REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2011-000002
Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril del 2017, por el abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°:89205, apoderado judicial de la parte demandante en el cual expone:
“ En virtud de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de abril del 2015, en la causa N°: KP02-A-2011-000002, CUMPLIDA TODAS LAS FORMALIDADES DE Ley y agotados todos los lapsos de las vías recursivas ordinarias, siendo consecuencialmente la up-supra mencionada sentencia investida con el carácter de sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, razón ésta, por lo que solicito a este digno Tribunal que nos escuche y entre a considerar la petición que presentamos en los términos subsiguientes, siendo que los accionantes en este juicio y por los efectos de esta sentencia quedan sus derechos intactos y ratificados como propietarios agrarios sobre las bienhechurías y en la posesion del lote de terreno que en vida y hasta la muerte ocupó el causante MANUEL MACHIN PEREZ, hoy transferida a sus herederos por sucesión abintestato, por lo que ratificamos en este acto la ejecución y cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Civil sobre los lotes de terrenos que conforman los predios de la SUCESION MACHIN PEREZ MANUEL, RIF J-29570229-9, UBICADO EN EL Caserío Curdubarito, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas Estado Lara; contentiva de un área de ciento veintidós hectáreas (122 has) y demás características que consta en los documentos que reposan en los autos, la cual reproducimos en este acto.
Ciudadano Juez, en nombre de mis representados motivo la presente solicitud en justicia de encontrarse el referido fundo objeto de esta demandad en el momento actual, tanto su producción como los recursos naturales, sometidas a las acciones de amenazas, ruinas, desmejoramiento y de destrucción por parte de las personas que las sostuvieron en los últimos años en explotación, mientras avanzaba ente proceso judicial; quienes en complicidad con personas ajenas al núcleo familiar, han impulsado intimidación y actos de saboteos como es la presencia en la fina de personas desconocidas y el apoderamiento indebido de los bienes de la sucesión.
Por tales razones ciudadano juez, solicito que ponga a mi poderdantes herederos vencedores en el juicio, en posesion de los dos (02) lotes de terrenos, libre de personas y de cosas tangibles que por alguna circunstancia considere este Tribunal que no forman parte de la SUCESIÓN MACHIN PEREZ MANUEL, por lo que mis defendidos jura la urgencia del caso, en la sana y única intensión de establecer un proyecto en los predios referidos para el cumplimiento de la FUNCION SOCIAL que se proponen definir, garantizando la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental correspondiente a nuestros predios totalmente abandonados; por lo que invocamos la eficacia de la justicia material, solicitamos que el derecho de posesion ante referido baya de la mano conjuntamente con la entrega de los semovientes y las cosas que son herramientas de la finca y que reposa asentado en el acta de inventario recogida por este Tribunal en fecha 13 de octubre del 2016, en la ejecución de la medida de secuestro ejecutada por este juzgado sobre el predio su para mencionado.
Asimismo solicito que se levante la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble, acogiéndolos a que la disposición que dicte este tribunal sea notificada de oficio a las autoridades conducentes que a bien establezca el criterio judicial, a los fines de que se cumpla su decisión.
Este Tribunal al respecto observa:
En fecha 06 de abril del 2015 folios 524 al 550, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION intentada por los ciudadanos DELIA ROSA MACHIN, ADELMO MACHIN CASTILLO y OLIVIA MACHIN DE GONZALEZ, en contra de los ciudadanos JUAN MACHIN SIVIRA, MANUEL MACHIN, JORGE MACHIN, JOSEFA MACHIN y JOSE MACHIN, indicándose en la misma que se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril del 2015, los ciudadanos Juan Machin Sivira y Carmen Edilia Sivira apelaron de la Sentencia, recurso que fue negado por auto de fecha 13 de abril del 2015, folios 557 y 558, así como negado el recurso de hecho interpuesto ante la Alzada, lo que le da un carácter de firmeza a la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 01 de junio del 2015, se acordó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 04 de agosto del 2015, (folio 742) mediante diligencia, el ciudadano Jorge Machin Márquez, abogado en ejercicio, quien es co-demandado en el presente juicio, cedió todos y cada uno de los derechos litigiosos con sus efectos y causas jurídicas a los ciudadanos JOSEFA MACHIN CASTILLO, OLIVIA MACHIN CASTILLO Y DELIA ROSA MACHIN CASTILLO, parte demandante en la presente causa.
En fecha 15 de junio del 2016, se recibió escrito presentado por el partidor designado por este Tribunal, ciudadano WOLFGAN SUAREZ, en el cual presentó la partición de los activos de la Sucesión Machin Pérez Manuel, quedando de la manera siguiente:
N° NOMBRE DEL HEREDERO ALÍCUOTA CANTIDAD
1 Delia Rosa Machin Castillo 1/8 35.020.361,43
2 Adelmo Machin Castillo 1/8 35.020.361,43
3 Olivia Machin de González 1/8 35.020.361,43
4 Juan Machin Sivira 1/8
35.020.361,43
5 Manuel Machin
1/8 35.020.361,43
6 Jorge Machin
1/8 35.020.361,43
7 José Machin
1/8 35.020.361,43
8 Josefa Machin
1/8 35.020.361,43
TOTAL: 280.162.891,44
En fecha 04 de agosto del 2016, el Tribunal conforme a los artículos 1069 y 1070 y siguiente del Código Civil, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno constante de 58 hectáreas, ubicado en el Sector Cordubare, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Domingo Arfaya, SUR: con el Rio Turbio. ESTE: terrenos ocupados por Ramón Gil, Elena Bravo y Natividad Ochoa y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Mirco Mena y Río Turbio, y en consecuencia ofíciese al Registro respectivo a los fines estampen la respectiva nota. SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados dentro de un lote de terreno constante de cincuenta y ocho hectáreas (58 has), ubicado en el Sector Cordubare, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Domingo Arfaya SUR: con el Rio Turbio. ESTE: terrenos ocupados por Ramón Gil, Elena Bravo y Natividad Ochoa y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Mirco Mena y Río Turbio. TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN Y VENTA DE LOS SEMOVIENTES que se encuentran en el lote de terreno constante de cincuenta y ocho hectáreas (58has), ubicado en el Sector Cordubare, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Domingo Arfaya SUR: con el Rio Turbio. ESTE: terrenos ocupados por Ramón Gil, Elena Bravo y Natividad Ochoa y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Mirco Mena y Río Turbio.
CONSIDERACIONES DE LA DECISION
Quien suscribe la presente decisión, bajo la premisa del Derecho a la Alimentación como política fundamental de Estado, considerando el respeto, protección y garantía del acceso a los alimentos nutritivos para toda la población, sin discriminación de ninguna índole social, económica o cultural, se hace solidario con quienes consideran necesario poner en marcha una serie de proyectos destinados a garantizar el suministro alimentario adecuado en cantidad y calidad, en pro del bienestar de la población para la consolidación de la Seguridad y la Soberanía Alimentaria.
El objetivo primordial de la producción agroalimentaria, es garantizar el acceso de los alimentos a la población y mejorar la calidad de vida y lograr la Seguridad Alimentaria de la nación, en el marco del modelo productivo, además de planificar y ejecutar todas aquellas acciones tendientes a la promoción, divulgación y defensa del Derecho a la Alimentación.
Para el cumplimiento de estos objetivos, se debe estructurar una plataforma institucional para la garantía de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, inspirada en las necesidades humanas, la cual permite planificar, ejecutar y asegurar el Derecho a la Alimentación
La Seguridad Alimentaria, entendida como “ la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación”; y la Soberanía Alimentaria como “el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población” (Artículo 4, LOSSA, 2007); son los pilares fundamentales para garantizar:
• Un suministro alimentario seguro y nutricionalmente adecuado a nivel nacional y de los hogares.
• Un grado razonable de estabilidad en el suministro alimentario durante el año y en todos los años.
• Acceso a suficientes alimentos en cada hogar para satisfacer las necesidades de todos.
Los componentes para garantizar la Seguridad Alimentaria son cuatro, a saber: disponibilidad, acceso, consumo y aprovechamiento biológico.
• Disponibilidad: hace referencia a la producción interna, reservas, importaciones comerciales y no comerciales (intercambio entre países hermanos) y almacenamiento de los alimentos para consumo humano. La disponibilidad nacional de alimentos debe ser suficiente en cantidad, calidad e inocuidad para satisfacer las necesidades de la totalidad de la población. Además no debe presentar fluctuaciones agudas de uno o varios alimentos durante el periodo y, en lo posible, no estar condicionada a la dependencia de la oferta externa.
En la actualidad en Venezuela, para garantizar la disponibilidad de alimentos hacia el alcance de la Soberanía Alimentaria, se aplican el conocimiento y las técnicas del modelo agroecológico, que van desde el uso de acceso a la tierra, el agua y las semillas por parte de los campesinos, comunidades rurales y pueblos originarios, hasta la revalorización de la identidad nutricional y cultural de la producción de alimentos propios. Instituciones: MINPPAL, MPPAT.
• Acceso: disponibilidad física, social y económica de los alimentos a toda la población en el momento oportuno, también incluye las actitudes, prácticas y el nivel de conocimiento de la población de los aspectos alimentarios, para que tener medios de autoabastecimiento. Distribución con equidad, supervisión de precios solidarios y justos, calidad óptima. Instituciones: MINPPAL, MPPILCO, MPPCTI.
• Consumo: consiste en el suministro de una alimentación digna a toda la población. Unido a esto, se lucha por la formación y el fortalecimiento de una nueva cultura alimentaria desde la familia – escuela – comunidad, modificando inadecuados hábitos alimentarios y haciendo una fuerte campaña comunicacional del Comer Bien para Vivir Bien.
• Aprovechamiento biológico: utilización biológica de los alimentos, es decir cómo el cuerpo aprovecha los alimentos consumidos, lo cual está condicionado por aspectos de saneamiento del medio (como agua segura y condiciones que no contaminen los alimentos), así como el estado de salud de las personas, que determinará la conversión de alimentos en nutrientes para la vida. De esta manera se afianza la construcción colectiva de un nuevo modelo económico, y social centrado en la humanidad y su ecosistema, en la satisfacción integral de las necesidades de las poblaciones hacia la Suprema Felicidad Social.
En este orden, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de tomar las decisiones que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 y 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental….”
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
Ahora bien, en base a las consideraciones expuestas y firme como se encuentra en el presente asunto la Partición hecha por el ciudadano Ing. WOLFAN SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-5.917.307 y en virtud de que la misma no fue objeto de reparos u objeciones, considera quien aquí juzga, necesario y acertado proceder conforme al artículo 1070 del Código Civil Venezolano en razón de que la mayoría de los herederos de la sucesión solicitan les sea cancelado en especie el pago de la parte que les corresponde como herederos. (Cito)… “Por tales razones ciudadano juez, solicito que ponga a mi poderdantes herederos vencedores en el juicio, en posesion de los dos (02) lotes de terrenos, libre de personas y de cosas tangibles que por alguna circunstancia considere este Tribunal que no forman parte de la SUCESIÓN MACHIN PEREZ MANUEL, por lo que mis defendidos juran la urgencia del caso, en la sana y única intensión de establecer un proyecto en los predios referidos para el cumplimiento de la FUNCION SOCIAL que se proponen definir, garantizando la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental correspondiente a nuestros predios totalmente abandonados; por lo que invocamos la eficacia de la justicia material, solicitamos que el derecho de posesion ante referido baya de la mano conjuntamente con la entrega de los semovientes y las cosas que son herramientas de la finca…”(resaltado y negritas del tribunal).
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado por la parte demandante en escrito de fecha 27 de Abril del año 2017 y autoriza a los ciudadanos DELIA ROSA MACHIN CASTILLO, ADELMO MACHIN CASTILLO, OLIVIA MACHIN DE GONZALEZ, identificados en autos, para que tomen posesión como herederos, de un inmueble con vocación agrícola constituido por dos lotes de terrenos colindantes, ubicados en el Caserío Buria, Municipio Simón Planas, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE: Consta de 42 hectáreas, y alinderado así: NORTE: Terrenos de Tirso Lozada y Río Curdubare; SUR: Montañas incultas; ESTE: Quebrada de Curibije, OESTE: Cementera de Juan Mendoza. SEGUNDO LOTE: Consta de 80 hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la nación, quedando de por medio el Río Seco, SUR Y ESTE: Terrenos de la nación y OESTE: Cultivos de caña de Tirso Lozada, Río Turbio de por medio y terrenos nacionales, y poseen las siguientes coordenadas PUNTO 1: NORTE: 1.094.120; ESTE: 498.410. PUNTO 2: NORTE: 1.094.360; ESTE: 498.400. PUNTO 3: NORTE: 1.094.540; ESTE: 498.260. PUNTO 4: 1.094.890; ESTE: 498.140. PUNTO 5: NORTE: 1.094.920; OESTE: 498.800. PUNTO 6: NORTE: 1.094.500; ESTE: 498.940. PUNTO 7: NORTE: 1.094.160; ESTE: 499.200. Dicho inmueble deberá ser destinado a la producción agrícola conforme a la clasificación de uso de la tierra a que se contrae el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Como consecuencia derivada de la anterior decisión, se SUSPENDE la medida de Secuestro acordada por este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2016 con todos sus efectos, así como la Medida de Prohibición de Movilización y Venta de los semovientes que se encuentran en el lote de terreno. Igualmente cesan las funciones del Depositario. Así decide.
Se mantiene vigente con todos sus efectos, la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2016. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos DELIA ROSA MACHIN CASTILLO, ADELMO MACHIN CASTILLO, OLIVIA MACHIN DE GONZALEZ, identificados en autos, para que tomen posesión como herederos, de un inmueble con vocación agrícola constituido por dos lotes de terrenos colindantes, ubicados en el Caserío Buria, Municipio Simón Planas, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE: Consta de 42 hectáreas, y alinderado así: NORTE: Terrenos de Tirso Lozada y Río Curdubare; SUR: Montañas incultas; ESTE: Quebrada de Curibije, OESTE: Cementera de Juan Mendoza. SEGUNDO LOTE: Consta de 80 hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la nación, quedando de por medio el Río Seco, SUR Y ESTE: Terrenos de la nación y OESTE: Cultivos de caña de Tirso Lozada, Río Turbio de por medio y terrenos nacionales, y poseen las siguientes coordenadas PUNTO 1: NORTE: 1.094.120; ESTE: 498.410. PUNTO 2: NORTE: 1.094.360; ESTE: 498.400. PUNTO 3: NORTE: 1.094.540; ESTE: 498.260. PUNTO 4: 1.094.890; ESTE: 498.140. PUNTO 5: NORTE: 1.094.920; OESTE: 498.800. PUNTO 6: NORTE: 1.094.500; ESTE: 498.940. PUNTO 7: NORTE: 1.094.160; ESTE: 499.200. Dicho inmueble deberá ser destinado a la producción agrícola conforme a la clasificación de uso de la tierra a que se contrae el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2016 con todos sus efectos, así como la Medida de Prohibición de Movilización y Venta de los semovientes que se encuentran en el lote de terreno. Igualmente cesan las funciones del Depositario. TERCERO: Se mantiene vigente con todos sus efectos, la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2016. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 12, en base al principio de colaboración de Poderes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis D. Durán R.
AEBA/MD/mcg
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