REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2016-000550

DEMANDANTE: CARMEN GRACIELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.120, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad KETGRA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 19976, bajo el Nº 343.

APODERADOS: ANIBAL PALACIOS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO Y LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ, abogados en el ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.833, 35.175, y 90.102 de este domicilio.

DEMANDADOS: FERNANDO JOSE ARISTEGUIETA CORREA y SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTIGUETA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.336.181 y V.- 7.358.856

APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y RAUL DARIO GRATERON (apoderado del ciudadano Fernando José Aristeguieta) EDER XAVIER SALAZAR y ANGEL CELESTINO COLMENAREZ (apoderados de la ciudadana SamiraSaap) abogados en ejercicio, inscritos con los Inpreabogado bajo Nros. 290.464, 20.916, 117.668 y 173.720.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 16-2932 (Asunto: KP02-R-2016-000550).


PREÁMBULO

Se recibió el presente asunto ante esta alzada, contentivo de actuaciones relativas al juicio por cumplimiento de contrato (verbal), interpuesta en fecha 6 de julio de 2015 (fs. 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 12), intentado por la ciudadana Carmen Correa, contra los ciudadanos Fernando Aristeguieta y SamiraSaap, todos plenamente identificados. En fecha 08 de julio de 2016 (fs. 393 al 398), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por lo que en fecha 14 de julio de 2016 (f. 2 de la pieza N° 2), la abogada Ludy Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, la cual fue ratificada por el abogado Juan Carlos Rodríguez en fecha 8 de agosto del 2016 (f. 6 de la pieza N° 2),donde a su vez también apeló de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016 (f. 4 y 5 de la pieza N° 2), por el juzgado a quo. En fecha 12 de agosto de 2016 (f.7 de la pieza N° 2), el juzgado de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión del presente asunto, para su distribución y posterior conocimiento entre uno de los tribunales superiores.

En fecha 23 de noviembre de 2016 (f.8 de la pieza N° 2), se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 15 de la pieza N° 2), se le dio entrada. Por auto de fecha 8 de diciembre del 2016, (f. 16 de la pieza N° 2) se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para presentar informes, en fecha 2 de febrero del 2017 (f. 17 al 20 de la pieza N° 2) la abogada SouadSakr apoderada judicial de la parte demandada y la abogada Ludy Pérez apoderada judicial de la parte actora en fecha 3 de febrero del 2017 (f. 21 al 25 de la pieza N° 2) presentaron escritos de informes ante esta alzada.

En fecha 17 de febrero de 2017 (fs. 27 y 28, pieza N° 2), la parte recurrente presentó escrito de observaciones.

Por auto del tribunal de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 29, pieza N° 2), se hace constar que se entró en termino para dictar sentencia, y por auto de fecha 18 de abril de 2017 (f. 30, pieza N° 2), es diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato (verbal), interpuesta en fecha 6 de julio del 2015 (f. 1 al 5, anexo a los folios 6 al 12), por la ciudadana Carmen Graciela Correa, debidamente asistida por los abogados Aníbal Palacios, Juan Carlos Rodríguez y Ludy Pérez, contra los ciudadanos Fernando José Aristeguieta y Samira Elena Saap. Fundamentaron su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem. Se estimó la demanda en la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a la cantidad de 3.333,33 U/T. Asimismo señalaron domicilio procesal.

En fecha 16 de julio del 2015 (f. 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda. En fecha 19 de octubre del 2015 (fs. 32 al 34), las partes demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 5 y 11 de noviembre del 2015, (f.37 y 38) los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron escrito de contestación.

El abogado Pedro Elías Aristeguieta Correa, actuando en su condición de apoderado judicial de su hermano Fernando José Aristeguieta, parte co demandada, presentó escrito de convenimiento, en fecha 3 de diciembre de 2015 (fs. 39 al 42 con anexos a los folios 43 al 46). Asimismo en fecha 15 de diciembre 2015, el tribunal negó la homologación al convenimiento presentado (fs. 82 y 83).

En fecha 2 de diciembre del 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron sus respectivos escrito de promoción de pruebas (fs. 48 al 52 de la pieza N° 1). Posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2015 (fs. 53 al 61, con anexos del 62 al 79), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 (fs. 88 al 92), salvo su apreciación o no en la definitiva.

La representación judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de expertos y evacuación de los testigos mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016 (f. 104), y en fecha 25 de enero de 2016 (fs. 112 y 113), fue juramentado el ingeniero Jorge Luis Suarez Campos, posteriormente en fecha 15 de enero de 2016, fue consignado el dictamen final (fs. 118 al 113).

En fecha 29 de febrero del 2016 (f. 160), se fijó audiencia conciliatoria, la cual fue declara desierta por no asistir las partes notificadas. Posteriormente ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 169 al 176 y los de la parte demandante riela a los folios 177 al 180 de la pieza N° 1.

Ambas partes presentaron escrito de observaciones de los informes en fecha 14 y 25 de abril del 2016, las cuales rielan en los folios 183 el de la parte demandante y en los folios 185 y 186, los de la parte demandada.

La parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 17 de diciembre del 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 15 de diciembre del 2015, cursante a los folios 82 y 83, donde el tribunal a quo niega la solicitud de homologación al convenimiento presentado por el abogado Pedro ElíasAristeguieta, la cual correspondió conocer a esta alzada, bajo la nomenclatura interna N° KP02-R- 2015-001110, siendo dictada sentencia interlocutoria en fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 386 al 389) declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el juzgado a quo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio del 2016 (fs. 393 al 398) dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte demandante, ordenando la notificación de las partes, en virtud que la decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.

En fecha 14 de julio del 2016 (f. 2 de la pieza N° 2), la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia.

La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 29 de julio del 2016, (f. 3 de la pieza N° 2) presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia. En fecha 03 de agosto de 2016 (fs. 04 y 05, pieza N° 2), el tribunal a quo aclara la referida decisión, teniéndose como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016.

En fecha 8 de agosto del 2016 (f. 6 de la pieza N° 2), la representación judicial de la parte actora, ratifica la apelación efectuada en fecha 14 de julio de 2016, y apela a su vez de la aclaratoria dictada en fecha 03 de agosto de 2016. En fecha 12 de agosto del 2016, (f. 7 de la pieza N° 2) el tribunal de la causa oye el recurso de apelación en ambos efectos. En fecha 29 de noviembre del 2016, (f. 15 de la pieza N° 2) se le dio entrada a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 8 de diciembre del 2016 (f. 16 de la pieza N° 2) se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 2 y 3 de febrero de 2016, ambas partes presentaron ante esta alzada escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos en los folios 17 al 20, de la pieza N° 2, y los de la parte actora en los folios 21 al 25, de la pieza N° 2. La representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2017 (fs. 27 y 28), presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2017 (f. 29), se dejó constancia el vencimiento de la oportunidad fijada las observaciones de los informes. En consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida su oportunidad.

Estando dentro del lapso de diferimiento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio 2016, por la abogada Ludy Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio del 2016 y su posterior aclaratoria dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión intentada por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Carmen Correa, contra los ciudadanos Fernando Aristeguieta y Samira Saap de Aristeguieta y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la demanda.

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Carmen Graciela Correa, asistida de abogados, presentaron escrito de demanda, mediante la cual en cuanto a los hechos, manifestó que en su condición de representante legal de la sociedad KETGRA. C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 1976, bajo el N° 343, folios 2 fte. al 5 fte., del libro de registro del comercio N° 04, le dio en venta a los ciudadanos Alejandrina Perera de Bellosta y José Mari Bellosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.191.361 y V-4.735.714, respectivamente, un inmueble denominado “La Muchachera”, integrado por dos (02) parcelas de terreno, distinguidos con los Nros. 54 y 55, que forman un solo cuerpo y la casa y construcciones en ella levantadas, ubicadas en el parcelamiento “Colinas del Turbio”, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, venta que se realizó en fecha 18 de julio de 1997, por la suma de cien mil dólares ( $ 1000. 000, 00) de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 43, tomo 48 del libro de autenticaciones llevado por la notaría, cuyo original se encuentra en la oficina respectiva el cual se identificó con el número 1.

Que del producto de la mencionada venta, en fecha 28 febrero del 2000, adquirió del ciudadano Ali Francisco Álvarez Dávila, un inmueble ubicado en la urbanización “Parque Los Libertadores” del cual acordaron verbalmente con el vendedor, que su hijo Fernando José Aristeguieta Correa, junto a su esposa Samira Elena Saap de Aristeguieta, se encargarían de hacer las escrituras de la negociación, y aparecería su nombre como comprador, para luego colocarlo a su nombre. Que ciertamente, la adquiriente y ellos (hijo y nuera), harían el título de propiedad a su nombre sin pago, ni condición alguna cuando así lo requiere, lo cual fue aceptado, y así fue pactado y comprometido, mantenido en el tiempo bajo la confianza de que al exigirle a su hijo y esposa la transmisión, estos lo harían sin problemas, pues para aquel momento se consideró prudente la realización, mientras conserva la posesión legitima durante los últimos quince (15) años. Que se acordó en la ocasión que el respectivo documento no se protocolizaría ante la oficina de registro público, sino solo al momento en que simétricamente Fernando José Aristeguieta Correa, le realizara la tradición legal, por lo que solo se autenticó por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de julio de 1997.

Que se colocó el inmueble adquirido por su persona, a nombre del ciudadano Fernando José Aristeguieta Correa, dada la confianza depositada en él y su esposa. Que en otras ocasiones, mediante documento privado, el ciudadano Fernando Aristeguieta Echeverría, quien es su cónyuge para entonces y su persona, le cedieron a este mismo hijo, una serie de propiedades.

Que en cumplimiento al compromiso verbal establecido, su hijo, Fernando José Aristeguieta Correa, es quien aparece como comprador del inmueble, pero con el acuerdo verbal, que era para su persona, y que cuando les solicitase se le transfiriera la propiedad, ellos lo harían sin inconveniente alguno. Que la adquisición del inmueble, se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 2000, bajo el N° 10, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, que acompaña junto al libelo marcado “2”, inmueble donde ha vivido estos últimos quince (15) años de manera ininterrumpida, constituido por una casa con su terreno propio, identificada con el N° 90, ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización “Parque Los Libertadores”, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo terreno tiene una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 M²) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en quince (15) metros con la avenida Bermúdez; SUR: en quince (15) metros con la parcela N° 105; ESTE: en treinta y cinco (35) metros con la parcela N° 91, y OESTE: en treinta y cinco (35) metros con la parcela N° 98. Que el precio de la venta fue la cantidad de ciento diez mil dólares ($ 110.000, 00) de los Estados Unidos de Norteamérica, que en bolívares para esa época sumaban la cantidad de setenta y dos mil setecientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 72.710,00), de los cuales nada se adeuda, por cuanto a decir de la demandante, el precio pagado se hizo, con el producto de la venta que se hiciera de la quinta “La Muchachera”, en el año 1997.

Que era el caso, que ahora su hijo Fernando José Aristeguieta Correa y su esposa Samira Elena Saap de Aristeguieta, se niegan a efectuar la transacción legal del inmueble, incumpliendo lo pactado verbalmente, haciendo pensar que desean quedarse con dicho inmueble, aduciendo una serie de excusas para no realizar la tradición legal, por lo que se ve forzada a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Fernando José Aristeguieta Correa y Samira Elena Saap de Aristeguieta, ya identificados, para que cumpla con lo que se convino, esto es, le sea efectuada la tradición legal del inmueble, o en su defecto a ello, sean condenados por el tribunal.

Por su parte la presentación judicial de la parte codemandada, ciudadano Fernando José Aristeguieta Correa, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoció el vínculo filial existente entre la demandante y su persona, de la cual es descendiente directo, reconoció la relación de conyugue con la ciudadana Samira Elena Saap de Aristeguieta, y su persona, conviene que es propietario del inmueble objeto de demanda, convino en que el referido inmueble se encuentra habitado por su madre (parte demandante) situación consentida por su persona, en cuanto a término filial y por estar domiciliado en otro inmueble. Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes, la pretensión de cumplimiento de hacer la tradición legal, sobre el inmueble descrito por cuanto no ha realizado la operación contractual verbal, que tenga por objeto el inmueble. Negó lo relacionado con la pretensión de quedarse con un bien que no le pertenece, aceptando la estimación de la demanda por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Que se alegaron en la demanda una cantidad de circunstancias que no tienen asidero jurídico, ni se encontraban revestidos en la veracidad, pues los argumentos de hecho señalados presentaban evidentes rasgos de contradicción que se destruyen entre sí, señalando que en el año 1997, en su condición de representante legal de una empresa ajena realizo la venta de un inmueble y que el producto percibido de por dicha venta, se utilizó de manera íntegra para la adquisición del inmueble en litio, hecho este negado. Que en el año1997 se enajenó un inmueble con la finalidad de adquirir otro, no es sino hasta el 2000 que se realizó dicha adquisición y que si no existían impedimentos para de naturaleza legal u otra índole para ser titular de derecho y obligaciones, en que era necesario adquirir un inmueble a nombre de otra persona con motivo de que en futura fecha se realizara una tradición legal a su persona. Que por tales aseveraciones y manifiestas inconsistencias que dejan ver a todas luces la temeridad de la pretensión ejercida por la demandante influida por integrantes del grupo familiar, exaltando que asumió el rol de seno familiar, en su condición de hijo mayor, siempre procurando y garantizando el cuidado y la manutención de su madre, destacando que desde el año 1991, cuando se divorció de su padre todos los hermanos asumieron los cuidados emocionales, y el cuidado económico se ha ejercido de su parte. Siendo ello así, que el inmueble de su propiedad, lo habita su madre sin que reciba ningún tipo de perturbación en su posesión.

Asimismo, la ciudadana Samira Elena Saap de Aristeguieta, en su condición de codemandada, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo haber celebrado con la demandante contrato alguno y menos contrato que tenga por objeto el inmueble descrito en la demanda. Negó y rechazo tener el deber u obligación de entregar a la demandante algún bien que le pertenezca. Niega haber llegado a un acuerdo con la demandante, por medio del cual se le haya entregado cantidad de dinero, para comprar algún inmueble a su nombre. Niega tener el deber de hacer la tradición legal del inmueble descrito en la demanda, pues nunca ha celebrado con dicha ciudadana ningún acuerdo verbal. Niega estar pretendiendo quedarse con un bien que no le pertenezca o esté tratando de buscar excusas para defraudar a la demandante. Acepta la estimación realizada.

Opone la falta de cualidad pasiva, pues su persona no tiene cualidad para sostener la presente demanda, ello en razón de que jamás he llevado a cabo operación contractual alguna con la demandante de autos, y menos aún he recibido alguna cantidad de dinero, ni quien se ha obligado a entregar algún inmueble o hacer una tradición, por lo que en estricto apego al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por tales circunstancias oponen a la demandante la falta de cualidad pasiva.

De los Informes de Alzada

Llegada la oportunidad para presentar los escritos informes ante esta alzada, la abogada Souad Rosa SakrSaer, apoderada judicial de los codemandados, señaló que sus representados promovieron el merito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, sobre el documento consignado por la actora, junto al libelo de demanda, el cual acredita a su mandante la propiedad de la casa objeto de la presente demanda,adquirida por éste –según sus dichos- para que allí viva su madre; que dicha prueba es fundamental ya que es irrefutable que el inmueble le pertenece única y exclusivamente a sus mandantes; que del convenio fraudulento intentado por el ciudadano Pedro Aristeguieta Correa, hermano de su mandante, se evidencia la vil compendia entre los hermanos Pedro Aristeguieta Correa y Francisco de Paula Aristeguieta Correa, para desposeer a su mandante del bien objeto de la presente controversia;que la demandante en ningún momento demostró haber celebrado un contrato verbal de la casa de los Libertadores con su hijo Fernando José Aristeguieta Correa, la relación sustancial en que fundamenta su pretensión, la existencia de la obligación invocada y que éste deba cumplir con la trasmisión de la propiedad que legítimamente detenta; que aunado a esto, la demandante no demostró haberle dado dinero alguno a su hijo para que adquiriera dicho bien; que la actora promovió testigos inhábiles, por ser hijos de la demandante y hermano de la demandada, existiendo un vinculo de consanguinidad y afinidad entre ellos, aunado a que la norma establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, establece que no puede probarse con testigos aquellas convenciones con el fin de establecer una obligación, y así pidió sea declarado en la definitiva; que la familia Aristeguieta Correa, nunca realizaba acuerdos verbales; que todos los acuerdos convenios o contratos lo realizaban de manera privada y por escrito, tal como se desprende –a su decir- del contrato de cesión promovido por la parte actora marcada “A”; que el a quo declaró sin lugar la demanda, en virtud de que las pruebas evacuadas por la demandante para demostrar sus derechos, es decir, las declaraciones testimoniales no pueden ser valorados en virtud de lo consagrado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, solicitó se confirmara la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte, la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta superioridad lo realizo en los siguientes términos, donde solicitó al tribunal en resguardo del derecho humano y constitucional de su representada a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueran apreciados los testigos evacuados, las pruebas documentales, que fueran adminiculadas y además se apreciaran los indicios que resultaron de autos en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Señaló que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en los términos expuestos, violenta los artículos 12,243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos ya que la decisión no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, pues la demanda fue desechada porque la Juez no decidió la acción propuesta de acuerdo con los artículos citados, por cuanto el tribunal no puede reconocer la existencia de una negociación y las condiciones que en ella se hayan pactado en el año 2000, por lo que para decidir se limitó a utilizar argumentos fuera del contexto, y finalmente estableció que no podía calificar el contrato suscrito entre las partes y por tal razón decidió en contra de su mandante. Por todo lo antes expuesto, solicitó del tribunal que declare la nulidad de la sentencia y dicte el fallo de conformidad con lo alegado y probado en autos con todos los pronunciamientos legales.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la ciudadana Samira Elena Saap de Aristeguieta, en su condición de codemandada, en su escrito de contestación a la demandada, mediante el cual alegó que, opone la falta de cualidad pasiva, pues su persona no tiene cualidad para sostener la presente demanda, ello en razón de que jamás ha llevado a cabo operación contractual alguna con la demandante de autos, y menos aún recibió alguna cantidad de dinero, ni quien se ha obligado a entregar algún inmueble o hacer una tradición, por lo que en estricto apego al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad pasiva.

En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra del jurista guariqueño Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El artículo 168 del Código Civil, establece que:

“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.

De la norma transcrita se infiere que, en los juicios en que se encuentre involucrado un bien inmueble que pertenezca a la comunidad conyugal la legitimación tanto activa como pasiva corresponderá a ambos cónyuges. Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de un presunto contrato verbal, cuyo objeto es un inmueble que se encuentra a nombre del ciudadano Fernando José Aristeguieta Correa, y visto que es un hecho admitido el vínculo conyugal que lo uno a la ciudadana Samira Elena Saap de Aristeguieta, parte codemandada, quien juzga considera improcedente la falta de legitimación pasiva alegada. Así se establece.

Establecido lo anterior se observa que, la presente pretensión tiene por objeto reclamar el cumplimiento de un contrato de tipo verbal, presuntamente celebrado entre la ciudadana Carmen Graciela Correa y los ciudadanos Fernando José Aristeguieta Correa y Samira Elena Saap de Aristeguieta, mediante el cual éstos se comprometieron a comprar en nombre de la ciudadana Carmen Graciela Correa, un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, identificada con el N° 90, ubicada en la avenida Bermúdez de la Urbanización Parque Los Libertadores, cuyo terreno consta de una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En quince (15) metros con la avenida Bermúdez; SUR: En quince (15) metros con la parcela N° 105, ESTE: En treinta (35) metros con la parcela N° 91 y OESTE: En treinta y cinco (35) metros con la parcela N° 98, para que luego del transcurso de un tiempo no estipulado, éstos trasmitieran la propiedad del bien a la demandante, razón por la cual se reclama el cumplimiento de la obligación de transmitir la propiedad mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, así como hacer la tradición legal de inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: el consentimiento, objeto y causa.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que de acuerdo a la naturaleza del vínculo estamos en presencia de un contrato verbal de promesa gratuito, cuyo objeto es la trasmisión de un derecho real. En los contratos que tienen por objeto trasmitir la propiedad u otro derecho, éstos se transmiten o se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. El consentimiento de las partes es uno de los requisitos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y ha sido definida como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. El consentimiento puede ser expreso o tácito, según las diversas situaciones.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fueron admitidos los siguientes hechos: El vínculo de consanguinidad existente entre la ciudadana Carmen Graciela Correa y el ciudadano Fernando José Aristeguieta Correa; la relación conyugal existentes entre los ciudadanos Fernando José Aristeguieta Correa y Samira Elena Saap de Aristeguieta; la propiedad del ciudadano Fernando José Aristeguieta Correa, sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En cuanto a los hechos controvertidos, se observa que la parte demandada negó la existencia del contrato verbal, negó que haya recibido de la ciudadana Carmen Graciela Correa, cantidad de dinero con el objeto de comprar a nombre de ésta el inmueble objeto de la presente controversia, así como el hecho de que se haya comprometido a adquirir dicho bien para luego hacer el traspaso de la propiedad a nombre de la actora.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contempla que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consecuencia, para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato verbal, corresponde al actor la carga de probar la existencia del contrato verbal, el pago del precio en las cantidades y fechas alegadas y el incumplimiento de parte del demandado en su obligación de formalizar el traspaso del inmueble.

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Original de Documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Ali Francisco Álvarez Dávila y Fernando José Aristeguieta Correa, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 10, tomo 27, en fecha 28 de febrero del 2000, cuyo objeto es el bien inmueble objeto de la presente controversia (fs. 6 y 7 de la pieza N° 1), el cual es demostrativo de la propiedad del ciudadano Fernando José Aristeguieta Correa, parte codemandada, pero no es pertinente para demostrar la existencia del contrato de promesa verbal, entre la actora y los demandados, y así se decide.
• Copia certificada del documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana Carmen Graciela Correa, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Ketgra, C.A., y los ciudadanos Alejandrina Perera de Bellosta y José Mari Bellosta, cuyo objeto era la venta de un (1) inmueble integrado por dos (2) parcelas de terrenos, distinguidas con los números 54 y 55 que forman un solo cuerpo y la casa y construcciones en ella levantadas, ubicadas en el parcelamiento Colinas del Turbio de esta ciudad, (f.8 al 12 de la pieza N° 1), el cual es demostrativo de la venta suscrita en el documento descrito, pero no es pertinente para demostrar la existencia del contrato de promesa verbal, entre la actora y los demandados, y así se decide.

Llegada la oportunidad procesal para presenta escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito de los autos, especialmente todos aquellos hechos que formaron parte de la demanda y que fueron admitidos por los demandados, así como aquellas que formaron parte de la comunidad de la prueba en razón al principio de adquisición procesal.

• Promovió marcado “A”: original y copia simple del documento de cesión de bienes celebrado entre el ciudadano Fernando AristeguietaEcheverria (+), a su hijo,ciudadano Fernando AristeguietaCorrea, (f. 62 al 65), con el objeto de demostrar que el demandado posee bienes que son de sus padres, entre ellos la casa que se niega a devolver, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que efectivamente el demandado posee bienes que pertenecen a sus padres, pero de ninguna manera surge para quien juzga de dicha documental,la existencia del contrato verbal demandado, máxime cuando de la misma se podría desprender para quien juzga, que los negocios jurídicos se celebraban por escrito, y así se establece.

• Marcado “B”: original y copia de la carta y sobre, ambos escritos del puño y letra de la demandada Samira Elena Saap de Aristeguieta, dirigida al ciudadano Francisco de Paula Aristeguieta Correa,en la cual aseveró que “…las verdaderas razones por las que tu hermano tuviera que representar los bienes de tus padres en un momento determinado de sus vidas…”, (f. 66 al 69), aun cuando esta documental debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, de la misma no se desprende la existencia de la relación contractual alegada por la demandada, en virtud de que la ciudadana SamiraSaap, no indicó exactamente a qué bienes se refiere, y así se establece.

• Promoviómarcado “C”: Documento electrónico contentivo de impresión en la pantalla de recepción de mensajería de correos electrónicos, impresión de mensaje de correo electrónico e impresión de un documento adjunto, cuya dirección de correo electrónico del emisor es franaris@hotmail.com, asociada al usuario Fernando José Aristeguieta Correa, y de la dirección de los correos receptores son: paristegieta@yahoo.cpnfranaris@hotmail.com, rodolfoaristeguieta@autlook.com, bariste@hotmail.com, Graciela_aristeg@bellsouth.net, madmagies@aol.com, de fecha 21 de agosto de 2014, inserta al folio 70 al 79 de la pieza N° 1, del cual se constata el siguiente contenido:
2. CASA DE LOS LIBERTADORES:
a. La adquisición se hizo a mi nombre por razones obvias en el año 1998.
b. a raíz de la remodelación que hiciera Francisco para su uso y disfrute, se me ha planteado que la venda y la coloque a nombre de Mamá y Francisco.
c. Sobre esta petición debo decir lo siguiente:
i. Frank NUNCA expuso PREVIAMENTE esta condición para la remodelación.
i.i Tampoco aclaró el ALCANCE de la remodelación.
iii. Sería una insensatez colocarla a nombre de mama por razones sucesorales e impositivas.
d. Ese bien es de nuestra Madre y mi posición es que nadie pueda disponer del mismo hasta que haya dejado esta tierra.
(…)
e. En caso de que TODOS acuerden que debe trasladarse la propiedad en estos momentos, entonces Frank debe adquirir la casa por completo,….”

Loscuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 431 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, adminiculado a la experticia informática promovida por la representación judicial de la parte actora, cuyo informe pericial riela a los folios 119 al 133 de la pieza N° 1, del análisis de la precitada documental no se desprende inequívocamente para esta juzgadora la existencia del contrato verbal, del cual la parte demandante solicita su cumplimiento, es decir, no conteste con la interpretación del a quo, en cuanto a que no se traduce como un reconocimiento expreso de una negociación y sus condiciones pactadas en el año 2000, y así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Graciela Aristeguieta Correa, Rodolfo Aristeguieta Correa, Alí Francisco Álvarez Dávila, Elsa NurySacasas de Aristeguieta, Esnay Rodríguez, Marta Bravo de Aristeguieta, Mirna Pérez Franco, Anna Aristeguieta Pérez Franco, Esnay Rodríguez, Marta Bravo de Aristeguieta, Mirna Pérez Franco, Anna Aristeguieta Pérez Franco,quines no comparecieron al acto de declaración, por lo que esta juzgadora no tiene que valorar.

• Asimismo, promovió las testimoniales siguientes: CiudadanoFrancisco Aristeguieta Correa, venezolano, mayor de edad, quien al ser interrogado respondió en estos términos:

PRIMERA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fernando Aristeguieta y SamiraSaap de Aristeguieta: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación por cuanto el señor Francisco es mi hermano y Samira es mi cuñada”.
SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Graciela Correa: “si la conozco por cuanto es mi madre amada”.
TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que Carmen Graciela Correa vendió una casa conocida como LA Muchachera a José Mari Bellosta y Alejandrina de Bellosta y cuál fue el precio de esa venta: Contesto: “si tengo conocimiento por cuanto es la casa donde yo nací y es la casa que le queda a mi madre por su divorcio con mi padre la cual ella luego la vende, el precio de la venta fueron Cien mil dólares recuerdo eso por cuanto los acompañe a la notaria como observador del traspaso de la casa y dejo en claro que yo disfrute mi infancia en esa casa al igual que mis hermanos, hasta el momento de su venta”
CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta y narre el destino que se le dio al dinero producto de esa venta. Contesto: “el dinero que se le dio producto de esa venta fue para comprar la casa de mi madre que actualmente habita en la urbanización Los Libertadores avenida Bermúdez N° 90”
QUINTA: Diga el testigo, porque afirma que esa casa ubicada en la avenida Bermúdez de la urbanización Los Libertadores le pertenece a su madre. Contesto: “porque cuando se compra esa casa mi hermano Fernando la compra con el dinero proveniente de mi madre en el cual ellos tenían un acuerdo verbal que al momento de que él le traspasaría la casa a mi madre cuando ella lo solicitara”.
SEXTA: Diga el testigo en que consistió ese acuerdo verbal entre Fernando con su madre y si le ha dado cumplimiento a ese acuerdo. Contestó: “consistía en traspasarle y ponerla a su nombre en el momento que ella lo requiriera lo cual y por ende no se ha dado el cumplimiento ya que en reiteradas ocasiones mi madre le suplico que le entregara su inmueble”.
SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que argumentos esgrime su hermano Fernando para no darle cumplimiento al acuerdo verbal con su madre y no traspasarle a ella la casa de la urbanización Los Libertadores. Contesto: mi hermano Fernando se negó a traspasarle la casa a mi madre alegando que no firmaría jamás por un problema familiar que el mantiene con su esposa y seria una venganza contra nosotros por no apoyarlo y de este modo el nunca cumpliría con el acuerdo verbal.
OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de un documento privado suscrito entre Fernando AristeguietaEcheverria, FernandoAristeguieta Corre, Carmen Graciela Correa y Samira Saap de Aristeguieta. Contesto: si tengo conocimiento de un documento que firmo Fernando Aristeguieta y SamiraSaap de un documento en la cual ellos reconocen devolver los bienes de mi padre y mi madre y de la familia”.
NOVENA: Diga el testigo si recibió de su hermano Fernando Aristeguieta Correa un correo electrónico de fecha 19 de agosto del 2014, donde reconoce que la casa de la urbanización Los Libertadores, es de su madre Carmen Correa. “Contestó: si recibió un correo donde Fernando Aristeguieta reconoce que la casa de Los Libertadores es de mi madre”.
DECIMA: Diga el testigo si en la casa de la urbanización Los Libertadores construyo sobre la misma unas bienhechurías y quienlo autorizo para ello. Contestó:” si construí unas bienhechurías encima de la casa de Los Libertadores, en la cual fui autorizado por mi madre y por Fernando Aristeguieta Correa”.
DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si su madre Carmen Graciela Correa aun vive y está en posesión de la casa ubicada en la Av. Los Libertadores y cuanto tiempo tiene viviendo allí. Contestó : mi madre vive y está en plena posesión de la casa ubicada en la urbanización Los Libertadores identificado con el numero 90 la cual mantiene más de 12 años habitando”.
DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contesto: me consta porque la visito constantemente a parte conserva todos los pagos de condominio correspondientes a su mantenimiento y doy fe de que es su vivienda principal. En este estado pasa a repregunta la Abg. SOUAD SAKR. Manifestó el Tribunal, que el testigo es inhábil para declarar en la presente causa tal como lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es decir no puede ser testigo ni a favor ni en contra del ascendiente o descendiente tal como el mismo testigo a la repuesta de la pregunta Nº 1 manifestó de forma clara e inequívoca ser hijo de la ciudadana Carmen Graciela Correa quien es parte demandante en la presente causa y así mismo señalo ser hermano y cuñado de los demandados, este parentesco de consanguinidad lo inhabilita absolutamente para ser testigo siendo esto establecido igualmente en el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inoficioso repreguntar al testigo. En este estado l aparte demandante expuso: insistimos en el valor probatorio de lo depuesto por el testigo que acaba de declara y nos reservamos el derecho de presentar nuestros argumentos en su oportunidad. Es todo…” (fs. 135 al 138).

Ciudadano Pedro Elías Aristeguieta Correa,venezolano, mayor de edad, quien al ser interrogado respondió en estos términos:

PRIMERA: Diga el testigosi conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Fernando Aristeguieta Correa y SamiraSaap. Contesto: Si los conozco de vista trato y comunicación, son mi hermana y mi cuñada
SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Graciela Correa. Contestó: si la conozco de vista trato y comunicación, es mi madre
TERCERA: Diga el Testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que Carmen Graciela Correa vendió una casa conocida como la Muchachera a José Mari Bellosta y Alejandrina de Bellosta y cuál fue el precio de esas venta .Contesto: si se me consta la venta aparece por Cien Mil Dólares y una diferencia de precio de cómo iba a ser manejada”.
CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta y narre el destino que se le dio al dinero producto de esa venta.Contesto: el dinero producto de esa venta se le entrego en administración a mí hermano Fernando con el fin posterior de hacer una compra definitiva de una casa para que mi mamá viviera en su casa propia con ese dinero se compro una casa en la Urb. Los Libertadores que es propiedad de mi madre pero por razones de conveniencia se convino en que pareciera original mente a nombre de mi hermano Fernando Aristeguieta con intención posterior de pasarle la titularidad a mi madre Carmen Graciela Correa”
QUINTA: Diga el Testigo porque afirma que esa casa ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Los Libertadores le pertenece a su madre.Contesto: porque se compró con la intención de ponerla a su propiedad en el momento en que ella así lo indicara con el convenio de todos sus hijos”
SEXTA: Diga el testigo en que consistió ese acuerdo verbal entre Fernando con su madre y si le ha dado cumplimiento a ese acuerdo. Contesto: el acuerdo verbal consistió como ya se dijo en que cuando se vendiera la muchacheara el dinero obtenido iba a ser administrado por Fernando Aristeguieta mientras se conseguís vivienda definitiva para mi madre Carmen Graciela Correa para la cual se dispondría del dinero para la compra tal cual fue hecha de la casa de la Urb. Los Libertadores donde ella vive libre y pacíficamente y con ánimo de propietaria y con la intención convenida de que luego de que se comprara a nombre de Fernando y mientras se solucionar problemas y situaciones pendientes se traspasaría la propiedad y la titularidad a i madre Carmen Graciela Corres quien es la real propietaria del inmueble.
SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que argumentos esgrime su hermano Fernando para no darle cumplimiento al acuerdo verbal con su madre y no traspasarle a ella la casa de la Urbanización Los Libertadores.Contesto: en un principio argumento que era una manera de proteger a su madre contra nosotros sus hermanos, todo ello a raíz de la muerte de mi padre, quien también había jurado instrucción para la casa se pusiera a nombre de mi madre posteriormente Fernando tiene problemas con su esposa SamiraSaab por la aparición de una niña que se presume es su hija a raíz de los conflictos entre él y su esposa cambio totalmente su actitud hacia sus hermanos hacia mí y hacia mi madre dándonos ordenes que mas nunca en su vida nos dirigiéramos a él y a su familia y que nunca pondría la casa a s nombre y nos reconocería participación hereditaria en otros bienes que fueron de mi padre y que nosotros los hermanos ni mi madre tendríamos derechos sobre los bienes que fueron confiados a su persona como hermano mayor de nuestra familia.
OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de un documento privado suscrito entre Fernando Aristeguieta Echeverría, Fernando Aristeguieta Correa, Carmen Graciela Correa y Samira Saab de Aristeguieta. Contestó: si tengo conocimiento ese es un documento donde mi padre Fernando AristeguietaEcheverria y mi madre Carmen Graciela Correa le seden a mi hermano y a mi cuñada bienes presentes en ese momento con la intención de que fueran devueltos en el momento en que mi padre mi madre o sus herederos le indicaran la devolución de los mismos de ese documento hemos tenido conocimiento todos los hermanos porque mi padre prevéis que esta situación actual se podía concretar a tal efecto, estableció en dicho documentos que se trataba de bienes presentes para la fecha o futuros para los casos de otras cesiones o negociaciones y afueran verbales so escritas
NOVENA: Diga el testigo si recibió de su hermano Fernando Aristeguieta Correa un correo electrónico de fecha 19-08-2014, donde reconoce que la casa de la Urb. Los Libertadores, es de su madre Carmen Graciela Correa?
Contesto: si lo recibí donde indica que la casa de Los Libertadores es de mi madre Carmen Graciela Correa, a los efectos los traigo en impresión digital, donde consigno también junto con el documento consignado, una toma de pantalla de mi correo donde se indica a quienes más les fue enviado.
DECIMA: Diga el testigo si su madre Carmen Graciela Correa aun vive y está en posesión de la casa ubicada en la Av. Los Libertadores y cuanto tiempo tiene viviendo allí. Contesto: si ella vive disfruta de su casa con ánimo de propietaria, toma decisiones sobre la misma, todas convenidas con Fernando Aristeguieta su hijo, porque él nunca había demostrado intención de quererse quedar con la misma
DECIMA PRIMERA: Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: porque siempre estuvimos al tanto y participamos en todos los acuerdo verbales, escritos, inclusive parte de la decisión de poner el inmueble a nombre de Fernando Aristeguieta fue una decisión consensuada por la familia con la intención siempre de que al final se colocara la casa de m i madre a su nombre y no que quedara en manos de mi hermano Fernando Aristeguieta, porque nunca fue la intención dejar desprotegida a mi madre, madre de Fernando también y sin vivienda propia. En este estado pasa a repregunta la Abg. SOUAD SAKR. Manifestó el Tribunal, que el testigo es inhábil para declarar en la presente causa tal como lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es decir no puede ser testigo ni a favor ni en contra del ascendiente o descendiente tal como el mismo testigo a la repuesta de la pregunta Nº 1 y 2 manifestó de forma clara e inequívoca ser hijo de la ciudadana Carmen Graciela Correa quien es parte demandante en la presente causa y así mismo señalo ser hermano y cuñado de los demandados, este parentesco de consanguinidad lo inhabilita absolutamente para ser testigo siendo esto establecido igualmente en el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil; así mismo manifiesto al Tribunal que el referido testigo fue apoderado de la parte demandada y es promovido por la parte actora como testigo, lo cual en cuadra en la figura de la prevaricación, por lo que resulta inoficioso repreguntar al testigo, por lo cual resulta inoficioso repreguntar al testigo. En este estado la parte demandante expuso: insistimos en el valor probatorio de lo depuesto por el testigo que acaba de declara y nos reservamos el derecho de presentar nuestros argumentos en su oportunidad. Es todo…” (fs. 139 al 142)

Ciudadana Beatriz Aristeguieta Correa, venezolana, mayor de edad, quien al ser interrogado respondió en estos términos:

PRIMERA: Diga el testigosi conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Fernando Aristeguieta Correa, SamiraSaap de Aristeguieta .Contesto: si, si los conozco Fernando es mi hermano y Samira es mi cuñada.
SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Graciela Correa. Contesto: si la conozco es mi madre
TERCERA: Diga el Testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que Carmen Graciela Correa vendió una casa conocida como la Muchachera a José Mari Bellosta y Alejandrina de Bellosta y cuál fue el precio de esa venta. Contesto: si tengo conocimiento que fue vendida a los señores Bellosta, el monto exacto no recuerdo, pero se entregaron Cien Mil Dólares y el resto a convenir entre las partes monto este que fue cancelado.
CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta y narre el destino que se le dio al dinero producto de esa venta. Contesto: con ese dinero se compro la casa donde actualmente vive mi madre, en Los Libertadores.
QUINTA: Diga el Testigo porque afirma que esa casa ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Los Libertadores le pertenece a su madre. Contesto: porque todos sabemos que con la venta de la casa de mi madre, ella habiendo responsabilizado a mi hermano al manejo de su dinero, él mismo nos comunica la compra de esa casa que le corresponde a mi madre como parte del dinero del producto de sus bienes.
SEXTA: Diga el testigo en que consistió ese acuerdo verbal entre Fernando con su madre y si le ha dado cumplimiento a ese acuerdo?
Contesto: básicamente la confianza que tenía en su hijo mayor en quienes mis padres siempre depositaron su confianza un acuerdo verbal donde él se comprometía a manejar los bienes de mi mamá, no le ha dado cumplimiento porque después de haber afirmado que era la casa de m i madre actualmente afirma que no le pertenece a ella sino a él, por lo tanto no se puede poner a nombre de mi madre que fue lo que los hermanos le solicitamos.
SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que argumentos esgrime su hermano Fernando para no darle cumplimiento al acuerdo verbal con su madre y no traspasarle a ella la casa de la Urbanización Los Libertadores. Contesto: él lo que esta alegando es que esa casa fue comprada no con el dinero de mi mamá, sino con su propio dinero.
OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de un documento privado suscrito entre Fernando Aristeguieta Echeverría, Fernando Aristeguieta Correa, Carmen Graciela Correa y SamiraSaap de Aristeguieta. Contesto: si tengo conocimiento
NOVENA: Diga el testigo si recibió de su hermano Fernando Aristeguieta Correa un correo electrónico de fecha 19-08-2014, donde reconoce que la casa de la Urb. Los Libertadores, es de su madre Carmen Graciela Correa.Contesto: Si lo recibí donde dice que la casa es de mi madre Carmen Graciela Correa
DECIMA: Diga el testigo si su madre Carmen Graciela Correa aun vive y está en posesión de la casa ubicada en la Av. Los Libertadores y cuanto tiempo tiene viviendo allí.Contesto: si vive todavía en esa casa del Los Libertadores, creo que tiene aproximadamente 15 años o más
DECIMA PRIMERA: Diga el testigo porque le consta lo declarado?
Contesto: porque soy integrante de la Familia conozco de las cuentas pertenecientes a mis padres las responsabilidades que se le dieron a mi hermano mayor con respecto al manejo sobre todo del dinero de mi mamá, en vista de la confianza que mi madre deposito en él . En este estado pasa a repregunta la Abg. SouadSakr. Manifestó el Tribunal, que el testigo es inhábil para declarar en la presente causa tal como lo establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es decir no puede ser testigo ni a favor ni en contra del ascendiente o descendiente tal como el mismo testigo a la repuesta de la pregunta Nº 1 y 2 manifestó de forma clara e inequívoca ser hijo de la ciudadana Carmen Graciela Correa quien es parte demandante en la presente causa y así mismo señalo ser hermana y cuñada de los demandados, este parentesco de consanguinidad lo inhabilita absolutamente para ser testigo siendo esto establecido igualmente en el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficioso repreguntar a la testigo. En este estado la parte demandante expuso: insistimos en el valor probatorio de lo depuesto por el testigo que acaba de declara y nos reservamos el derecho de presentar nuestros argumentos en su oportunidad. Es todo…” (fs. 148 al 150).

Las cuales se desecha de conformidad con lo establecido el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes, y así se establece.

• Conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Fernando José Aristeguieta Correa y Samira Elena Saap de Aristeguieta, cuyas resultas no constas en el expediente.

De las pruebas promovidas y valoradas favorablemente por esta sentenciadora, se evidencia que la actora no logró demostrar la existencia de un contrato del verbal, entre su persona y los ciudadanos Fernando José Aristeguieta Correa y Samira Elena Saap de Aristeguieta, sobre el bien inmueble identificado supra, y como consecuencia de dicho contrato la obligación a cargo del codemandado Fernando José Aristeguieta Correa, de hacer la tradición legal y traspaso a la actora de inmueble objeto de la controversia, razones por la cual lo procedente es declarar sin lugar la acción por cumplimiento de contrato verbal, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de julio 2016, por la abogada Ludy Pérez de González, ratificado en fecha 8 de agosto de 2016, por el abogadoJuan Carlos Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 14 de julio 2016, por la abogada Ludy Pérez de González, ratificado en fecha 8 de agosto del 2016, por el abogado Juan Carlos Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Graciela Correa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato verbal, interpuesta por la ciudadana Carmen Graciela Correa, asistida de abogado, contra los ciudadanos Fernando José Aristeguieta y Samira Elena Saap de Aristeguieta, todos plenamente identificados.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo dos mil diecisiete. (10/05/2017)Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu

En igual fecha y siendo las TRES y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03: 1 0 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental.

Abg. Daniela Abreu