REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2016-001432

SOLICITANTE: LUIS EUCLIDES LUCENA HERNÁNDEZ.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM GONZALEZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el inpreabogado N°: 143.982.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

.- En fecha 10 de Marzo de 2016, se recibió Solicitud de Titulo Supletorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, se ordenó hacer las anotaciones correspondientes (Folio 01).-

.- En fecha 10 de Marzo del 2016, el tribunal mediante auto dio por recibida la solicitud. (Folio 02).-

.-En fecha 16 de mayo del 2016, de conformidad con el artículo 197 ordinal 15° se admitió la Solicitud de Titulo Supletorio y se indico que se fijaría inspección una vez que la parte lo solicitó. (Folio 03).

.-En fecha 23 de septiembre de 2016, el solicitante mediante diligencia solicitud oportunidad para la inspección judicial. (Folio 04).

.-En fecha 26 de septiembre de 2016, el tribunal mediante auto fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 5 y 6)

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por cuanto se desprende de autos, que desde el 26/09/2016, oportunidad en que se le indico al solicitante que se fijaría inspección judicial una vez que la parte lo solicitara, y el solicitante no ha comparecido a requerir se fije nueva oportunidad para la práctica de la misma, transcurriendo así más de seis (06) meses sin impulso procesal, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano LUIS EUCLIDES LUCENA HERNANDEZ.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Duran.


AEBA/MDDR/arlt
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Duran R.