REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000069

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Toronto, Canadá.

APODERADAS JUDICIALES: WIN KING CHUI, JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN y YANNILETH MARÍA CASTILLO LINAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.623, 23.834 y 257.282, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ANTONIO FREITEZ SILVA y ANA MARIBEL RAMÍEREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.858.491 y V-10.538.827, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 17-0020 (Asunto: KP02-R-2017-000069).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado Wing King Chiu, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Chan, contra los ciudadanos Luis Antonio Freitez Silva y Ana Maribel Ramírez Pérez, subieron las presentes copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2017 (f. 1), por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2017 (fs. 15 y 16), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud efectuado por el precitado abogado, en cuanto a la corrección del procedimiento, en el sentido de sustanciar la causa por el procedimiento breve, y no por el procedimiento en el que fue fundamentada la demanda. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 10 de febrero de 2017,y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial (f. 2).

En fecha 22 de febrero de 2017 (f. 21), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 1° de marzo de 2017 (f. 22), se le dio entrada. Por auto de fecha 7 de marzo de 2017 (f. 23), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2017 (f. 24), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara la suspensión de la audiencia o debate oral de la causa principal, solicitud que fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 25 y 26).

En fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 27 al 29), el abogado Jorge Luis Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 6 de abril de 2017 (f. 30), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó, en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 14 de julio de 2016 (fs. 4 al 8), por el abogado Wing King Chiu, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PiuSheungKwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Chan, contra los ciudadanos Luis Antonio Freitez Silva y Ana Maribel Ramírez Pérez, con fundamento a lo dispuesto en el artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 54 y 127 Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Transporte Terrestre, y en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 9), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2017 (f. 10), el abogado Wing King Chiu, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa procediera a corregir el procedimiento, en el sentido de sustanciar la causa por el procedimiento breve, y con las partes a derecho, debiéndose contestar la demanda oportunamente, y que procediera a revocar el auto de fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y en su lugar abra a pruebas por diez días conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue negada mediante auto dictado, en fecha 27 de enero de 2017 (fs. 15 y 16), dictado por juzgado a-quo. Contra el precitado auto, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 31 de enero de 2017 (f. 1), y admitido en un solo efecto, por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha fecha 10 de febrero de 2017 (f. 2), en el que se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Consta a las actas procesales, que en fecha 25 de enero de 2017 (fs. 12 al 14), fue celebrada la audiencia preliminar en la causa principal.

En fecha 22 de febrero de 2017 (f. 21), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 1° de marzo de 2017 (f. 22), se le dio entrada. Por auto de fecha 7 de marzo de 2017 (f. 23), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2017 (f. 24), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decretara la suspensión de la audiencia o debate oral de la causa principal, solicitud que fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 25 y 26).

En fecha 21 de marzo de 2017 (fs. 27 al 29), el abogado Jorge Luis Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 6 de abril de 2017 (f. 30), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó, en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2017, por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró:

“Visto el escrito que riela al folio 57, mediante el cual el abogado Wing King Chiu, identificado a los autos, solicita: “…El artículo 1.103 del Código de Comercio, establece la facultad de las Partes, o de Oficio, para que el Juez, disponga cual procedimiento se va a aplicar, y advierte que; no habrá lugar a incidencia de Incompetencia, si el Tribunal (por cualquier error) ejerce las dos competencias de Civil y Mercantil. Similar disposición no existe para la mal llamada Jurisdicción de Tránsito, y solo existe la mención de PROCEDIMIENTO del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, para determinar la responsabilidad civil DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRANSITO, con la salvedad de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la REPARACIÖN DE DAÑOS… Evidentemente que mis clientes no están legitimados para reclamar indemnización alguna (Artículo 192 y 212 Ley de Tránsito Terrestre) por no estar comprendidos en el pool de Partes que son solidariamente responsables, y no tienen acción para la Jurisdicción de Tránsito, quedando diferida para la Jurisdicción Penal, una vez quede firme la sentencia condenatoria, para el caso de haber habido un muerto, o lesionado. Ante esta incertidumbre debemos recurrir al Procedimiento Ordinario, para la reclamación de algún derecho, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil… En el caso que nos ocupa el demandante no está involucrado en el accidente de Tránsito, sino que dos irresponsables (en el manejo de sus vehículos) conductores con los vehículos causaron un daño al inmueble propiedad de los demandantes, y como no hay lesionados ni muertos, no hay Jurisdicción Penal, y como no le incumbe quien de los dos conductores fue el irresponsable, que se puede determinar en juicio de Tránsito, del cual es ajeno a mis mandantes, obvia y legalmente debe ocurrir a la jurisdicción Civil ordinaria para demandar la reparación del hecho ilícito y hacer efectiva la REPARACION DEL DAÑO, y eso fue lo que sucedió. Del auto de Admisión de la Demanda no podemos apelar, porque es irrecurrible, pero del Auto que fija la audiencia preliminar Audiencia Preliminar, si hay el revocar por contrario imperio, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal sustancia la presente demanda por el Procedimiento Oral, tendiente a identificar la Jurisdicción de Tránsito, que no pretendió el Actor, pero los codemandados simulan entender y el Tribunal da curso. Ante este incertidumbre que conduciría a un caos procesal, por los procedimientos y recursos a intentar, ruego a la ciudadana Juez, con el mayor de los respetos, e investida de la potestad que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, proceda a corregir el procedimiento, en el sentido de sustanciar la causa por el Procedimiento Breve, y con las partes a derecho, habiéndose contestado la misma oportunamente, proceda a revocar por contrario imperio, el Auto de fecha 08-01-2017, que fija la Audiencia preliminar, y en su lugar abra a pruebas por diez (10) días, conforme al Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para seguridad jurídica del proceso y de las partes”, folio 57.
A tal efecto este Tribunal observa: La parte demandante en su escrito libelar, específicamente en la fundamentación de derecho indica: “…La presente demanda la fundamento en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Vigente, del mismo modo en los artículos 54 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; sin olvidar los artículos 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano…”, es el propio actor quien fundamenta y escoge para su pretensión la materia referida a Tránsito, demandando los daños que por motivo de un accidente de tránsito se le generaron al inmueble propiedad de sus mandantes, a tal respecto es de hacer notar que con tal solicitud el actor pretende se le efectúe un cambio de procedimiento, estando el mismo actualmente en etapa de audiencia preliminar del juicio oral. Para reformar o cambiar sus pretensiones, tuvo el actor la debida oportunidad tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que a tales efectos reza: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Siendo que dicha oportunidad ya venció en este procedimiento, es por lo que este Tribunal procede a NEGAR la solicitud efectuada. Así se decide.

Contra el precitado auto, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Jorge Luis Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien en los escritos de informes presentados ante esta alzada, alegó que la diferencia fundamental que debe existir en el presente caso, está en el interés del demandante para satisfacer su pretensión; que si el actor requería que actuara tránsito, para verificar la aptitud de los vehículos, a fin de establecer quién es el responsable y productor del accidente, y saber a quién demandar para que responda, debe pedir la actuación de tránsito para que instruya el expediente correspondiente; que en la práctica forense, al no utilizar la actuación de tránsito, la cual –a su decir- es potestativa de los usuarios administrados, si no hay lesionados, pareciera que pierden de utilizar la vía de la jurisdicción de tránsito, y que le queda únicamente la reparación por hecho ilícito en la vía ordinaria civil, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, y si el hecho es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño; que en la presente causa los actores no están interesados a determinar cuál de los conductores es el responsable del accidente, para poderlo demandar para que repare el daño; que distinto al caso involucrados en un accidente de tránsito, por cuanto la ley los hace responsables civilmente por los daños causados, y que ello refuerza la responsabilidad solidaria del artículo 1.195 del Código Civil, porque un conductor debe reparación al otro conductor, por los daños determinables en una contienda judicial que identifique quién es el causante del accidente, mientras que en la jurisdicción civil ordinaria la ley, por un procedimiento ordinario, permite que los responsables solidariamente demuestren en determinar su actuación, mientras que el procedimiento de tránsito es entre los involucrados y los otros afectados serán terceros; que en el presente caso, los actores esperaron que los involucrados en el accidente de tránsito se pusieran de acuerdo, para reclamar el daño a la cerca del inmueble, pero que los mismos “se compusieron y no hubo demanda judicial, correspondiéndonos demandar a los dos propietarios para que respondan solidariamente, como lo permiten los Artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, a título personal el 14-07-2016, y es admitida la demanda por Auto del 30-09-2016, contra los propietarios de los vehículos involucrados que ve el libelo del (sic) demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ordena emplazar y compulsar, pero no dice la Jurisdicción que se sustanciará, como lo prevé el Artículo 1.103 del Código de Comercio, ni el Procedimiento que corresponde, pudiera ser competente el tribunal por las materias civil y mercantil.”

Arguyó, que queda en evidencia que la jurisdicción de tránsito no la determina el objeto incriminado, productor del daño, como es el vehículo, por cuanto depende de la pretensión del demandante, quien –a su decir- puede utilizar la vía de la Jurisdicción Civil, cuando no esté interesado en la responsabilidad personal de los involucrados en el accidente; que por cuantos sus representados no se encuentran involucrados en el accidente, ni están interesados en establecer la responsabilidad del accidente, deben ser indemnizados por los causantes del accidente solidariamente, conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, por lo que –a su decir- la apelación debe ser declarada con lugar; que por cuanto los actores ocurrieron a la jurisdicción civil por el procedimiento ordinario, para que los propietarios respondan solidariamente por el daño a la cerca, debe declararse con lugar la apelación, anular el proceso y reponer la causa al estado de que se establezca que el procedimiento a seguir es la vía ordinaria en la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario revisar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud efectuado por el precitado abogado, en cuanto a la corrección del procedimiento, en el sentido de sustanciar la causa por el procedimiento breve, y no por el procedimiento en el que fue fundamentada la demanda; y admitido en un solo efecto mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2017.

En este sentido, evidencia que la presente causa se refiere al juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado Wing King Chiu, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Chan, contra los ciudadanos Luis Antonio Freitez Silva y Ana Maribel Ramírez Pérez, con fundamento “en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 de código Civil Vigente, del mismo modo en los artículos 54 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre,; sin olvidar los articulo (sic) 859 y siguientes del Código procedimiento Civil Venezolano”, conforme consta en el libelo de demanda; razón por la cual a diferencia procedimiento civil ordinario, en el que, en base a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparables, salvo disposición especial en contrario, en el procedimiento oral contemplado en el mencionado Código, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; ello conforme lo consagra el artículo 878 del mismo Código, el cual reza:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado de esta alzada)

En este sentido, se constata en las actuaciones del presente expediente que la parte querellante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual negó la solicitud en cuanto a la corrección del procedimiento, en el sentido de sustanciar la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso nos encontramos con una apelación ejercida contra un auto el cual tiene un obvio carácter interlocutorio, es forzoso para esta juzgadora, conforme a las normas anteriormente transcritas, declarar inadmisible el recurso de apelación, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es un auto resolutorio dictado dentro del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de en el referido procedimiento las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario o de sustanciación, quien juzga considera que no se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitió el mencionado recurso de apelación, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 31 de enero de 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo la una hora de la tarde (1: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu