REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000140
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de noviembre de 2006, bajo el Nº 28, tomo 105-A, representada por el ciudadano Pedro José Montilla Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591.
APODERADOS: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 41.974 y 90.053, respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 4, tomo 79-A, en fecha 10 de julio de 1997; RD GRUPO INMCA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 4, tomo 79-A, en fecha 10 de julio de 1997, y el ciudadano DOMENICO ROSETTA, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.000.584.
APODERADA: MARIA ELENA PARRA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.328.
MOTIVO: ACEPTACION DE COMPETENCIA, cuaderno separado de medidas, en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE N° 17-0065 (Asunto: KP02-R-2017-000140)
En el cuaderno separado de medida cautelar aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano Pedro José Montilla Herrera, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAGO, C.A, y la sociedad mercantil RD GRUPO INMCA, C.A, se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 30 de marzo de 2017, por la abogada Mará Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 86 al 90).
En fecha 25 de abril de 2017, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 94), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
La Dra. María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2017, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil mercantil, con fundamento a lo siguiente:
“ÚNICO
Visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.
Así observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Saralden C.A.; contra la sociedad mercantil Inversiones Lago C.A, y a la sociedad mercantil RD Grupo Inmca C.A, todos antes identificados.
En efecto, ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”. (Negrillas de este Juzgado)
Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción iuris tantum.
Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Negrillas de este Juzgado)
A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes, señalando lo siguiente:
“(…) El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio …”. (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:
“No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…Omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.” (Subrayado de este Juzgado)
En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.
Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si la relación existente entre las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.
Así, respecto a que las partes sean comerciantes, se tiene que la relación de contrato fue celebrada por sujetos de comercio, a saber, sociedad mercantil Constructora Saralden C.A, la sociedad mercantil Inversiones Lago C.A, y a la sociedad mercantil RD Grupo Inmca C.A, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.
Respecto a la relación existente entre las partes, sin ahondar en el asunto, se observa que se realizo contrato de compra venta.
En consecuencia, esta Juzgadora verifica que además de ser una de las partes del presente asunto sujeto de derecho mercantil, el objeto del contrato es de la misma naturaleza que uno de sus contratantes.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:
“Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley”. (Subrayado agregado)
(…)
“Artículo 1092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, presuntamente por un tribunal incompetente por la materia, en violación al juez natural. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
Para decidir la Sala observa:
Es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, se denuncia, la violación de la garantía constitucional del juez natural, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció en alzada y como tribunal con competencia en lo civil, de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A. contra la sociedad mercantil Puerto Manciet, C.A.
Así pues, vemos que el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
Como se desprende, para la administración de justicia, existen reglas inderogables respecto a la competencia y como tal son de orden público, como por ejemplo la competencia por la materia. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias; en caso de incumplimiento, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto judicial es decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En el caso de autos, se observa que el conflicto se suscita por la demanda de cobro de bolívares de la sociedad Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra Puerto Manciet, C.A., decidida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, la acción de amparo constitucional que conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto que las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas), y atendiendo a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, éste último que señala: “[s]i el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderá a la jurisdicción comercial”, deviene de una demanda netamente mercantil para ser decidida por tribunales en esa materia.
Por ende, se verifica que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, visto que al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil, el competente era un Juzgado Superior en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, esta Sala verificado como ha sido la violación constitucional del derecho a ser juzgado por su juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares. Así se declara.
En tal virtud, se anula la referida decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así, igualmente se declara.
Visto el anterior pronunciamiento anterior, resulta innecesario hacer consideración alguna respecto a la medida cautelar solicitada. Así, finalmente se declara”. (Subrayado y negritas agregadas)
Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente la materia mercantil. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, en el cuaderno separado de medida cautelar aperturado en el juicio con motivo de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por los abogados Eva Sofía Leal Bastidas y Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.974 y 90.053, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Montilla Herrera, titular de la cedula de identidad 7.426.591, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 28, tomo 105-A; contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 04, tomo 79-A, y a la sociedad mercantil RD GRUPO INMCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 04, tomo 79-A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente la materia mercantil.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-IVIL), a los fines de su distribución.”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Domenico Rosetta y las empresas Inversiones Lago, C.A., y RD Grupo Inmca, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por la empresa CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A, en contra de INVERSIONES LAGO C.A., “RD GRUPO INMCA, C.A”, y el ciudadano DOMENICO ROSETTA.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 2 del Código de Comercio establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente”; además el artículo 3 eiusdem dispone que: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto resolver una incidencia surgida en un cuaderno separado de medidas del juicio principal por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por la empresa CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A, en contra de INVERSIONES LAGO C.A., “RD GRUPO INMCA, C.A”, y el ciudadano DOMENICO ROSETTA, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Domenico Rosetta y las empresas Inversiones Lago, C.A., y RD Grupoinmca, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por la empresa CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A, en contra de INVERSIONES LAGO C.A., “RD GRUPO INMCA, C.A”, y el ciudadano DOMENICO ROSETTA, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil (bienes) y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Domenico Rosetta y las empresas Inversiones Lago, C.A., y RD Grupo Inmca, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por la empresa CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A, en contra de INVERSIONES LAGO C.A., “RD GRUPO INMCA, C.A”, y el ciudadano DOMENICO ROSETTA, todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12: 30 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
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