En fecha 11 de abril de los corrientes, fue presentada la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), interpuesta por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, institución privada de educación superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada con última reforma por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/06/2009, bajo el N° 17, Tomo 40, folio 72, protocolo del citado año, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso Barrios, signado con los números KP02-S-2016-6016, de fecha 10 de noviembre de 2016, KP02-S-2016-2990, de fecha 20 de junio de 2016 y KP02-S-2016-3583. En fecha 17 de abril de 2017, según oficio N° 084/2017, se remitió la presente causa a la URDD CIVIL, a los fines de ser distribuido y asignado a otro Juzgado Superior motivado al reposo de la ciudadana Juez de este Despacho, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien el 31 de abril de 2017, recibió y le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y en fecha 21 de abril de 2017, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario y remite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de las actuaciones.
En fecha 17 de mayo de 2017, fue recibida y se le dio entrada a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y del mismo se evidencia que la parte actora señala formalmente que el 21/10/2016, los ciudadanos Luís Giovanny González Ortiz y Gonzalo
Alejandro Meléndez Gimenez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.795.162 y 14.878.141 respectivamente, presentaron una solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector El Peñusci, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, sobre una superficie de noventa y un mil seiscientos ochenta y dos metros con dieciséis centímetros cuadrados (91.682,16), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Inti. SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos Julio César Suárez, Gregorio Fonseca, Mairon Mujica y José Castillo. ESTE: Con la avenida Nectario María. OESTE: La carretera que conduce a el Peñusco, Agua Viva, cuya ocupación ostentan desde hace un año, signada con el N° KP02-S-2016-6016, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha10 de noviembre de 2016, decretó la Medida de Aseguramiento a la continuidad productiva de la Producción Agraria a favor de los ciudadanos Luís Giovanny González Ortiz y Gonzalo Alejandro Meléndez Gimenez, sobre el lote de terreno antes mencionado presuntamente mecanizado con un cultivo de maíz amarillo sembrado, con una vigencia de seis (6) meses que vence el próximo 10 de mayo de 2017.
Arguye el apoderado judicial del presunto agraviado, que en ningún momento tuvo conocimiento de la mencionada solicitud, sino hasta mediados del mes de marzo de 2017, que no fueron considerados los procedimientos administrativos que prueban la ocupación que viene ejerciendo desde antes de la medida judicial y titulo supletorio signadas con los Nos. KP02-S-2016-6016 y KP02-S-2016-3583 respectivamente, decisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fueron emitidas sin la debida notificación de su representada, ni del Instituto Nacional de Tierras.
Sobre el lote de terreno “B”, también propiedad de su representada, el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó en fecha 20 de junio de 2016, Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, signada con el N° KP02-S-2016-2990, por un lapso de doce (12) meses, a favor de los ciudadanos José Manuel Castillo Querales, Mairon Agmar Mujica Castellano, Teodocio Montañez Jaime, Julio César Suárez Meléndez y José Gregorio Alberto Fonseca, el cual vence el 20 de junio 2017, todas las decisiones antes mencionadas fueron emitidas por el mismo Tribunal y con trámites del mismo Defensor Agrario, Abogado Orlando Dominguez, sin la debida notificación del Instituto Nacional de Tierras, ni a su representada, durante los procesos.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el accionante señala lo siguiente:
Esta Jurisdicción, además de sus principios rectores lógicamente no puede mantenerse en una situación de desobediencia o falta de aplicación de los principios y garantías constitucionales. En primer término lo primero que emerge es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en ese sentido prela como interés superior la protección de los justiciables que esperan de los Tribunales actos en apego, respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, vale decir de los ciudadanos que en todo momento debe la jurisdicción evitar que se causen actos que atenten contra la vigencia y protección de esos derechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, esta Juzgadora Superior actuando en sede constitucional, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo propuesta, observa que el mismo cumple preliminarmente con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se constata causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, por lo que, se considera procedente su admisión. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, institución privada de educación superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada con última reforma por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/06/2009, bajo el N° 17, Tomo 40, folio 72, protocolo del citado año, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso Barrios, signado con los números KP02-S-2016-6016, de fecha 10 de noviembre de 2016, KP02-S-2016-2990, de fecha 20 de junio de 2016 y KP02-S-2016-3583. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, institución privada de educación superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada con última reforma por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/06/2009, bajo el N° 17, Tomo 40, folio 72, protocolo del citado año, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso Barrios., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, institución privada de educación superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada con última reforma por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/06/2009, bajo el N° 17, Tomo 40, folio 72, protocolo del citado año, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso Barrios. Así se decide. Tercero: Se ORDENA la notificación del Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y del presunto agraviado Sociedad Civil Universidad Yacambú, a través de su apoderado judicial abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, antes identificados, para que una vez que conste en autos dichas notificaciones, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Así se decide. Cuarto: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.






La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRNQUIZ G.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.


La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRNQUIZ G.