En fecha 10 de febrero de 2017, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha10 de febrero de 2017, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 13 de febrero de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2017, la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 20 de febrero de 2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la Parte Opositora-Apelante.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, en su carácter de autos y de la incomparecencia de la Parte Solicitante de la Medida de Protección ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 54 al 55 del presente asunto, ha sido dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivado a la Apelación interpuesta por la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ABERTO ROCHA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V7.985.372, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2.016, que riela a los folios 54 al 55 del asunto en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 11de enero de 2017, la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ABERTO ROCHA PEREZ, Parte Opositora-Apelante, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la Decisión de fecha 20 de diciembre de 2.016, donde declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRIOCLA, ratificándose dicha medida y su tiempo de vigencia.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
…Sic… -I-
De los Vicios Legales y Constitucionales de la Sentencia Recurrida
Ciudadana Jueza, tanto en la sentencia que dicto la medida de protección en fecha 22 de noviembre del año 2016, como en la que fue ratificada dicha medida de protección en fecha 20 de diciembre del 2016 y la cual es hoy recurrida, el Tribunal violento normas legales, como la contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Puesto que, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que, en caso de promover testigos, deberá (es de carácter imperativo y no se admite relajamiento) mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Asimismo, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil señala que, al promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Sin embargo, al revisarse y analizarse el escrito de solicitud de la medida de protección, se puede evidenciar que los solicitantes al respecto, solo se limitaron a señalar los nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de los testigos que promovían, sin expreso señalamiento de su domicilio y aun, así el Tribunal recurrido, los admitió y evacuó de forma anticipada, violentando nuevamente el Principio de Legalidad (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) y dejando a esta contraparte sin poder ejercer el control de la prueba, más aun, cuando se puede evidenciar que en el acta de evacuación de testigos no se cumplió a cabalidad el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y por ende tampoco se cumplió a cabalidad el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede evidenciarse, que por ningún lado se dejo establecido la edad de cada uno de los testigos, la indicación de cada una de las horas en que fueron evacuados cada testigo, sino que por el contrario el Tribunal recurrido realizó una sola acta y tampoco se pudo evidenciar en actas, cuando fue fijada la oportunidad para evacuar a los testigos promovidos.
Con dicha actuación, también se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de carácter constitucional consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Asimismo, al acordarse en fecha 22 de noviembre de 2016 la medida de protección y ratificarse mediante la sentencia que hoy recurro, dictada en fecha 20 de diciembre del año 2016, el Tribunal recurrido esta violentando el artículo 115 de nuestra constitución nacional, en concordancia con el artículo 547 del Código Civil vigente, por cuanto como podrá darse cuenta, Ciudadana Jueza, dentro de los documentos presentados y promovidos por esta contraparte en el lapso probatorio, se consigno el documento de compra-venta sobre el predio de marras, el cual el tribunal le dio el valor probatorio.
Entonces no se entiende, como es posible que el Tribunal recurrido este limitando el derecho de propiedad de esta contraparte, por cuanto al dictar en fecha 22 de noviembre del año 2016, en el particular TERCERO le Prohibió al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, la entrada al fundo, siendo necesario recalcar, que dicho Ciudadano tiene un interés legitimo y legal, pero no como persona natural, sino a través de la Sociedad Agropecuaria ROCHA PÉREZ C.A., lo cual fue tergiversado por los solicitantes de la medida cautelar.
Asimismo, Ciudadana Jueza, al efectuarse la correspondiente oposición y promoción de pruebas, en todo momento, esta contraparte, fue totalmente clara y aun mantiene la buena actitud y disposición, de que no está en desacuerdo con la siembra de los distintos rubros que han realizado presuntamente los solicitantes, pero que si mostraba desacuerdo y lo sigue manteniendo, es que el Tribunal se excedió en sus funciones al limitar, como ya se dijo anteriormente en prohibir el acceso al predio al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, por cuanto como ya se menciono, el interés que dicho Ciudadano tiene sobre el predio de marras, no es como persona natural, sino como accionista y representante de la Sociedad Agropecuaria ROCHA PÉREZ C.A.
Más aun, Ciudadana Jueza, cuando se manifestó y consta en los autos que no existía ninguna actitud contraria al buen desarrollo de los cultivos existentes al momento en que fue solicitada la medida de protección, ni tampoco se dejó constancia en la inspección judicial evacuada por el Tribunal recurrido, de que dichos cultivos se encontraban en peligro de sufrir daño alguno.
Igualmente, Ciudadana Jueza, al ratificarse la medida de protección en fecha 20 de diciembre del año 2016, el Tribunal recurrido incurrió en denegación de justicia, y por ende se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra constitución nacional, por cuanto se le hizo la observación de que si bien es cierto el predio de marras abarca una superficie de setenta (70) hectáreas, reconocido inclusive por los solicitantes, a través de su propia confesión, quienes señalan que solo la mitad esta explotada y apta para la agricultura.
El Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, al tener interés no como persona natural, sino como accionista y representante de la Sociedad Agropecuaria ROCHA PÉREZ C.A., en desarrollar el lote de terreno restante, para ejercer actividades pecuaria, lo que también coadyuvaría a desarrollar e impulsar la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual es tarea de todos y sin embargo, se está viendo limitada por la actuación del Tribunal recurrido, al prohibir la entrada al predio de marras, lo cual desde el punto de vista de esta contraparte, sin reconocer ninguno de los hechos maliciosos, al contrario rechazándolos y contradiciéndolos, en dado caso, se considera que debe ser anulada o modificada dicha sentencia, a los fines de que tanto como los solicitantes puedan llevar a feliz término sus actividades, como permitírsele a esta contraparte, la incorporación, acceso y autorización para empezar a desplegar las actividades necesarias para desarrollar al máximo posible todo el lote de terrenos, sobre el cual versa la presente controversia.
De igual forma, Ciudadana Jueza, tal como fue manifestado por esta contraparte al momento de presentar los respectivos alegatos de oposición y promoción de pruebas, se indicó que los solicitantes le ocultaron realmente los verdaderos hechos al Tribunal, y están pretendiendo originarse derechos a través de una medida de protección, para no ejercer la acción correspondiente, a los fines de lograr la partición del lote de terreno, es decir hicieron uso de una vía no idónea, alegando hechos no acordes totalmente con la realidad.
Como podrá evidenciar, Ciudadana Jueza, con la sentencia hoy recurrida (dictada en fecha 20 de diciembre del año 2016), la Abogada Ana Cecilia Acosta Malave, en su condición de Jueza del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se ejerce el Recurso de Apelación, creo una desigualdad e imparcialidad entre las partes, puesto que se le hicieron varios pedimentos y observaciones durante el lapso de oposición y sin embargo, no se obtuvo respuesta a ello, es decir se produjo un silencio absoluto.
Más aun, cuando se le manifestó expresamente al Tribunal A-quo, que reconsiderara su decisión, ya que al no permitir el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria por parte de la Sociedad Agropecuaria ROCHA PÉREZ C.A., en el área de terreno que no está siendo utilizada por los solicitantes, está afectado en este caso el Tribunal la seguridad y soberanía agroalimentaria, lo cual es de orden público y está incurriendo la Abogada Ana Cecilia Acosta Malave, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara en un error inexcusable, por cuanto dicha Jueza esta violentando con su decisión los artículos 305 y 306 de nuestra constitución nacional, al no permitir a la Sociedad Agropecuaria ROCHA PÉREZ C.A., desarrollar labores agroproductivas en el lote de terreno que no está siendo utilizado por los solicitantes y quienes en su propio escrito de solicitud, reconocen dicha situación, y digo que no permite a la antes mencionada Sociedad, por cuanto le Prohibió la entrada al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, quien tiene interés no como persona natural, sino como accionista y representante de la Sociedad Agropecuaria ROCHA PÉREZ C.A.
De igual forma, se puede evidenciar el desinterés de los solicitantes en que se mantuviera la medida de protección, por cuanto en el lapso de oposición y la apertura de la articulación probatoria, no ratificaron su interés ni promovieron prueba alguna, más bien, fue el Tribunal recurrido quien asumió prácticamente su defensa ratificando la medida.
-II-
De la Inseguridad e Incertidumbre Jurídica creada por el Tribunal Recurrido
Ciudadana Jueza, a quien por ley le corresponda decidir el presente Recurso de Apelación, no puede esta contraparte dejar pasar por alto, que al admitirse el presente asunto, cuyo auto consta al folio seis (06), el Tribunal A-quo, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, LA ADMITE A SUSTANCIACIÒN, con expresa indicación de que la presente solicitud será sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de acuerdo con los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecidos en los Artículos 199 y siguientes de la Ley especial… Omissis…
Sin embargo, al dictar la medida de protección, el Tribunal A-quo mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2015 (folios 18 al 21), en su particular CUARTO dejo establecido lo siguiente: “y una vez conste en autos su notificación debidamente practicada comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012”.
En derecho existe el Principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), asimismo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso, pero en el presente asunto, desde el momento en que fue admitido, a esta contraparte se le origino una desigualdad procesal, lo que conllevó a una Inseguridad e Incertidumbre Jurídica, puesto que, si el Auto de Admisión del presente Asunto (folio 06) dice “expresamente que la presente solicitud seria sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuyo procedimiento se encuentra contemplado a partir del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cuyo artículo 187 de la ley in comento establece claramente que las disposiciones y formas del procedimiento oral son IRRENUNCIABLES , no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Lo anteriormente explanado, afecta por ende el debido proceso y el derecho a la defensa tutelados por el artículo 49 de nuestra máxima Ley, como lo es la Constitución Nacional e igualmente afecta también el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto el Tribunal recurrido incurrió en un quebrantamiento de forma…Sic…
Con esas razones solicitó fuese admitida la apelación y en consecuencia se declararan los pronunciamientos legales contra la Sentencia recurrida.
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probatorio de los medios aportados, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una Tutela Judicial efectiva.
Pruebas Aportadas por la Parte Opositora-Apelante
La Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ABERTO ROCHA PEREZ, Parte Opositora-Apelante, promovió en su escrito las siguientes pruebas:
-Del Merito favorable de los Autos-
La Parte Opositora-Apelante, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de pruebas invocando el merito favorable de los autos, muy en especial los escritos que fueron consignados por dicha representación judicial, en la cual señaló que se puede constatar que su representado, en ningún momento se opuso a que los solicitantes estuvieran y continuaran trabajando en la producción de alimentos, ya que de esta forma se contribuye a garantizar la alimentación de la población, más en los actuales momentos que nuestro país, por diferentes causas, se encuentra combatiendo contra la escasez de alimentos, gracias a las políticas acertadas que ha venido implementando el Gobierno Revolucionario a nivel nacional.
Asimismo ratifico todos y cada uno de los documentos consignados por dicha Representación Judicial a los fines de demostrar los argumentos expuestos en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.
En relación al merito favorable que se desprende de los Autos, invocado por la Representación Judicial de la Parte Opositora-Apelante, esta Sentenciadora debe aclararle a dicha Representación Judicial, que si bien es cierto que se infiere que la promoción de las mismas tiene como objetivo facilitar la labor de esta jueza, es necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Juzgado de Alzada, “inquirir a toda costa la verdad”.
Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. Así se establece.
-Documentales-
Copia simple de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Los Vencededores Caserio los Patios” de el Tocuyo estado Lara, con el fin de demostrar que la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A., ha ocupado anteriormente el lote de terreno que le correspondía, es decir aproximadamente 35 hectáreas del total de setenta (70) hectáreas que hoy son objeto de la presente controversia, y que sin embargo los solicitantes son los que han perturbado la posesión de dicha empresa y más aun, con la irrita medida de prohibición de entrada al Ciudadano Carlos Alberto Rocha Pérez, hoy se ve afectado, no solo este Ciudadano, sino las actividades agropecuarias que desarrolla la mencionada agropecuaria.
Copia simple de Constancia emitida por el Consejo Comunal del Caserio Los Patios, Parroquia Bolívar del Municipio Moran del estado Lara, en la cual dan fe de que los Ciudadanos Lisbeth Josefa Giménez de Rocha, Walter Linarez y Braulio Ramos, están desarrollando actividad agrícola en un lote de terreno propiedad de la Sra. Rosaura Mendoza de Giménez y la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A.,
Este Tribunal, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga pleno valor probatorio, a las antes mencionadas constancias, sólo a los efectos de demostrar exclusivamente la ubicación de cada una de las partes involucradas en la presente controversia, salvo prueba en contrario, por cuanto las referidas pruebas no fueron tachadas, ni impugnadas oportunamente por la parte contraria. Así se establece.
Asimismo, en el lapso de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sustanciado ante el Juzgado A-quo, la Representación Judicial de la Parte Opositora-Apelante, consigno y promovió Copias simples del Registro Mercantil de la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A. debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo del año 1992, bajo Nº30, tomo 20-A y del documento de compra-venta sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio Moran del estado Lara en fecha 14 de febrero del año 2005, quedando registrado bajo el número 36, folio 246 al 253, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005, los cuales fueron valorados por el Juzgado A-quo y que esta alzada, comparte su criterio, visto que dichos documentos, están exentos de impugnación, por lo que son apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas Aportadas por la Solicitante de la Medida de Protección
La Representación Judicial de la Parte Solicitante de la Medida de Protección, en el lapso probatorio establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no promovió ni consignó prueba alguna, en virtud de ello, quien decide no tiene nada sobre que pronunciarse ni que valorar al respecto. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El Juzgado A-quo, al momento de dictar la sentencia recurrida en esta Alzada, estableció lo siguiente:
…Omissis… -VI-DISPOSITIVO
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, desarrollada sobre la Unidad de Producción en el predio ubicado en: la Posesión Comunera Los Patios, Caserío Los Patios, Parroquia Bolívar Municipio Moran del estado Lara, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Quebrada de la Abra y terrenos ocupados por MARCELINO LEON, SUR: Terrenos de la Posesión Los Patios, ocupados por DESIDERIO COLMENARES, ESTE: Terrenos ocupados por ERMELINDO PEREZ RIVEROL, conocido el terreno como los Patiecitos y OESTE: La represa Dos Cerritos, de por medio carretera que conducía El Tocuyo, hoy al Cardonal.
SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGRICOLA, sobre el lote de terreno antes identificado.
TERCERO: La presente medida de protección tiene un lapso de duración de DOCE (12) MESES a partir d la fecha de que fue decretada, en virtud al ciclo biológico de la producción existente en el mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido…Omissis…
Por otra parte, en párrafos anteriores fueron transcritos los alegatos expuestos por la Parte Opositora-Apelante, para fundamentar su Recurso de Apelación.
Ahora bien, para decidir en torno a los alegatos y argumentos en que la Parte Opositora-Apelante sustenta su escrito de apelación, quien decide, hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto la parte quien ejerció el presente recurso de apelación denuncia primeramente la violación por parte del Juzgado A-quo del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto al promoverse y evacuarse los testigos, no fueron indicados los domicilios de dichos testigos, con lo cual aducen que se violento los artículos 7, 482, 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.
Considera al respecto, quien decide, luego de la revisión del acta testimonial evacuada en fecha 17 de noviembre del año 2016, que a los Ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA, NERIO VICENTE SEQUERA LUNA, ANA MARLENE COLMENARES y KARINA ESCOBAR, que el Juzgado Segundo de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constató los nombres y apellidos de los testigos, su nacionalidad, su domicilio y su Cédula de Identidad y estableció que los mismos eran mayores de edad e igualmente los juramentó de forma separada, y en el acto de la juramentación los testigos le manifestaron a la jueza que no tenían impedimento para declarar.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el artículo 486 eiusdem, indica que el testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado profesión y domicilio, y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de la sección, no es menos cierto que, en el presente caso, la Jueza que tomó la declaración a los testigos los juramentó, para lo cual debió leerles los correspondientes artículos de la sección del Código, para poder así, dejar constancia expresa que cada uno de los testigo examinados no tenían impedimento para declarar; e igualmente, dejó constancia de los domicilios de cada uno, tal y como quedó asentado en el acta testimonial, el cual refleja que se encuentran domiciliados en el Caserío Los Patios, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara.
En tal sentido, para quien decide y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia al respecto, entre otras, la sentencia N° RC-803 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , del 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, juicio de Carlos Jesús Ramírez Sanoja contra Ziade Hernández, C.A., expediente N° 03382,
y en especial atención al artículo 26 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 257 del mismo Texto Fundamental, el cual establece claramente, que no se declarará la nulidad de un acto, ni se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, y de acuerdo a lo anterior, y en este tipo de actas el formalismo necesario y fundamental, es dejar constancia de que fue debidamente juramentado el testigo, lo cual ocurrió en el presente caso.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece criterios de valoración en base a las reglas de la sana crítica, referente a la persona del testigo, ha de entenderse que esta norma señala claramente que el juez tomará en consideración los motivos de las declaraciones.
En el presente caso, la determinación de la circunstancia resultante, de la personalidad del testigo, como elemento para ser valoradas, a través de las indicadas reglas de la sana crítica, conlleva necesariamente, al análisis de las declaraciones y no que en forma a priori, por omitirse el señalamiento de su domicilio, o que no se deje constancia en el acta que se leyeron las generales de Ley, lo cual es un deber del Juez, y no una carga de la parte, pueden considerarse elementos suficientes para desechar la prueba testifical. Este Tribunal de Alzada, en virtud de lo antes expuesto, declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.
De igual forma, la Parte Opositora-Apelante, delata que no pudo evidenciar en actas, cuando fue fijada la oportunidad para evacuar a los testigos promovidos, sin embargo quien aquí decide, debe observarle a la parte apelante, que dicho acto procesal fue fijado por el Juzgado A-quo, al momento en que realizó la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente controversia, esto es, el día miércoles 16 de noviembre de 2016. Este Tribunal de Alzada, en virtud de lo antes expuesto, declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.
Seguidamente, la Parte Opositora-Apelante, denuncia que le fue vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 547 del Código Civil Venezolano, en tal sentido, quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la denuncia analizada, por cuanto no se está dilucidando la propiedad del lote de terreno en cuestión; sino por el contrario, se hace mención a un conflicto debido a presuntas actividades irregulares realizada por una de las partes involucradas en la solicitud de la medida de protección a la continuidad de la actividad agraria. Así se establece.
En relación a la denuncia de la Parte Opositora-Apelante de que el Juzgado A-quo le creó una Inseguridad e Incertidumbre Jurídica, por cuanto al emitir el auto de admisión de la solicitud presentada, dejó establecido que sería sustanciada conforme al procedimiento ordinario agrario y en la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del año 2016 en el particular CUARTO dejó establecido que se sustanciaría la oposición de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012”.
Quien decide, debe aclarar que entre los artículos invocados por la parte solicitante para la obtención de la medida cautelar solicitada, se encuentra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En razón a lo expuesto, se puede señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, pues el criterio finalista es el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008.
Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Advirtiendo la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.
En este sentido, como ya se mencionó en párrafos anteriores, por cuanto la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley y conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012, y por cuanto en la Boleta de Notificación que el Juzgado A-quo le libró al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, quien es la Parte Opositora-Apelante de autos, se le indicó expresamente, que una vez constara en autos su notificación debidamente practicada comenzaría a correr dicho lapso para que ejerciera los recursos pertinentes, con lo cual no se le cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Alzada, declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.
Finalmente, la Parte Opositora-Apelante, señala como siguiente denuncia que el Juzgado A-quo con la sentencia recurrida, incurrió en denegación de justicia, violación el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto en ningún momento estuvieron en desacuerdo con la actividad agroproductiva desarrollada por los solicitantes, sin embargo, su desacuerdo se basaba en que se le prohibiera al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, quien tiene interés sobre el predio de marras, no como persona natural, sino como accionista y representante de la Sociedad Agropecuaria ROCHA PÉREZ C.A., la entrada y consecuencialmente el desarrollo de actividades agrícolas sobre a la totalidad, con lo cual también esta empresa agropecuaria coadyuvaría a desarrollar e impulsar la seguridad y soberanía agroalimentaria, más aun, cuando los mismos solicitantes indicaron en el escrito de solicitud presentado que desarrollaban actividades sólo sobre la mitad del predio objeto de la controversia, esto es treinta y cinco (35) hectáreas, lo cual pudo ser constatado y corroborado por el Tribunal recurrido, en la Inspección Judicial realizada y haciendo uso del principio de inmediación.
Que a pesar de que en el lapso de oposición, le solicitaron al Tribunal recurrido, modificara su decisión y les permitiera el ingreso, no se obtuvo pronunciamiento alguno al respecto, con lo cual con la decisión recurrida violentó los artículos 305 y 306 de nuestra Constitución Nacional.
Para decidir, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de dos mil once (2011), en el Expediente N° 09-0562, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual señalo lo siguiente:
…Omissis…En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territorial como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Es por ello, que la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Estando entre los poderes del Juez Agrario la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria y el derecho ambiental, el cual solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En este sentido, la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando el movimiento brasileño “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” Así se establece.
Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.
En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental que debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, señalo lo siguiente:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”.
Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para esta Juzgadora, como ya se explico anteriormente, la situación ocurrida en el presente caso, por cuanto ciertamente, al existir un lote de terreno de aproximadamente setenta (70) hectáreas y habiendo reconocido expresamente la parte solicitante que desarrolla actividad solamente en la mitad de dicho lote de terreno, esto es treinta y cinco (35) hectáreas, no pudiendo ni siquiera alegar su propia torpeza, puesto que dicho alegato pudo ser constatado y corroborado por el Juzgado A-quo en la inspección judicial que realizó en fecha 16 de noviembre del año 2016, haciendo uso de uno de los principios del derecho agrario, como lo es la inmediación, es que ha debido la Jueza Agraria en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o como ocurrió en el presente caso, que fue a instancia de parte la solicitud de modificar la sentencia que había dictado en fecha 22 de noviembre del año 2016, por cuanto se encontraba en el “deber” de decretar las medidas que estimara pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sustentación con lo arriba señalado, se comparte la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Es por los anteriores argumentos, y visto que el Juzgado A-quo con su decisión de fecha 20 de diciembre del año 2016, incurrió en menoscabo de los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no permitir el ingreso de la Parte Opositora-Apelante a desarrollar las actividades agroproductivas para la producción de alimentos que irían en beneficio de la población venezolana, afectó uno de los derechos fundamentales, como es el derecho a la alimentación, sobre la mitad del lote de terreno objeto de la presente controversia, es que forzosamente deberá declararse CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, contra la decisión dictada en fecha fecha 20 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, y en aras de preservar una economía y celeridad procesal, que busca garantizar un derecho humano inalienable e irrenunciable, como lo es el derecho a la alimentación, este tribunal actuando en Alzada, deberá MODIFICAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20 de diciembre del año 2016, debiendo quedar así:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, desarrollada sobre la Unidad de Producción en el predio ubicado en: la Posesión Comunera Los Patios, Caserío Los Patios, Parroquia Bolívar Municipio Moran del estado Lara, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Quebrada de la Abra y terrenos ocupados por MARCELINO LEON, SUR: Terrenos de la Posesión Los Patios, ocupados por DESIDERIO COLMENARES, ESTE: Terrenos ocupados por ERMELINDO PEREZ RIVEROL, conocido el terreno como los Patiecitos y OESTE: La represa Dos Cerritos, de por medio carretera que conducía El Tocuyo, hoy al Cardonal. SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGRICOLA, sólo sobre la porción del lote de terreno en la cual se encontraban desarrollando sus actividades agroproductivas los solicitantes de la medida, Ciudadanos LISBETH GIMENEZ DE ROCHA, WALTER LINAREZ y BRAULIO RAMOS, es decir treinta y cinco (35) hectáreas, tal como lo dejó asentado en el acta de la inspección judicial que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016. TERCERO: La presente medida de protección tiene un lapso de duración de DOCE (12) MESES a partir d la fecha de que fue decretada, en virtud al ciclo biológico de la producción existente en el mismo. CUARTO: se autoriza al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, y/o a la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A., a los fines de que se incorporen y comiencen a realizar las labores necesarias para poner en plena producción el restante del lote de terreno que se encuentra en estado improductivo, tal como fue señalado por los solicitantes al momento de solicitar la Medida de Protección, y constatado en la inspección judicial que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016, para lo cual podrán contratar e incorporar el personal y las maquinarias que pudieren ser necesarias, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la producción que de dicho predio pudiera salir sea en beneficio de las comunidades aledañas, garantizándose con ella la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la población en general. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido
Para el fiel cumplimiento de lo aquí acordado, se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro de los cinco (05) de despachos siguientes una vez recibidas las presentes actuaciones, trasladarse y constituirse en el lote de terreno, haciéndose acompañar con un experto dotado con un G.P.S., a los fines de realizar la división provisional acordada en la presente decisión, instándose a las partes a trabajar en pro de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, para lo cual deberán realizar sus actividades enmarcados en el respeto mutuo, a los fines de que prevalezca la paz social en el campo. ASI SE DECIDE.
Es de acotar, que al momento de cumplir lo aquí ordenado, de igual forma el Juzgado A-quo se servirá realizar las participaciones correspondientes a los organismos de seguridad a los fines de que presten la mayor colaboración al respecto y sean fieles garantes de lo aquí ordenado, al igual que se servirá de EXHORTAR a las partes en conflicto, a que trabajen mancomunadamente y dentro del marco de respeto y tolerancia mutua, en procura de la producción de alimentos, con el fin de que ambas partes contribuyan con la soberanía y seguridad agroalimentaria, evitando la realización de actos u acciones que vayan en contra de la paz social en el campo, y que cualquier conflicto anterior o posterior a la presente decisión, ejerzan los mecanismos y recursos que la ley les confiere, so pena que se considere que han incurrido en desacato. Así se establece.
Lo anterior, viene a colación, por cuanto la Parte Opositora-Apelante, manifestó dentro de los argumentos para sustentar su apelación, que los solicitantes le ocultaron realmente los verdaderos hechos al Tribunal, y están pretendiendo originarse derechos a través de una medida de protección, para no ejercer la acción correspondiente, a los fines de lograr la partición del lote de terreno, es decir hicieron uso de una vía no idónea, alegando hechos no acordes totalmente con la realidad, en tal sentido, como fue plasmado en párrafos anteriores, en el presente caso no se está dilucidando la propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, en tal sentido, quien aquí decide, insta al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, en su carácter de socio accionista de la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A., a los fines de que ejerza a la mayor brevedad posible las acciones necesarias a fin de lograr la partición del predio objeto de la presente controversia, tal como lo indicó en los escritos (como el de que señalo de oposición) que corren insertos en el presente expediente. ASI SE DECIDE.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, tal como lo dejó establecido en párrafos anteriores, que actuaciones como la desplegada en el presente caso, van en menoscabo de los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, que forzosamente deberá EXHORTAR a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que tome en consideración para las futuras ocasiones en que le corresponda decidir controversias parecidas a la presente, que es deber de los jueces agrarios y juezas agrarias el darle fiel cumplimento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de cuya normativa propugna la puesta en funcionamiento de las tierras aptas para el desarrollo de las actividades agroproductivas, ya que con su forma de decidir en la presente causa, sólo estaba permitiendo el desarrollo de un cincuenta (50%) del lote de terreno, pudiendo considerarse el mismo como improductivo y con ello se estaba viendo vulnerado la Seguridad y Soberanía Alimentaria. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, contra la decisión dictada en fecha fecha 20 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se MODIFICA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20 de diciembre del año 2016, debiendo quedar así: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, desarrollada sobre la Unidad de Producción en el predio ubicado en: la Posesión Comunera Los Patios, Caserío Los Patios, Parroquia Bolívar Municipio Moran del estado Lara, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Quebrada de la Abra y terrenos ocupados por MARCELINO LEON, SUR: Terrenos de la Posesión Los Patios, ocupados por DESIDERIO COLMENARES, ESTE: Terrenos ocupados por ERMELINDO PEREZ RIVEROL, conocido el terreno como los Patiecitos y OESTE: La represa Dos Cerritos, de por medio carretera que conducía El Tocuyo, hoy al Cardonal. SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGRICOLA, sólo sobre la porción del lote de terreno en la cual se encontraban desarrollando sus actividades agroproductivas los solicitantes de la medida, Ciudadanos LISBETH GIMENEZ DE ROCHA, WALTER LINAREZ y BRAULIO RAMOS, es decir treinta y cinco (35) hectáreas, tal como lo dejó asentado en el acta de la inspección judicial que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016. TERCERO: La presente medida de protección tiene un lapso de duración de DOCE (12) MESES a partir d la fecha de que fue decretada, en virtud al ciclo biológico de la producción existente en el mismo. CUARTO: se autoriza al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, y/o a la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A., a los fines de que se incorporen y comiencen a realizar las labores necesarias para poner en plena producción el restante del lote de terreno que se encuentra en estado improductivo, tal como fue señalado por los solicitantes al momento de solicitar la Medida de Protección, y constatado en la inspección judicial que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2016, para lo cual podrán contratar e incorporar el personal y las maquinarias que pudieren ser necesarias, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la producción que de dicho predio pudiera salir sea en beneficio de las comunidades aledañas, garantizándose con ella la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la población en general. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido. TERCERO: se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro de los cinco (05) de despachos siguientes una vez recibidas las presentes actuaciones, trasladarse y constituirse en el lote de terreno, haciéndose acompañar con un experto dotado con un G.P.S., a los fines de realizar la división provisional acordada en la presente decisión, instándose a las partes a trabajar en pro de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, para lo cual deberán realizar sus actividades enmarcados en el respeto mutuo, a los fines de que prevalezca la paz social en el campo. CUARTO: se insta al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.372, en su carácter de socio accionista de la Empresa Agropecuaria Rocha Pérez C.A., a los fines de que ejerza a la mayor brevedad posible las acciones necesarias a fin de lograr la partición del predio objeto de la presente controversia, tal como lo indico en los escritos que corren insertos en el presente expediente. QUINTO: se EXHORTA a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que tome en consideración para las futuras ocasiones en que le corresponda decidir controversias parecidas a la presente, que es deber de los jueces agrarios y juezas agrarias el darle fiel cumplimento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de cuya normativa propugna la puesta en funcionamiento de las tierras aptas para el desarrollo de las actividades agroproductivas, ya que con su forma de decidir en la presente causa, sólo estaba permitiendo el desarrollo de un cincuenta (50%) del lote de terreno, pudiendo considerarse el mismo como improductivo y con ello se estaba viendo vulnerado la Seguridad y Soberanía Alimentaria. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
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