REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000880
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS ANGULO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.405.831, de este domicilio.
APODERADOS: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS y CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.359 y 49.147, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadano JIMMY GENDRY PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.329, de este domicilio; la firma mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2009, bajo el Nº 26, tomo 41-A, y la firma mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, tomo 17-A, ambas representadas por los ciudadanos Antonio Onorato y Agustino Onorato, domiciliados en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad N° V-7.410.409.
APODERADA: ELYBETH APARICIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.368, de este domicilio.
GARANTE: Compañía aseguradora BANESCO SEGUROS, inscrita su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el N° 11, tomo 78-A, y su última transformación inscrita en el mismo registro en fecha 23 de abril de 2013, anotado bajo el N° 2, tomo 66-A, e inscrita en el Rif N° J-30083118, en su condición de aseguradora del vehículo marca Mack; modelo MackLd Largo; placa A88AZ6M; año modelo 1995; color Amarillo; clase Camión; tipo Jaula Ganadera; uso Carga; serial carrocería RD688SXLDV27126; serial motor EN7400500972, propiedad de Inversiones y Servicios Lara, C.A.
APODERADOS: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 16-2935 (Asunto: KP02-R-2016-000880).
Preámbulo
En el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano José Luís Angulo Guzmán, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña y las firmas mercantiles Inversiones y Servicios Lara, C.A., y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Ulino Ariza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luis Angulo Guzman, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 26 al 35, pieza N° 2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano José Luis Angulo Guzman, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, CA; FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, CA(FILACA), y BANESCO SEGUROS, C.A. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (f.52), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 55, pieza 2), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de diciembre de 2016 (f. 56, pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Corre inserto a los folios 57 al 60, de la pieza 2, escrito de informes presentado en fecha 3 de febrero de 2017, por la apoderada judicial de los codemandados, abogada María Isabel Bermudez Arends; y a los folios 61 al 66, y anexos a los folios 67 al 69, pieza 2, el escrito de informes presentado por los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Nayib Abraham Anzola, en su carácter de apoderados judiciales de la garante Banesco Seguro, C.A.; y los informes presentados por los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora fueron agregados a los folios 70 al 75, pieza 2; la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), e Inversiones y Servicios Lara, C.A., presentó escrito de ratificación de informes, y fueron agregados a los folios 76 al 79, pieza 2; por su parte los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Nayib Abraham Anzola, en sus condiciones apoderados judicial de la empresa de seguro garante Banesco Seguros, presentaron escrito de informes (fs. 80 al 82, pieza 2); a los folios 83 al 85, pieza 2, consta escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), e Inversiones y Servicios Lara, C.A. Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 86, pieza 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Reseña de los autos
Se inició la causa por demanda de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 9 de enero de 2015, por el ciudadano José Luis Angulo Guzmán, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, la firma mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., y la firma mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), ambas representadas por los ciudadanos Antonio Onorato y Agustino Onorato.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de las partes. Diligencia materializada.
En fecha 11 de febrero de 2016 (f. 151, pieza 1), la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de defensora ad litem del codemandado ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda; lo propio hizo la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas sociedades mercantiles FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), e INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A. (fs. 154 al 168, y recaudos fs. 169 al 174, pieza 1), además solicitó se citara en garantía a la compañía aseguradora Banesco Seguros; el juzgado de la primera instancia por auto de fecha 2 de marzo de 2016 (f. 177, pieza 1), ordenó la citación de la garante.
En fecha 22 de junio de 2016 (fs. 193 al 196, y recaudos anexos fs. 197 al 217, pieza 1), la abogada Carmen Luisa Durán, en su condición de apoderada de la garante sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de julio de 2016 (fs. 221 al 223, pieza 1), se efectúo la audiencia preliminar, y por auto de 11 de julio de 2016 (f. 224, pieza 1), el juzgado de la causa fijó los hechos controvertidos y advirtió a las partes del lapso probatorio.
La abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), e INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., consignó su escrito de pruebas (fs. 227 al 228, pieza 1); por su parte los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Antonio Angulo y José Luis Angulo Guzman, consignaron su respectivo escrito de pruebas (fs. 229 al 234, y anexos fs.235 al 254, pieza 1); asimismo la abogada Carmen Luisa Durán, en su condición de apoderada judicial de la garante Banesco Seguros, C.A., presentó su escrito de pruebas (fs. 255 y 256, pieza 1).
En fecha 20 de junio de 2016 (fs. 257 al 261, pieza 1), la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), e INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas; por su partes los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Antonio Angulo y José Luis Angulo Guzman, consignaron escrito mediante el cual ratifican las pruebas aportadas a los autos (fs. 262 y 263, pieza 1).
Por auto de fecha 27 de julio de 2016 (fs. 2 al 4, pieza 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 5 al 8, pieza 2), los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Antonio Angulo y José Luis Angulo Guzman, solicitaron la revocatoria del auto de admisión de las pruebas, se suspenda la causa hasta que se decida la incidencia, se dicte nuevo auto apegándose a la norma procesal. Por auto de fecha 3 de agosto de 2016 (fs. 10 y 11, pieza 2), el juzgado de la causa negó dichos pedimentos.
En fecha 18 de octubre de 2016 (fs. 18 al 21, pieza 2), se celebró la audiencia oral, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo mediante la cual se declaró la falta de cualidad, y sin lugar la demanda por daños y perjuicios.
En fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 26 al 35, pieza 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano José Luis Angulo Guzman, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, Inversiones y Servicios Lara, C.A., Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (Filaca), y en su condición de garante Banesco Seguros, C.A., Se condenó en costas a la parte demandante.
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 38, pieza 2), los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Antonio Angulo y José Luis Angulo Guzman, anunciaron el recurso de apelación contra la precitada sentencia, y por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 52, pieza 2), se admitió el recurso en ambos efectos, y se ordenó la remisión de la causa al tribunal de alzada.
Recibido el expediente en este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para los informes, observaciones y el término para la publicación de la sentencia (f. 56, pieza 2), constan a los folios 57 al 85, escritos de informes y observaciones de las partes, por auto de fecha 20 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para las observaciones, y se advirtió que la causa entró en el lapso para la publicación del fallo (f. 86, pieza 2).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2016, por los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano José Luis Angulo Guzman, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, Inversiones y Servicios Lara, C.A., Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (Filaca), y en su condición de garante Banesco Seguros, C.A.
En este orden argumentativo, expresa el ciudadano José Luis Angulo Guzman, en su escrito libelar que en fecha 31 de enero de 2014, el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, conducía un vehículo Marca: Mack; Modelo: Mack LD LARGO; Año: 1995; cuyas características fueron especificadas supra, el cual, es propiedad de Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA); pero que según declaración del conductor es propiedad de Inversiones y Servicios Lara, C.A.; que el precitado ciudadano, con ese vehículo transportista de ganado se desvió de su ruta, e ingresó al barrio San Francisco por el callejón 1A, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara; que la gandola con remolque y jaula ganadera por ser tan larga no podía cruzar, mientras unos vecinos se encontraban parados mirando las maniobras que él hacía; que el chofer insistía en meter el vehículo a pesar de que no tenía espacio suficiente; que los vecinos le gritaron que no podía pasar, él hizo caso omiso y continuo en marcha; que cuando el remolque subió la acera con las ruedas de atrás, la parte derecha de la jaula enganchó las rejas de la casa, las dobló y tumbó la pared en donde se encontraban los medidores de dos (02) casas y de un (01) local que están en un mismo patio y pertenecen a su familia y su padre; que es importante señalar que por culpa de los daños causados por el chofer tanto las dos (02) casas como el local se mantuvieron sin el servicio eléctrico aproximadamente por un (01) mes, por falta de cables y cajetines; que los destrozos causados y el vehículo que lo causó se puede observar en fotografía tomadas en el lugar las cuales anexan a la presente a los fines de que sirvan como indicio probatorio marcado con la letra “A”; que se llamó a los funcionarios de tránsito y transporte terrestre y éstos llegaron al lugar, pero el chofer ciudadano Jimmy g. Pérez Peña, se comportó grosero por lo que los funcionarios le quitaron la documentación e hicieron que el chofer se trasladara a la unidad de tránsito terrestre ubicada en la Aduana, en donde se levantó el expediente Nº 0802, de fecha 31 de enero de 2014; que el chofer indicó que él pagaría los daños, paso tiempo y el chofer nada que pasaba se llamaba al número que facilito, el cual pertenece a la empresa para la cual labora; que pasaron los días por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios de la Empresa Electro Tableros Occidente C.A., para pagar a crédito los materiales de construcción y la mano de obra; que los costos de reparación fueron por la cantidad de ciento cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 105.669,76); que dicha cantidad la pudo cancelar pidiendo dinero prestado, haciendo el pago en fecha 31 de julio de 2014, tal y como se evidencia en factura de pago Nº 001085 la cual anexa a la letra “B”; que el perito de tránsito se trasladó a la casa a realizar el avaluó de los daños en fecha 20 de mayo de 2014; que el informe técnico fue anexado al presente escrito marcado con la letra “C”; que en múltiples oportunidades se comunicó al número que suministró el chofer, el cual pertenece al lugar donde labora, sin lograr una respuesta satisfactoria; que se vio en la necesidad de contratar los servicios de abogadosy que éstos se entrevistaron con la ciudadana Olga Monsalve quien se identificó como jefe de recursos humanos y con la ciudadana Carmen Alicia quien se identificó como jefe de recursos humanos; que se les manifestó de los daños causados por el chofer ciudadano Jimmy Pérez, y se les hizo entrega de una copia del expediente de manera informal y éstas se negaron a recibirlo de manera formal con acuse de recibo; que las ciudadanas antes nombradas se comprometieron verbalmente en tratar de canalizar de manera expedita el pago de los daños, cosa que nunca paso; que se intentó en una segunda oportunidad hacer la cobranza y se logró comunicación telefónica con el ingeniero ciudadano Francisco Onorato, en su condición de jefe de administración y éste igualmente se comprometió canalizar el pago; que posteriormente se siguió insistió con la cobranza sin lograr nada; que todas las gestiones fueron infructuosas, por lo que se le envió telegrama de cobro con acuse de recibo, dirigidos al chofer y a los representantes legales tanto de la empresa, transportista como la empresa propietaria del vehículo, el primero por haber causado el daño y los siguientes por ser solidariamente responsables del daño; que las copias certificadas de los telegramas y acuse de recibo emitidos por IPOSTEL fueron anexados marcados con las letras “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “H”; que demandaron al ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, y solidariamente responsable a la empresa en la que labora, el prenombrado ciudadano Inversiones y Servicios Lara, C.A., representada por los ciudadanos Antonio Onorato y Augustino Onorato; que igualmente demandó solidariamente a la empresa propietaria del vehículo, Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (FILACA), representada por los ciudadanos Gaetano Onorato y Augustino Onorato; que interpuso la demanda para que convengan, o en su defecto a ello sea condenados por el tribunal, al cumplimiento del pago por resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados a su representado en razón de los daños material producidos por la acción del prenombrado ciudadano Jimmy Pérez, por los siguientes conceptos: La cantidad de ciento cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 105.669.76), monto que fue cancelado para reparar los daños materiales sufridos en el inmueble tal y como se evidencia en peritaje por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad Número 51, expediente Nº 0802, de fecha 29 de mayo de 2014, el cual fue anexado marcado con la letra “C” y factura de pago Nº 001085 de fecha 31 de abril de 2014, emitida por la empresa Electro Tableros Occidente, C.A., por la cantidad de ciento cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos(Bs. 105.669,76); que debido a que duraron aproximadamente un mes sin electricidad, padeciendo sin poder disfrutar del servicio eléctrico, razón por lo que estima e intima como DAÑO MORAL la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00); que demanda la indexación de los montos demandados y pide al tribunal la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, para que cuantitativamente sea la misma cantidad a recibir al momento que la indemnización se haga efectiva; que demanda las costas y costos del presente procedimiento; que estima la acción en la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00); equivale a tres mil doscientos veintiocho coma treinta y cuatro unidades tributarias (3.228,34 U.T). Por último solicitó se acuerde decretar medida de embargo preventivo sobre el vehículo causante del daño material, cuyas especificaciones fueron detalladas supra, por lo que solicitó se oficie lo conducente a las Organismos de tránsito a los fines de que sea retenido de manera inmediata el referido vehículo, para evitar que sea ocultado, o enajenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene un temor fundado de que sus derechos sean burlados y la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada o quede ilusoria, además solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes del deudor, hasta por el doble de lo demandado, por cuanto el caso de autos se encuentra llenos los extremos exigidos en el citado artículo 585 ejusden.
En fecha 6 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar, y en esa oportunidad manifestó que ratifican la demanda respecto a los alegatos, la narración de los hechos, las pruebas promovidas; que se reservan el derecho de promover pruebas en el plazo legal correspondiente, una vez fijado los límites de la controversia; que si ocurrió en fecha 31de enero de 2014, el accidente de tránsito del cual nuestros representados fueron víctimas; que la responsabilidad personal en el accidente corresponde al ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña; que solidariamente con el conductor las empresas Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., e Inversiones Lara, C.A., en su condición de propietarias del vehículo de tracción y el remolque anexo involucrados en el accidente de tránsito; que rechazan que se pretenda establecer como una obligación de la parte accionante el demandar al garante, toda vez que el vinculo jurídico establecido por el contrato de póliza suscrito entre el garante y las prenombradas empresas co-demandadas Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., e Inversiones Lara, C.A..
En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora alegó que las pruebas documentales aportadas con la demanda no fueron tachadas ni impugnadas por las partes una vez estando a derecho entre las cuales se destaca el informe levantado por la policía administrativa denominado expediente de tránsito cuyas copias constan en el expediente y tienen plena validez en todos los aspectos; que allí se hace constarla circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el siniestro que ocasionó daños patrimoniales a nuestro representado; que igualmente se hace constar en el croquis levantado por las autoridades de tránsito la forma en que iba conduciendo el vehículo un operador debidamente autorizado por la unidad de tracción motriz; que al cruzar ocasionó los daños patrimoniales a la pared del inmueble propiedad común de su representados; que quedó demostrado en autos el valor material de las reparaciones realizadas en cuando a los materiales que fueron adquiridos para repararlas; que el tribunal admitió como prueba el hecho procesal cierto de no haber sido impugnada la factura emanado de le empresa Electro Tablerosde Occidente, C.A.; que en la factura se determina el quantum de los materiales aportados para la reparación; que si bien es cierto, que el juzgado de la primera desechó esta prueba material y exigió cumplirse con la ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que para ello solicitó la prueba de informes en el carácter de documento de naturaleza mercantil conforme al artículo 433 ejusdemque es la normativa correcta para la verificación de tales documentales cuyas resultas constan en las actas conformes consta en las respuestas enviadas la cual obra en la segunda pieza del expediente; que quedó demostrado en autos que el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña confesó libre de presiones ante la autoridad competente en materia de tránsito que en efecto él conducía la unidad de tracción y su remolque que a su vez habían impactado la pared que es parte del inmueble o propiedad de sus mandantes; que la parte demandada aportó pruebas tales como certificado de registros de vehículos, que acreditan la titularidad de la propiedad de los mismos tanto la unidad de tracción como el remolque adosado a ella en la empresas demandadas Inversiones y Servicios Lara, C.A. y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., por lo que quedóevidenciada la responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor la cual opera por mandato expreso de la ley; que el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña estaba legítimamente autorizado para la conducción de la unidad motriz y su remolque, y en la oportunidad de la réplica esgrimió que sí se probó ampliamente en autos la cualidad e interés de ambas personas demandantes; que esa cualidad viene de diversos elementos probatorios que median en las actas entre las cuales destacan el pago de los materiales con una factura el expediente de tránsito donde se acredita la propiedad del inmueble y el resultado de la prueba de informes remitida por la empresa Corpoelec los cuales insistió no fueron tachados o impugnados en forma alguna en el proceso; que en materia de responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas el hecho de que una empresa sea propietaria de la unidad de tracción y otra del remolque no deslinda las responsabilidades como pretenden hacerlo ver la representación de la codemandada, esa responsabilidad es solidaria y compartida porque conforme lo dice la parte demandada el impacto sobre la casa fue realizado por el remolque aseveración sostenida también por la demandante pero resulta que el remolque era impulsado por otro vehículo; que respecto a la intervención del ciudadano Carlos Angulo, no es un tercero citado a juicio, en su carácter de copropietario en el inmueble dañado que intervino cuando tuvo a bien hacerlo y su carácter de tercero o de interesado directo quedará a la determinación del tribunal lo que no exime de su carácter de copropietario y de las reglas sobre la protección de los derecho de comunidad que están vigentes en el país, por otra parte la representación de la parte actora no pretende cambiar hechos, siempre se habló de un camión un remolque y un conductor y la parte demandada es quien ha pretendido indebidamente deslindar las responsabilidades del remolque el vehículo y la unidad de tracción; que las documentales que fueron impugnadas y tachadas no fueron tales y dispone el código que quien pretenda que se desestime alguna prueba aportada al juicio deben hacerlo dentro de los cinco días siguientes al momento en que la prueba fue aportada, documentales que fueron impugnadas a la demanda fueron impugnadas meses después; que los planteamientos hechos por el garante sobre las responsabilidad de su representado fueron las codemandadas quienes practicaron la cita en garantía y aportaron pólizas referentes a la unidad de tracción y a la unidad de remolque que en su conjunto forman un solo vehículo y no dos en el momento del siniestro y para concluir la representación del garante pretende eximir de responsabilidad a su representado alegando las condiciones generales de la póliza que solo surte efectos frente al tomador y no frente a terceros ajenos a la causa.
En los informes presentados en esta alzada, los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora , advirtieron que el juzgado de la primera instancia al dictar su sentencia trasgredió la normativa legal, pues -a su decir- incurrió en vicios al silenciar las pruebas, por cuanto no analizó todas las pruebas, así como tampoco indicó el método de valoración, ni a que conducen para haber dictado la sentencia, razón por la que solicitó se declare con lugar la apelación, e igualmente se declare con lugar la demandada con su respectiva condenatoria en los montos y conceptos demandados, al efecto esgrimieron que la sentencia recurrida tiene el vicios de forma, y de fondo; que el fallo impugnado carece de síntesis, incumpliendo con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “debía indicarse en el fallo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. Al respecto, cabe mencionar que en dicha descripción la recurrida carece de la referida síntesis. Si bien transcribe (parcialmente) las actuaciones y escritos de las partes, lo hace de manera incompleta, excluyendo, aspectos tan relevantes como la determinación de los hechos controvertidos sobre los cuales versará el debate oral, así como la descripción de las pruebas y cuanto el Tribunal hizo con ellas en autos.”; por otra parte denunciaron la infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos12, 15,398, 507, 509, 510 y 869 del Código de Procedimiento Civil; al respecto señalaron que se le dio un trato preferencial a la empresa citada en garantía Banesco Seguros, C.A., al darle nuevamente la oportunidad para que contestara por cuanto no se le había otorgado el término de la distancia, pues -a su decir- dicha empresa está obligada a mantener sucursales en esta entidad; que las pruebas fueron providenciadas incorrectamente, pues -según narran- el juez de la primera instancia no se limitó a admitir o desechar pruebas por ser impertinentes o ilegales, sino que, se extralimitó a revisar cuestiones de fondo de la sentencia; que no se evacuo la prueba de informe promovida en el lugar de los hechos, a pesar, de haber sido admitida; que si el juez recurrido hubiera cumplido con su deber de analizar todas y “cada de las pruebas producidas en autos y hubiese valorado todos los indicios y su relación con las pruebas producidas, se habría dado cuenta que al folio 13 del expediente del siniestro levantado por las autoridades de policía del tránsito se establece, en el contexto de una investigación policial, que el propietario del inmueble es el ciudadano Carlos Antonio Angulo, padre del ciudadano José Luís Guzman, a quienes representamos.”
Por su parte, la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (Filaca), e Inversiones y Servicios Lara, C.A., manifestó que sus representadas se dieron por citadas en fecha 22 de mayo de 2015, mientras que la tercera y última citación del ciudadano Jimmy Pérez, se realizó a través de su defensor ad-litem abogada Souad Rosa Sakr Saer en fecha 20 de enero de 2016; que para esta última hubo citación por carteles, ha de tomarse en cuenta la fecha de publicación del primer cartel de citación, el cual fue publicado en fecha 25 de junio de 2015, aun así transcurrieron más de 60 días; que en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Política Administrativa. Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz; que igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002; que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; que en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de 60 días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte; que solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva citación de las partes; que se ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual se desecha la perención breve alegada por sus representadas, en escrito consignado en fecha 2 de junio de 2015; que la perención breve de la instancia, fue solicitada en virtud que, la demanda intentada por el ciudadano José Luis Angulo Guzmán, fue admitida en fecha 19 de enero de 2015, y desde esa fecha transcurrieron los treinta (30) días para que la parte demandante diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación; que la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada en forma extemporánea; que la parte actora faltóa su cumplimiento de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación dentro del lapso de treinta (30) días, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte indicó que, en ningún extracto del libelo de la demanda, así como tampoco de los instrumentos acompañados, la parte actora pudo dar certeza de ser el propietario de la vivienda objeto de los referidos daños materiales reclamados; que no es fehaciente el interés o cualidad del ciudadano José Luis Angulo Guzmán, que le acredite ser legitimado activo en el presente juicio; que ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en unasentencia de fecha 14 de julio de 2003, como de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011, la falta de cualidad declarada de oficio; que no existe legitimación activa por parte del demandante, ciudadano José Luis Angulo Guzmán; que se debe declarar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que opone la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora en la presente acción intentada con motivo de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito; que ninguna de sus representadas tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio en razón de que la parte actora en su libelo de demanda establece como partes codemandadas al ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, en su carácter de conductor del vehículo; y a sus representadas, las sociedades mercantiles Inversiones y Servicios Lara C.A, en su carácter de ser la empresa “Patrono” del conductor; y Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (FILACA) en su carácter de ser la propietaria del vehículo; que así lo indica el actor en su escrito libelar; que la propietaria del vehículo es la empresa Inversiones y Servicios Lara, C.A, de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo, por lo que solicita se deseche la presente demanda en virtud que, no existe cualidad e interés con respeto a su representada Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (FILACA) para sostener el presente juicio; que los supuestos daños fueron ocasionados con el remolque no con el camión, quienes tienen propietarios distintos así como certificados de registro de vehículos diferentes, en virtud de cada uno constituye un vehiculó por separado, se evidencia del libelo que la actora demanda a Filaca como propietaria del camión siendo que es otra empresa la propietaria de dicho vehículo; que el demandante ha debido interponer su demanda en contra del conductor, la propietaria del vehículo y la empresa aseguradora; que el actor demandó erróneamente como propietaria del vehículo a la empresa Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (FILACA); que la verdadera propietaria del vehículo en cuestión es, la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Lara, C.A.; que por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de las partes demandadas y se deseche la demanda.
Manifestó la referida representante judicial que el vehículo señalado en el siniestro mediante el cual se demandan daños y perjuicios, se encuentra amparado por un seguro de automóvil contratado con la compañía aseguradora Banesco Seguros, y anexa Póliza-Recibo, marcada con la letra “B”, en la cual se especifican los datos del vehículo y de su representada; que la póliza se encontraba vigente para el momento del accidente desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2014, y el accidente de tránsito ocurrió, en fecha 31 de enero de 2014; que la cobertura por daños a cosas con un límite máximo de cuarenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. F. 46.224,00) y un exceso de límite de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 250.000,00); que la parte actora demanda por unos supuestos daños y perjuicios, de los cuales su representada no tuvo culpabilidad alguna; que la parte actora obvio lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone el litisconsorcio pasivo necesario en virtud de la solidaridad establecida en dicha Ley Especial en la materia; que conforme al artículo in comento establece la responsabilidad de la empresa aseguradora por todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo asegurado; que es precedente dentro del lapso legal y de conformidad con el articulo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, citar en garantía a la compañía aseguradora Banesco Seguros.
La representación judicial de las codemandadas esgrimió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o en este caso el conductor del vehículo; que debe tenerse como guardián de la cosa (vehículo) al conductor ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, quien ingreso indebidamente al Barrio San Francisco, ya que éste no tenía autorización por parte de la empresa, para ingresar a la referida dirección; que los daños causados por su imprudencia y negligencia al momento de conducir, y no normal mantenimiento o cuidado del vehículo por parte de su propietaria; que la demandante no aportó los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador declarar con lugar la presente reclamación por daño moral; que no se comprobó la culpa, por lo que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en todas sus partes; que sus representadas, niegan, rechazan y contradicen, ser responsables directa o indirectamente de los supuestos daños causados, como consecuencia del accidente narrado; que adeuden cantidad alguna a la actora por concepto de daños materiales y morales; que deban a la actora la cantidad de ciento cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.105.669, 76), por concepto de daños materiales sufridos en el inmueble; que adeuden a la actora la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de indemnización de daño moral; que deban pagar los costos y costas procesales; que adeuden a la actora, ningún otra cantidad por ningún otro concepto; que deban cancelar indexación alguna y en el supuesto negado y jamás aceptado de que sus representadas llegasen a ser condenadas en el proceso por una cantidad determinada, la indexación de la misma debe calcularse a tenor de las interpretaciones recientes de el Tribunal Supremo de Justicia en relación a que los montos no son susceptibles de ser indexados; que estén obligados a pagar al actor las cantidades de dinero improcedentes, desproporcionadas y contrarias a la ley, alegadas en la presente demanda estimada en cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), ni ninguna otra cantidad.
La abogada Elybeth Aparicio, en su condición de representante judicial de las empresas codemandadas, impugnó negó y desconoció a todo evento, la documental marcada “A”, contentiva de fotografías tomadas en la “supuesta” vivienda del actor, en virtud que, el actor no consignó título de propiedad alguno que lo acredite como propietario de la vivienda objeto de los daños, así como tampoco las fotografías no fueron promovidas según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los medios de pruebas libres, ya que no se especificó los datos de la cámara ni la fecha en las que fueron tomadas; asimismo impugnó, negó y desconoció la documental marcada “B”, relativo a la factura Nº 001085 de fecha 31 de julio de 2014, emitida por la empresa Electro Tableros Occidente, C.A., con dicha factura la actora pretende demostrar los supuestos daños materiales ocasionados por el accidente, y siendo que dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero es necesario que sea ratificado por medio de la prueba testimonial; impugnó, negó y desconoció la documental marcada “C”, contentiva de peritaje elaborado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de servicios Conexos. Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad Número 51, Expedienté Nº 0802 de fecha 29 de mayo de 2014, toda vez que, este peritaje fue promovido para demostrar los daños sufridos por el actor, el accidente ocurrió en fecha 31 de enero de 2014 y el informe fue elaborado en fecha 29 de mayo de 2014, es decir, cinco meses después de ocurrido el accidente de tránsito al cual se contrae la pretensión cuando ya la pared se evidencia que había sido reparada o no saben si ya se encontrada así antes del accidente por lo cual es imposible dejar constancia de unos supuestos daños ocurridos en enero en el peritaje elaborado en mayo de 2014; impugnó, negó y desconoció la documental marcado “D, D1, E, E1, F, F1, G, H”, correspondiente a telegramas de IPOSTEL y sus acuses de recibo, así mismo es importante destacar que esta es una prueba impertinente a los hechos debatidos en el presente juicio; impugnó, negó y desconoció la documental marcado “I”, contentivo de registro de boleta de citación, que el actor promovió para evidenciar los datos del vehículo y su propietaria Frigorífico Industrial Los Andes, C.A, (FILACA); que la impugnación y desconocimiento de todas las documentales la realizaron en virtud de que los mismos son documentos privados emanados de terceros, y es necesario que sean ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, dicha testimonial, no fue debidamente promovida por la parte actora ya que la oportunidad procesal para promover testigos en materia de tránsito precluye al momento de la consignación del libelo. Por último impugnó, negó y desconoció la exagerada estimación de la cuantía de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En la audiencia preliminar el abogado Roger José Adán Cordero, en su carácter de apoderado judicial de las co demandadas Frigorífico Industrial Los Andes C.A., e Inversionesy Servicios Lara C.A., ratificó las defensas, alegatos y probanzas invocadas en el escrito de contestación de demanda, igualmente hizo énfasis en la reposición solicitada al tribunal y de las cual no ha habido pronunciamiento expreso por violación al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, así como el pronunciamiento sobre la perención breve alegada y las defensa de fondo de falta de cualidad del demandante por no demostrar derecho o titularidad alguna sobre el bien presuntamente afectada, la falta de cualidad de su representada Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., por no ser propietaria del vehículo señalado por el demandante en su escrito libelar, en ese mismo sentido ratificó la defensa de eximente de responsabilidad de su representada Inversiones y Servicios Lara, C.A., por traslado de la responsabilidad por no tener bajo si, la guarda de la cosa siendo por ende en todo caso imputable a un tercero por lo que en nombre de sus representadas rechazó y contradigo expresamente la pretensión ejercida y solicitó que sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
En la audiencia oral, la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles FrigoríficoIndustrial Los Andes C.A., e Inversionesy Servicios Lara C.A., insistió y ratificó las defensas y alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, en el escrito de promoción de pruebas, así como en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, y manifestó que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocó la falta de cualidad e interés del actor así como del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto advierte que la parte actora en su escrito libelar aduce que interpone demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito y afirmaser la víctima, contra el ciudadano Jimmy Pérez, en su carácter de conductor del vehículo y la sociedades mercantiles Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., en carácter de propietaria del vehículo y de Inversionesy Servicios Lara, C.A. en su carácter de patrono del conductor, es decir, como se dijo anteriormente la parte actora no demostró con documental alguna la prueba fehaciente que le otorgue cualidad e interés para sostener e presente juicio, carece de legitimación activa por cuanto alega ser la víctima de daños y perjuicio ocasionados a una vivienda de la cual no demuestra en la demanda que es el propietario faltando así a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; que en el procedimiento oral además de consignar su escrito libelar deberá acompañarlo de la prueba documental fehaciente para demostrar su intereses y cualidad en el juicio; que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio; que la parte actora demandó a Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., en su condición de propietaria del vehículo causante de los daños, cuando realmente la propietaria del vehículo Inversiones y Servicios Lara, C.A.; que de igual manera el actor demandó a su representada Inversiones y Servicios Lara, C.A., como patrono del conductor y de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre la misma no se encuentra obligada a responder por los daños, ya que sólo están obligados el propietario, el conductor y la empresa aseguradora; que en el escrito de contestación a la demanda fueron consignados marcados B y D póliza de seguros vigentes para la fecha del siniestro 31 de enero de 2014; que el conductor ciudadano Jimmy Pérez no notificó el siniestro a su representada Inversiones y Servicios Lara, C.A.; que sí la parte actora estuvo en pleno conocimiento según se evidencia del escrito libelar y las actas de tránsito en cuanto a los daños y perjuicios por sentencia de la Sala de Casación Civil los daños morales responden sin solidaridad entre sí, solo el conductor o el propietario que hubiera ocasionado el siniestro y como en este caso el vehículo lo posesía el conductor es sobre el que debe recaer los daños morales por ser el guardián de la cosa; que por los daños materiales el conductor, el propietario y la empresa aseguradora; que en nombre de su representada niegay contradicelos hechos pretendidos por la parte actora en su libelo; que asimismo solicitase declare impertinente la intervención del ciudadano CarlosAngulo por cuando no se cumplieron los artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, pues -a su decir- , el referido ciudadano se adhirió a la pretensión de la parte actora sin consignar el instrumento fehaciente que le otorgara el interés y la cualidad para actuar como tercero interviniente en el presente juicio. Por último insistió en que sí se impugnaron todos los documentos consignados por la actora oportunamente lo cual se evidencia del escrito de contestación a la demanda en cuanto a la confesión de parte alegada por la actora la referida prueba fue inadmitida.
En el escrito de informes presentados en esta alzada, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles FrigoríficoIndustrial Los Andes C.A., e Inversionesy Servicios Lara C.A., advirtió que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de legalidad de las formas procesales, es decir, que los actos deben realizarse en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la ley establezca, por lo que, en el caso en particular, el procedimiento especial dispone de una oportunidad preclusiva para el demandante para que promueva las documentales de que disponga y para el caso de no hacerlo corre con la consecuencia señalada, es decir, no pueden ser admitidas en otra oportunidad distinta; que el ciudadano José Luis Angulo Guzmán, no tiene legitimación activa, y así expresamente lo solicita que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
En el escrito de observaciones a los informes, la representación de las sociedades mercantiles FrigoríficoIndustrial Los Andes C.A., e Inversionesy Servicios Lara C.A., manifestó que si fueron consignados los recaudos demostrativos de que el vehículo si está asegurado con la firma mercantil Banesco Seguros, C.A., es decir, la póliza fue consignada a los autos; que confirmada la solidaridad pasiva de la citada en garantía solicitó se mantenga como parte demandada en el juicio; que en el presente caso quien demandó fue el ciudadano José Luis Angulo Guzman y no pueden pretender incluir al ciudadano Carlos Angulo, sin haber reformado la demanda.
De igual manera, la abogada Souad Rosa SakrSaer, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la perención breve de la instancia, la cual fue resuelta en primera instancia, recurrida e igualmente resuelta en alzada como constan a los folios 83 al 140, pieza 1; asimismo opuso la perención de un (01) año por haber transcurrido más de un año desde el momento del accidente y no se evidencia que haya habido la interrupción con el registro de la demanda; que en cuanto a la contestación al fondo rechazó, negó y contradijo, la demanda instaurada contra su representado, y alegó que son inciertos los hechos señalados por el actor en su libelo; que deba cancelar cantidades por daños materiales y por daño moral; que sea condenado en costos y costas.
En la audiencia preliminar la defensora ad-litem del ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, abogada Souad Rosa SakrSaer, invocó el principio Iura Novit Curia, en consecuencia ratificóla solicitud de que se declare la prescripción de la acción, ya que desde la fecha del accidente hasta su citación transcurrió más de un año tal como lo prevé la ley de tránsito terrestre y no consta en autos haberse interrumpido con el registro de la demanda, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
Por su parte, la abogada Carmen Luisa Durán, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Banesco Seguros, C.A., en la oportunidad de contestación a la cita en garantía, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Luis Angulo Guzmán, tenga la legitimación para sostener el juicio, pues de los autos no se evidencia que sea propietario del inmueble que demanda por daños materiales; que los vehículos amparados por la póliza 56-26-146, hayan ocasionado los daños invocados por el demandante; que las reparaciones hayan sido por cuenta del demandante ciudadano José Luis Angulo Guzmán; que tenga que pagar la cantidad de ciento cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.105.669, 76), por concepto de daños materiales sufridos en el inmueble; que adeuden a la actora la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), por concepto de indemnización de daño moral; que de conformidad con la clausula 9, al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros el asegurado o el tercero deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha del conocimiento del hecho dar aviso por escrito al asegurador mediante la declaración del siniestro, y en el presente caso, el demandante no realizó reclamación alguna en las oficinas de Banesco Seguro, C.A.; asimismo en esa oportunidad consignó pólizas de seguro N° 50-26-146, marcados “B” y “C” (fs. 200 al 217).
En la audiencia preliminar, las abogadas Carmen Luisa Duran y Bertha Marielo D´ Santiago, en su condición de apoderadas judiciales de la citada en garantía Banesco Seguro, C.A., ratificaron los alegatos expresados en el escrito de contestación que rielan los autos folios 193 al 196, e insistieron en la falta de cualidad del demandante pues no tiene vinculo jurídico con el inmueble que dice haber sido afectado por un presunto accidente igualmente reiteramos la falta de cualidad de su representada, para ser llamada a la presente causa, toda vez que 1) el supuesto daño relatado en la demanda fue ocasionado por la jaula objeto sobre el cual no existe ningún contrato de póliza, y 2) para cualquier reclamación por algún siniestro el contrato de seguros establece un lapso máximo de quince (15) días para que Banesco Seguros sea notificada, lo que no ocurrió en torno al siniestro relatado en la demanda; igualmente ratificaron las pruebas aportadas en la contestación e impugnaron las documentales marcadas A y B, acompañadas con el escrito libelar toda vez que, las mismas no precisan su fuente o forma de obtención que establezca veracidad y correspondencia con los hechos narrados en el libelo por tanto las consideran impertinentes y solicitaron fueran desechadas por el tribunal, y por último se reservaron el derecho de promover nuevas pruebas según la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa y ratificaron la solicitud que su representada sea excluida de la presente controversia, es decir, que la demanda sea declarada sin lugar en lo que se refiere a Banesco Seguros, C.A.
En la audiencia oral la abogada Bertha D´ Santiago, en su carácter de apoderada judicial de la garante Banesco Seguro, C.A., insistió y ratificó el valor probatorio de los medios de pruebas aportados en la oportunidad procesal correspondiente por su representada de igual manera insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes en las defensas alegadas en el escrito de contestación, por otra parte, insistió en que no es cierto lo contenido en el auto de fecha 11 de julio de 2016, en el cual se fijaron los hechos controvertidos, ya que el auto señala que las partes reconocen el accidente en el modo y tiempo señalado, lo cual no es cierto, pues como se indicó ut supra se insistió en todas y cada una de sus partes en el contenido de la contestación de esta representación aceptar que su representada convino en lo ocurrido en el accidente en modo tiempo y lugar insistió no es cierto, además es contradictorio con la impugnación que se hizo en el audiencia preliminar a las documentales marcadas A y B aportadas por la demandante en el escrito libelar. En otro orden de ideas, se insistió en la falta de cualidad del demandante ya que no se evidencia de autos titularidad alguna sobre el inmueble que dice haber sido afectado por un presunto accidente de igual manera reiteran la falta de cualidad de Banesco Seguros para ser llamada en esta causa, por cuanto el supuesto daño relatado en la demanda fue ocasionado por la jaula sobre la cual no existe ningún contrato de póliza, adicionalmente para cualquier reclamación de algún siniestro el contrato de seguros en las condiciones generales en la cláusula novena prevé un lapso máximo de quince días hábiles para que Banesco Seguros sea notificada lo que no ocurrió en relación al siniestro relatado en el escrito libelar. Por otra parte, negó que su representada tenga que pagar daños materiales al inmueble y daños morales. Por último solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar en lo que a Banesco Seguros se refiere y la misma sea excluida de la presente causa.
En el escrito de informes los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, y José Nayib Abraham Anzola, manifestaron que el ciudadano José Luis Angulo Guzmán, parte actora, no logró demostrar la titularidad del inmueble y en consecuencia su legitimación ad causam para actuar en el presente juicio, por lo que solicitaron que la pretensión fuera desestimada; que el vehículo y la jaula son dos muebles independientes entre sí, no puede pretender que el seguro de un bien se haga extensible a otro bien, al efecto, señalaron que sobre la jaula no existe ningún contrato de seguro. En los mismos términos enfocaron el escrito de observaciones consignados por ante esta superioridad.
PUNTO PREVIO
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso, y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra su discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, total resguardo del derecho de las partes (Ver Sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de febrero de 2016 en el expediente N° 215-491, con ponencia de la Magistrada, Dra. Marisela Godoy Estada, bajo el N° 98), por lo que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre las defensas de fondo, alegadas por las partes co demandadas, tanto en los escritos presentados en la primera instancia, como los presentados ante esta alzada.
En tal sentido, observa esta juzgadora que los apoderados accionados, alegan que la parte actora, tiene como carga fundamental en todo proceso, aportar al mismo con la interposición de la demanda, el documento fundamental en base al cual se erige su pretensión, por lo tanto, si los daños que se reclaman versan sobre el inmueble identificado en autos, la prueba por excelencia y necesaria para darle legitimidad a la pretensión del demandante, no podría ser otra sino el título de propiedad del referido inmueble, por lo que del acervo probatorio traído a los autos, no se logro demostrar la titularidad de su derecho, y en consecuencia, su legitimación ad causam para actuar en el presente proceso.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa opuesta, es necesario dar un breve repaso al escrito libelar, de donde se desprende de su lectura que el ciudadano José Luis Angulo Guzmán, expone que las bienes inmuebles que sufrieron daños pertenecen a su familia y a su padre, quien es un adulto mayor, que se encuentra delicado de salud.
Ante ello, el procesalista guariqueño Luis Loreto (1987), en su obra “Ensayos Jurídicos”, en cuanto a la cualidad, indico lo siguiente: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando, o como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra de jurista Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Establecido lo anterior, es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble al cual presuntamente se le causó daños y perjuicios y, por vía de consecuencia, produjo daños morales, siendo a su vez el argumento primordial proferido por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad de la parte demandante, radica en el hecho de que el actor, no es el propietario del inmueble del cual se demandan los daños ocurridos, lo cual no fue desvirtuado por el actor durante el iter procesal, y siendo ello así, lo procedente en derecho es declarar con lugar la falta de cualidad activa, opuesta por los demandados, lo que trae como consecuencia lógica la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se hace innecesario analizar los medios probatorios producidos en el proceso a los efectos de demostrar los daños materiales demandados, así como las demás defensas de fondo opuestas y el fondo de lo debatido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2016, por los abogados Yelitza Zenaida Soto Castellanos y Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Antonio Angulo y José Luis Angulo Guzman, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano José Luis Angulo Guzman, contra el ciudadano Jimmy Gendry Pérez Peña, Inversiones y Servicios Lara, C.A., Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (Filaca), y en su condición de garante Banesco Seguros, C.A., todos plenamente identificados.
TERCERO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (12/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
Publicada en su fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Daniela Abreu.
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