeto de la presente acción de reivindicación, pertenece a un lote de mayor extensión que fue arrendado por la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), a la empresa Suky Motor, C.A., según el contrato de arrendamiento descrito supra, el cual obra al folio 104 al 108, consignado por la parte actora y reconocido por su adversario, máxime cuando en la contestación las demandas señalaron que “se pude colegir que ni “SUKY MOTORS, C.A.” ni “INVERSIONES 6937, C.A.”, quien ocupa parcialmente el área de Un Mil Setecientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (1.766,10)”, razón por la cual quien juzga considera que efectivamente las demandadas se encuentran en posesión del inmueble a reivindicar. Así se establece.

En razón a la falta de derecho de poseer del demandado se constata de la copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el N° 80, tomo 228, que la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, le arrendó a la firma mercantil Suky Motors, C.A., un lote de terreno ubicado a orillas de la acera sur de la avenida Venezuela, cruce con la calle Urdaneta, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, el cual obra inserto al folio 104 al 108, razón por la cual quien juzga considera que las sociedades mercantiles demandadas poseen dicho inmueble en nombre de otro, vale decir, en nombre de la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara, quien no fue llamada como tercera en la presente causa, por lo que mal podría quien aquí decide determinar si ésta tenia legitimidad para arrendar dicho inmueble o no. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y, la relación de identidad, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2009, ratificado en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de apelación lugar la acción de reivindicación, en las condiciones aquí expuestas. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 3 de agosto de 2009, ratificado en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado Francisco Nicolosi Santamaría, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en las condiciones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación, intentada por la sociedad de mercantil Inversiones F.R.G., C.A., contra las sociedades mercantiles Suky Motors, C.A. e Inversiones 6937, C.A., ambas representadas por su presidente Pasquale Cafaro de Caro, plenamente identificadas en autos.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta y cúmplase.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (24/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las dos horas de la tarde (02: 00 P.M), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu.