REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-00007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.965, de este domicilio.
APODERADO: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.944, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: YHONNY JOSE JIMENEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.382.531, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: PEDRO ORLANDO VIVAS M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.807, de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-001 (Asunto: KP02-R-2017-000007).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana Gloria Soler Soler, debidamente asistida por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, contra el ciudadano Yhonny José Jiménez representado por el defensor ad litem designado, abogado Pedro Orlando Vivas, todos identificados, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2017 (f. 124 ), por el abogado Pedro Orlando Vivas, en su condición de defensor ad litem, contra la sentencia proferida de fecha 21 de diciembre de 2016 (fs. 118 al 123), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó a costas a la parte demandada. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 126), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 19 de enero de 2017 (f. 128), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de enero de 2017 (f. 129), se le dio entrada.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2017 (f. 130), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 131 al 138), el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, y en fecha 9 de marzo de 2017 (fs. 139 al 151) el ciudadano Jhonny Jiménez, debidamente asistido por el abogado Eugenio Israel Alayon en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2017 (f. 152 al 164), el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación de informes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 165).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 14 y anexos al folio 15 al 52), por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, debidamente asistida por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, contra el ciudadano Yhonny José Jiménez, y estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil doscientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 60.205,08) equivalentes a cuatrocientos uno coma treinta y seis unidades tributarias (401, 36 U.T ).
En fecha 20 de noviembre de 2015 (f. 56) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma.
Mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Rodríguez apoderado judicial de la parte actora en fecha 2 de marzo del 2016 (f. 77), solicitó se acordara la citación por carteles. Seguidamente en fecha 28 de junio del 2016 (f. 85), visto que el ciudadano no compareció ante a darse por notificado, el tribunal de la causa procedió a asignarle defensor ad litem al ciudadano Yhonny José Jiménez. En fecha 18 de julio del 2016 (f. 92), compareció ante el tribunal el Abogado Pedro Orlando Vivas presentó diligencia mediante la cual expuso aceptar el cargo de defensor ad litem.
En fecha 29 de septiembre del 2016 (f. 99 y 100 anexo a los folios 101 y 102), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra el ciudadano Yhonny Jiménez. Seguidamente en fecha 10 de octubre del 2016 (f. 104), se celebró audiencia preliminar.
En fecha 14 de octubre del 2016 (f. 106), el Tribunal de la causa fijo los hechos controvertidos y procedió a abrir el lapso probatorio. Seguidamente el abogado Carlos Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de octubre del 2016 (f.107 al 111), presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte en fecha 19 d octubre del 2016 (f.112), el abogado Pedro Orlando Vivas en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Yhonny Jiménez siendo la oportunidad procesal presento escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 24 de octubre del 2016 (f. 113), el a quo procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 28 de noviembre del 2016 (f.114 al 116), fue celebrada la audiencia oral; y en fecha 21 de diciembre del 2016 (f. 118 al 123), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, a través de la cual, declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó a costas a la parte demandada; contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 10 de enero del 2017 (f. 124) por el defensor ad litem designado; por auto de fecha 17 de enero del 2017 (f. 126), fue oída la apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 19 de enero del 2017 (f. 128). Se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 23 de enero del 2017, se le dio entrada, y por auto de fecha 2 de febrero de 2017 (f. 130), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 131 al 138), el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, y en fecha 9 de marzo de 2017 (fs. 139 al 151), el ciudadano Jhonny Jiménez asistido por el abogado Eugenio Alayon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informe. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo del 2017, consignó escrito de observaciones a los informes (fs.152 al 164)
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 165).
LLEGADO EL MOMENTO PARA EMITIR EL FALLO CORRESPONDIENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero del 2017, por el abogado Pedro Orlando Vivas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó a costas a la parte demandada.
En efecto, consta a las actas procesales que, la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, asistida de abogado, presentó libelo de demanda, en el que alegó, que le fue otorgado en calidad de arrendamiento, al ciudadano Yhonny José Jiménez, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y que forma parte del inmueble distinguido con el código catastral N° 109-2610-022-000, la cual se ubica en la misma dirección en la acera noreste, cuyos linderos son: NORTE: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), con local propiedad de la accionante que se encuentra ocupado por la empresa Comercializadora Súper Closet 2000 C.A; SUR: en línea de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), con la carrera 25 que es su frente; ESTE: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9, 30mts),con local comercial propiedad de la accionante ocupado por la empresa Comercializadora Súper Closet 2000, C.A ; OESTE: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con la calle 11, que es su otro frente. Señaló que en fecha 13 de mayo del 2010, la arrendadora propietaria, ciudadana Alida de Jesús Méndez de Papapietro con domicilio en los Teques, estado Miranda conjuntamente con su conyugue Giuseppe Papapietro Caputo, dieron en venta a la accionante el inmueble anteriormente identificado. Agregó que sobre la deslindada parcela de terreno están edificados tres locales comerciales, colindantes, contiguos que forman una propiedad global, que a continuación describieron: 1) primer local comercial ocupado por Gloria Zulay Soler, que tiene su fachada y entrada principal por la calle 11 entre carrera 25 y avenida Venezuela, con una superficie aproximada de 52 metros cuadrados. Segundo local comercial, el cual se encuentra ocupado por el inquilino Yhonny Jiménez. Del cual indicó que tiene su fachada y entrada principal exactamente en la calle 11 con la carrera 25, con una superficie aproximada de 124 metros cuadrados. 3) un tercer local comercial, el cual se encuentra ocupado por la empresa Comercializadora Super Closet 2000, C.A, que tiene su fachada y entrada principal por la carrera 25 entre calles 10 y 11 y que tiene un garaje por la callen 11 entre carrera 25 y avenida Venezuela, con una superficie aproximada de 182, 03 metros cuadrados que colinda con los dos locales anteriores, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara , en fecha 13 de mayo del 2010, bajo el N° 2010.628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1529 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Arguyó que de lo anteriormente señalado, el segundo local comercial es ocupado por el ciudadano Yhonny Jiménez en condición de arrendatario, siendo el caso que por efecto de la negociación de compra venta celebrada entre los ciudadanos Alida de Jesús Méndez de Papapietro y Guiseppe Papapietro Caputo, y la parte actora, se produjo ipso jure la subrogación arrendaticia, siendo que la negociación de compra y venta fue debidamente notificada al inquilino Yhonny Jiménez en fecha 29 de octubre del 2010, por el Juzgado Primero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual anexó marcado “C”. Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se sufrieron diversos incrementos, siendo el ultimo a razón de cinco mil diecisiete bolívares con nueve céntimos (5.017,09 bs), según resolución de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 4 de noviembre del 2013, de los cuales viene consignando el prenombrado inquilino por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP02-S-2009-015931.
Así las cosas, indicó la accionante, que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 31 de octubre del 2013 y por cuanto la relación arrendaticia se inició el 1 de noviembre del 2008 el contrato de arrendamiento se prorrogó por dos años, a tenor de lo establecido en el artículo 38, letra “C” de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, para esa fecha en que venció el término del contrato de arrendamiento, hoy artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que vencida la prorroga legal el 31 de octubre del 2015, el inquilino Yhonny Jiménez, no dio cumplimiento con su obligación legal del hacer entrega del inmueble arrendado en la correspondiente fecha, manifestando que todas las gestiones realizadas para que el accionario hiciera entrega del inmueble en discusión resultaron infructuosas, alegando que no existió acuerdo de prorroga o renovación contractual entre las partes, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales.
De igual manera, señaló que no tenía la pretensión de mantener en condición de arrendamiento el inmueble arrendado en el mismo rubro comercial que ejerce el inquilino, manifestando que el mismo sería usado para la ampliación del área de exhibición de la empresa Comercializadora Súper Closet 2000 C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2004, bajo el N° 54 folio 273 tomo 2- A , de la cual señala que el accionista y presidente, y que tiene por objeto principal; la fabricación, instalación, compra, venta y comercio en general de closet en madera y plástico, así como la compra y venta y administración de inmuebles, agregando que el local arrendado es contiguo al local comercial que es ocupado por la señalada empresa.
Seguidamente alegó los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 38, letra “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se encontraba vigente para la fecha en la que venció el termino contractual, lo establecido en los artículos 18, 25, 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, igualmente en los artículos 1594, 1595, 1599 del Código Civil Venezolano, arguyendo de que las gestiones extra judiciales han resultado inútiles e infructuosas y con la finalidad de que el arrendatario cumpla con la entrega del inmueble libre de personas y cosas es que procede formalmente a demandar al ciudadano Yhonny Jiménez a fin de que convenga o sea condena por este tribunal a desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la carrera 25, esquina de la calle 11 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; dar por terminado el contrato de arrendamiento antes identificado, y en consecuencia, devuelva el inmueble arrendado objeto del referido contrato en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el inquilino según lo estipulado en el aludido contrato de arrendamiento, o sea declarado por el tribunal, y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de sesenta mil doscientos cinco bolívares con ocho céntimos (60.205, 08 bs) equivalente a cuatrocientos uno, treinta y seis unidades tributarias (401,36 U.T)
Por su parte, el abogado Pedro Orlando Vivas en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación, a través del cual informó al tribunal que realizó todos los intentos posibles de contactar a su defendido, manifestó que hasta la fecha para la cual presentó el escrito de contestación, tales intentos fueron infructuosos a los fines de que le provea medios a través de los cuales pudiera establecer una mejor defensa, y seguidamente procedió a contradecir los hechos de la siguiente manera: Según lo manifestado por la accionante, la sociedad mercantil inversiones Moreno Torres y asociados, C, cedió en arrendamiento al demandado, el local comercial objeto del presente juicio, el cual fue adquirido por la actora mediante una negociación de compra venta, produciéndose del pleno derecho la subrogación arrendaticia de conformidad con la disposición legal de la Ley especial, señalando que dichas convenciones cursan en el expediente anexos al escrito libelar y manifestando que se reconoció la existencia de la relación arrendaticia, la cualidad de arrendatario del accionado y la cualidad de arrendadora de la accionante.
Indicó que según lo señalado por la actora dicha convención venció en fecha 31 de octubre del 2013 y que a partir de esa fecha operó la prórroga legal de dos años, la cual finalizó en fecha 31 de octubre del 2015, manifestando que luego de esa fecha el accionado incumplió su obligación legal de entregar el inmueble arrendado y según señaló la accionante las gestiones realizadas para que se hiciera entrega del inmueble fueron infructuosas, por tal motivo rechazó y negó la totalidad de los argumentos esgrimidos por la accionante.
De lo anteriormente expuesto rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos no reconocidos como en el derecho, la demanda incoada contra el ciudadano Yhonny Jiménez, de igual forma negó, rechazó y contradijo, que deba desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y que forma parte del inmueble distinguido con el código catastral N° 109-2610-022-000; negó, rechazó y contradijo, que se deba dar por terminado el contrato de arrendamiento antes identificado, y por ende pagar las costas y costos del presente juicio.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
“PRIMERO: convengo en el reconocimiento que hace la representación judicial de la parte demandada de la existencia de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Gloria Soler Soler y el demandado, en efecto el inmueble objeto del presente juicio fue cedido en arrendamiento por cinco años a partir del primero de noviembre de 2008 por la empresa Inversiones Moreno Torres y Asociados c.a, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento que corre a los autos marcado con letra “A”, posteriormente, conforme se evidencia en el contrato de compra–venta que corre en los autos marcado con letra “B”, la ciudadana Gloria Soler Soler adquirió el inmueble dentro del cual se encuentra el local comercial objeto del presente Juicio operando de esta manera la subrogación arrendaticia convirtiéndose en arrendadora del mismo por haber adquirido los derechos y obligaciones de la anterior arrendadora SEGUNDO: rechazo la afirmación señalada por la representación judicial del demandado en el sentido de que el demandado no tenía obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, es contradictorio que sí reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre la arrendadora subrogada y el demandado una vez vencido el contrato el demandado disfrutó de la prorroga legal por dos años y vencida esta el 31 de octubre del año 2015 era obligación del demandado entregar el inmueble arrendado y máximo cuando no hubo acuerdo de prorroga o renovación del contrato de arrendamiento siendo esta una causal de desalojo de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: en relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada las considero superfluas toda vez que no guardan relación con la parte contradictoria del juicio, toda vez que solamente acreditan la notificación que hizo el defensor judicial de su designación a la parte demandada. CUARTO: en el lapso probatorio del presente juicio aportare las pruebas documentales siguientes; UNO: el contrato de arrendamiento que corre inserto en autos marcado con la letra “A” del cual se evidencia que la relación arrendaticia se estableció por cinco años contados a partir del 1 de noviembre del 2008 al 31 de octubre de año 2013 y en consideración a dicho plazo al demandado le correspondía una prorroga legal hasta el día 31 de octubre del año 2015 y vencida esta tenía la obligación de entregar el inmueble de conformidad con el código civil y la ley que rige la materia DOS: el documento de propiedad mediante el cual la ciudadana Gloria Soler Soler adquirió el inmueble arrendado mediante el cual adquirió su condición de arrendadora al haber operado la subrogación arrendaticia establecida en la Ley ya que se subrogó en los derechos de obligaciones del arrendador y TRES : La notificación de la negociación de compra y venta que corre inserta en los autos marcada con la letra “C” mediante el cual la arrendadora subrogada notifico al demandado a través del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial la negociación del inmueble objeto de la presente controversia, en consideración de los argumentos señalados solicito se declare con lugar la demanda de desalojo intentada en contra del demandado con fundamento en las disposiciones legales y contractuales señaladas en el libelo de demanda en consideración a que una vez vencida la prorroga legal el demandado no cumplió con su obligación de hacerle entrega del inmueble objeto del presente juicio, es todo.”
El defensor ad litem de la parte demandada, arguyó, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
“En este estado, el defensor ad- litem de la parte demandada, abogado Pedro Orlando Vivas expuso: “ Esta representación judicial ratifica el argumento esgrimido en la contestación de la demanda en el cual en primer lugar hice saber a este tribunal que no fue posible establecer contacto directo con mi defendido a fin de que me aportara elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa; en Segundo lugar esta representación judicial reconoce la relación arrendaticia existente entre mi defendido ausente en calidad de arrendatario y la demandante en calidad de arrendadora subrogada. En este sentido a todo evento rechazo, niego y contradigo los hechos no reconocidos como el derecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, es todo.”
DE LA AUDIENCIA ORAL
El abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral, alegó:
“Por cuanto la representación Judicial del demandado ha reconocido la relación arrendaticia entre su representado y mi cliente Gloria Zulay Soler Soler, en su condición de arrendadora subrogada, ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos y razones que apoyan la pretensión de desalojo contenido en el libelo de la demanda. Es un hecho controvertido dentro de este proceso, el desalojo y entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la relación contractual por lo que resulta contradictorio que si la contraparte ha aceptado la relación arrendaticia existente entre las partes, niegue el inquilino tenga la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato, cuando dicha obligación está contenida en la cláusula Quinta y novena del mismo. El referido contrato de arrendamiento fue suscrito por el termino de cinco años fijos, desde el primero de noviembre del 2008 al treinta y uno de octubre del año 2013, y como quiera que el inquilino tenía cinco años ocupando el inmueble con tal carácter hizo uso de la prorroga legal de dos años que le confería la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la fecha en que ocurrió el vencimiento contractual, siendo dicha prorroga vencida el treinta y uno de octubre del año 2015, siendo el caso que, llegada la referida fecha el inquilino no cumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado incurriendo en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 letra G e I , de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con el expreso señalamiento que a su vencimiento no se acordó ninguna prorroga o renovación de dicho contrato. Solicito al Tribunal reciba las pruebas documentales promovidas y admitidas que evidencian lo señalado en el libelo de la demanda las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente y tienen plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en tal virtud y visto los señalamientos formulados, solicito al tribunal declare con lugar la pretensión de desalojo con todos los pronunciamientos de Ley.”
En este estado, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado Pedro Orlando Vivas expone:
“Tal como lo he manifestado en el transcurso del inter procesal, esta representación judicial no pudo establecer contacto directo con mi defendido ausente, situación está que limitó mi actuación para el ejercicio de una eficaz defensa. En este sentido ratifico lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, en torno a que rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos no reconocidos como el derecho de la presente demanda incoada en contra del ciudadano Yhonny José Giménez Colmenarez, solicitando que la misma sea declarada sin lugar. Es todo.”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
El Abogado Carlos Rodríguez Dorante en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes mediante el cual ratificó los alegatos anteriormente esgrimidos en el libelo de demanda y solicitó se confirme la decisión apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto con su correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte, el ciudadano Jhonny José Jiménez asistido por el abogado Eugenio Alayon, presentó ante esta alzada escrito de informes mediante el cual alegó que el mencionado defensor ad litem, se conformó con solamente enviar dos (02) telegramas, los cuales nunca llegaron a su poder, donde hacía referencia a su designación en la presente causa y la necesidad de contactarlo a los fines de que le suministrara algunos medios de prueba para su defensa, así mismo señaló que se dirigió personalmente a la dirección mencionada resultando infructuosos los intentos de contactarlo y como contestación de fondo solo concretó negar, rechazar y contradecir de manera genérica, los argumentos de la parte demandante en su libelo de demanda, no ejerciendo el derecho de impugnar y desconocer las pruebas presentadas por la parte actora ni ejercer cualquier otra defensa que lo favoreciera. De igual forma a manera de desvirtuar cada uno de los alegatos esgrimidos en la contestación señaló que la dirección mencionada en el libelo de demanda que es la carrera 25 esquina de la calle 11, funciona la farmacia Caribe en horario de 8 am a 8 pm siempre disponible, por lo que es poco probable que de dichos telegramas no se hubiera tenido el más mínimo conocimiento, además no existe en el expediente prueba alguna de que el funcionario de IPOSTEL dejara constancia que no consiguió al destinatario. Que por otra parte resultó también inverosímil que fuera cierto que el abogado Pedro Orlando Vivas se dirigió personalmente a la dirección señalada, a tal afirmación dijo que su deber era dejar constancia en el expediente mediante diligencia expresando que se trasladó ya que lo que no esté expreso en actas procesales no existe. Que si el defensor se hubiese trasladado a la dirección mencionada le hubiese entregado un cumulo de pruebas que sin duda alguna refutan la demanda infundada en su contra, como por ejemplo contratos de arrendamiento anteriores que demuestran que la relación arrendaticia no es de cinco (5) años sino de veinticinco (25) años. Esa debió ser la conducta que le dicta el deber ser, pues en el negado de la ocurrencia de dichas visitas, al decir del defensor infructuosas, lo lógico era haber consignado alguna diligencia donde se evidenciara la fecha, la hora y la identificación de la persona con la cual se entrevistó y demás detalles concernientes que dejaran registros y pruebas de su misión. Señaló que la función del defensor ad litem es buscar a su defendido con el propósito de preparar su defensa y para tal logro no basta que envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, que así quedo expresado en la sentencia N° 33 del 26 de enero del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en cuanto a lo manifestado en la audiencia preliminar, solo se concreta a ratificar en todas y cada una de sus partes lo que anteriormente había señalado en la contestación de la demanda, sin aportar nada nuevo a su defensa lo cual significa sin lugar a dudas que desde el momento en que fue designado hasta el momento de la audiencia, se despreocupo totalmente de cumplir con su deber.
Que el juez de la causa convalido las actuaciones del defensor ad litem y estimó tácitamente que el defensor antes mencionado se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la parte demandada. Que valoro las pruebas de dos (2) telegramas promovidos, sin averiguar si los mismos fueron recibidos por el destinatario y sin ninguna prueba de que el instituto postal los hubiera llevado y ni hubieran sido recibidos, por cualquier causa. Que el hecho de que se trate de documentos públicos administrativos, no daban veracidad de su contenido porque el mismo es preparado por la parte interesada. Que el juez de la causa no se percató o no quiso percatarse, que el defensor ad litem invita al destinatario a contactarlo por su número celular, cuando por el contario, su deber era que él era quien debía buscarlo. Que a pesar de todos los vicios procesales presentados en el iter procesal del caso sub iudice, que vulneraron el derecho a la defensa , el debido proceso y el orden público, cometidos tanto por el defensor como el incumplimiento del deber del juez de la causa, procedió a dictar sentencia en el asunto. Que el juez no aplico criterios jurisprudenciales, al no verificar rigurosamente que el defensor ad litem se haya trasladado a la dirección del demandado a fin que le aportaran todas y cada una de las pruebas que le garantizaran una defensa efectiva, sino que dio como válido y cierta la afirmación esperpéntica del defensor, de que se trasladó, no habiendo constancia en autos de tal gestión. Que por todas las razones legales y jurisprudenciales explanadas en el contenido del presente escrito de informe y en la espera de una verdadera tutela efectiva jurisdiccional, en defensa de sus derechos constitucionales como parte demandada, es por lo que solicitó, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre del 2016, se ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación, dejando sin efecto todos los actos procesales anteriores y que de conformidad con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, instar al Colegio de Abogados, a los fines de que tome al respecto y dicte las medidas disciplinarias necesarias al abogado Pedro Orlando Vivas, por su negligencia e ineficiencia en el cumplimiento de su deber como defensor ad litem en el presente caso.
DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
En el escrito de observaciones de informe presentado ante esta alzada, por el abogado Carlos Rodríguez Dorante actuando en si carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, solicito se declare improcedente el pedimento formulado por la parte demanda, en su escrito de informes, y sea confirmada la decisión apelada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta superioridad, antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido en el presente fallo, emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte demandada, ciudadano Jhonny J. Jiménez, asistido de abogado, presentado en fecha 09 de marzo de 2017.
Sostiene el demandado que el defensor ad litem designado, abogado Pedro Orlando Vivas, fue negligente en el ejercicio del cargo el cual le fuera nombrado, ya que solo se conformó con enviar dos (02) telegramas, los cuales nunca llegaron a su poder ni en forma personal ni por medio de terceros, donde hacía referencia a su designación en la presente causa y la necesidad de contactarlo, a los fines de que le suministrara algunos medios de prueba para su defensa. Que de la dirección que aparece tanto en el escrito libelar como en las copias de los telegramas, en el local donde funciona Farmacia Caribe, desde hace más de veinticinco (25) años, y donde se presta servicio al público de lunes a domingo, todos los días del año, en un horario de 8: 00 a.m. hasta las 8:00 p.m., por lo que resulta poco probable, que los telegramas no se hubiera tenido el mas mínimo conocimiento, como no se tuvo, además no existe en el expediente prueba alguna de que el funcionario del Instituto Postal Telegráfico de Barquisimeto, encargado de llevarlos dejara constancia de que no consiguió al destinatario, y que si fuera cierto que el defensor ad litem designado, se dirigió personalmente a la dirección señalada en el libelo, su deber era dejar expresa constancia por escrito de su traslado, con indicación de la fecha y hora, y que el local objeto de demanda se trataba de una farmacia, siendo oportuno señalar que la obligación del defensor ad litem, es buscar a su defendido, y no basta que envié telegramas, incurriendo a su vez en una conducta omisiva por parte del juez, en el cumplimiento de su deber como rector de la causa, lo cual atenta el orden público, ya que el juez convalido las actuaciones del defensor ad litem y estimo tácitamente que el defensor ad litem, se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio.
Que el motivo del informe presentado ante la alzada, es demostrar que durante el inter procesal en primera instancia, le fue vulnerado, cercenado e infringido flagrantemente el derecho constitucional a una defensa eficaz y efectiva consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el informe va dirigido a evidenciar y atacar la palmaria negligencia y deficiente defensa mostrada por el abogado Pedro Orlando Vivas, así como la gestión del juez de la causa, quien al no considerar las graves omisiones del referido defensor, perjudicaron su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2016, se ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación, dejando sin efecto todos los actos procesales posteriores, y se inste de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tome al respecto y dicte las medidas disciplinarias necesarias al abogado Pedro Orlando Vivas, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 143.807, por su negligencia en el cumplimiento de su deber como defensor ad litem en el presente caso.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en el escrito de observaciones, expone que en relación con el desempeño del defensor ad litem, dio cumplimiento a sus deberes, cargas y obligaciones, obrando con la diligencia legitima al estar presente en todos y cada uno de los actos del proceso, ejerciendo los alegatos y defensas que a su criterio garantizaron el derecho a la defensa del demando, y ejerció oportunamente el recurso de apelación, por lo que tal desempeño profesional cumplió su propósito, por lo que tal pedimento es una solicitud inútil de reposición y solicita se declare improcedente, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, y firme la sentencia dictada por el tribunal a quo.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas cursantes en el presente asunto, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2015, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano Yhonny José Jiménez C., ya identificado, donde en fecha 17 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal a quo, consigna la compulsa de la citación sin firmar, ya que le fue imposible localizar al demandado, por lo que previa solicitud de la parte actora, se acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida tal formalidad, en fecha 28 de junio de 2016 fue designado defensor ad litem, donde en una primera oportunidad fue nombrado el abogado Jorge Suarez, y posteriormente el abogado Pedro Orlando Vivas, a quien se le ordeno librar boleta de notificación mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, la cual fue consignada en fecha 14 de julio de 2016, debidamente firmada, siendo el caso que mediante diligencia presentada por el defensor designado, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con sus obligaciones.
El defensor ad litem, compareció en fecha 29 de septiembre de 2016, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, donde advierte que agoto todos los medios posibles para ubicar a su defendido, a saber, a través del envió de sendos telegramas donde se notifica sobre su designación, y la necesidad de contactarlo a fin de que le aporte elementos que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, que de igual manera se dirigido personalmente a la dirección procesal, indicada en el libelo de la demanda, siendo infructuosos los intentos por contactarlo.
Junto con el escrito de contestación, el defensor ad litem designado, consigno marcado “A” y “B”, misivas dirigidas al demandado, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL), Barquisimeto.
Luego de presentado el escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor ad litem estivo presente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 10 de octubre de 2016, donde en su intervención, ratifica el argumento esgrimido en su contestación, haciendo saber que le fue imposible contactar a su defendido, reconoce la relación arrendaticia y a todo evento rechaza, niega y contradice los hechos no reconocidos como el derecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar. En fecha 19 de octubre de 2016, presenta escrito de promoción de pruebas, donde ratifica el valor probatorio de los telegramas consignados en el Instituto Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL), Barquisimeto. De igual manera en fecha 28 de noviembre de 2016, estuvo presente en la audiencia oral de juicio, donde en su intervención expuso que le fue imposible contactar a su defendido, lo que hace que su actuación sea limitada para el ejercicio de una eficaz defensa, no constando en autos mayor intervención del defensor designado, quien solo se limitó a indicar que le fue imposible contactar a su defendido y solo promovió los telegramas con sello húmedo de la oficina postal, evidenciándose a su vez que ninguna de las pruebas presentadas por la parte actora, fueron impugnadas.
Ahora bien, sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).
El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.
En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:
Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).
Para mayor abundamiento, en sentencia más reciente, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, en el expediente N° 15.0140, de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, expuso lo siguiente:
“…En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional
…
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).
Bajo estas consideraciones y acogiendo esta superioridad, las doctrinas anteriormente señaladas, es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de la eficacia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem en beneficio de su representado, para que este, haga todo lo posible por contactar a su defendido, lo cual no es solamente, enviar un telegrama del cual no se evidencia que este haya sido remitido, ya que solo se desprende del mismo es un sello húmedo, limitándose en sus actuaciones a reconocer la relación arrendaticia, sin impugnar las documentales traídas a los autos por la parte accionante, o interponer otro medio de prueba que considere más apropiado. Es decir, el defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado, solo se limitó a contestar en forma genérica la demanda, por lo que para esta superioridad, el defensor ad litem, no cumplió cabalmente con sus funciones, lesionando así el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por otro parte, el defensor ad litem, no fue debidamente juramentado por el juez de la causa, sino que fue presentada una diligencia donde el abogado designado acepta el cargo, conforme se desprende del folio 92 de autos, y el cual no se encuentra registrado en el sistema iuris 2000, del cual tiene acceso los jueces, pudiendo así verificar las actuaciones realizadas por y ante el tribunal a quo, siendo esta una obligación de orden público que impone nuestro texto Constitucional a los administradores de justicia, así como el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, aunado a que el defensor de oficio tiene el deber de presentarse ante el juez que lo haya convocado, tal como lo dispone el artículo 7° de la Ley de Juramento en su único aparte, y no solamente ante el secretario, y del juramento se debe levantar el acta dejando constancia de ello el tribunal, y no mediante diligencia presentada por el abogado designado, como sucedió en el presente caso, todo ello dada la solemnidad del acto, lo cual al no cumplirse con estos requisitos se tiene como nula la aceptación del defensor nombrado; en consecuencia, debe este tribunal superior, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 21 de diciembre de 2016, así como las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal que le corresponda conocer previa distribución del asunto, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para dar contestación a la demanda, tendiéndose a la parte demandada, debidamente citada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal superior se abstiene de conocer el fondo del asunto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de enero del 2017, por el abogado Pedro Orlando Vivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de diciembre de 2016. Asimismo se ANULA las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda por desalojo de local comercial instaurada por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler en contra del ciudadano Yhonny José Jiménez C. En consecuencia se ORDENA la reposición de la causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal que le corresponda conocer previa distribución del asunto, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para dar contestación a la demanda, tendiéndose a la parte demandada, debidamente citada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en la ley.
Queda así ANULADA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (23/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
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