REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2016-000132.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos ALVARO JESÚS SUAREZ, LEOBARDO ANSELMO SUAREZ y JHONNY ALEJANDRO GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.764.183, V- 12.942.024, y V- 11.700.794, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos EGILDA DEL CARMEN MASCAREÑO DE FRANCO, FLOR NOEMI MASCAREÑO DE LUNA, ARNALY LUZMILA MASCAREÑO LAMEDA, AURA LETICIA MASCAREÑO TERAN, ANGEL LEOBARDO, ANA LICET, AGUEDO LEOBARDO (DIFUNTO), ARNOLDO LEOBARDO, ALEXIS LISANDRO, ALEXANDER LENIN, ARELYS LEONOR, LEXIA MARBELIS, LEOBARDA MAYELYS, AGUEDO LEONEL, ANDERSON LENIN, ARGENIS LEONARDO, ANAELYS LOLIMAR (DIFUNTA), ANGI LILIANA, ANIBAL LEOMAR, ALI LEONER, ALBERTH LEONARDO, ALEXIDER JOSE.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Visto que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, escrito de demanda en fecha 17/06/2016, se admitió en fecha 21/06/2016, se acordó citar a los demandados y librar edicto a los herederos desconocidos del De Cujus conforme a los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Mediantes escritos de fechas 18/07/2016 y 21/09/2016, la parte accionante consigna edictos debidamente publicados, en virtud ello se hace las siguientes consideraciones:
Sobre la publicación de los edictos:
Siendo que existe discusión sobre la validez de la forma de publicación de los edictos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fue publicado el edicto y si se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”. (Resaltado nuestro)
La forma en cómo estos edictos deben ser publicados -señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (2) veces por semana, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares de los diarios “El Caroreño” y “El informador”, consignados por la actora, se evidencia que los mismos fueron publicados de manera incorrecta, es decir, en contravención con la norma adjetiva ya que según la consignación de los primeros edictos los sesenta días que tenia la accionante para publicar comenzaron desde el 07 de Julio del 2016, que fue la publicación y culminaba el 07 de Septiembre del 2016, se discrimina por semana:
1era. Semana:
07/07/2016 al 13/07/2016, en dicha semana en vez de realizar las cuatros publicaciones que ordenaba la ley, se realizaron cinco publicaciones 3 en el Caroreño y 2 en el Nacional.
2da. Semana:
13/07/2016 al 19/07/2016, en dicha semana en vez de realizar las cuatros publicaciones que ordenaba la ley, se realizaron cinco publicaciones 3 en el Caroreño y 2 en el Nacional.
3era. Semana:
25/07/2016 al 31/07/2016, en dicha semana en vez de realizar las cuatros publicaciones que ordenaba la ley, se realizaron seis publicaciones 4 en el Caroreño y 2 en el Nacional.
4ta. Semana:
31/07/2016 al 06/08/2016, se realizaron las cuatro publicaciones de manera correcta como ordena la ley.
5ta. Semana:
06/08/2016 al 31/08/2016, se realizaron las cuatro publicaciones 2 en el Caroreño y 2 en el Nacional tal como ordena la ley.
6ta. Semana:
13/08/2016 al 19/08/2016, se realizaron las cuatro publicaciones 2 en el Caroreño y 2 en el Nacional tal como ordena la ley.
7ta. Semana:
19/08/2016 al 25/08/2016, se realizaron las cuatro publicaciones 2 en el Caroreño y 2 en el Nacional tal como ordena la ley.
8va. Semana:
25/08/2016 al 31/08/2016, se realizaron las cuatro publicaciones 2 en el Caroreño y 2 en el Nacional tal como ordena la ley.
9na. Semana:
01/09/2016 al 07/09/2016, se realizaron dos publicaciones en el Caroreño en las siguientes fechas 02/09/2016 y 10/09/2016, y el Nacional se realizaron dos publicaciones en las fechas 01/09/2016 y 02/09/2016, es decir, las últimas dos publicaciones fueron realizadas fuera de los sesenta días que otorga la ley.
De lo de arriba indicado se observa que se realizaron cuarenta (40) publicaciones pero alguna de ellas fueron realizada fuera de los parámetros establecidos en la norma adjetiva aplicable al caso, es decir, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dos publicaciones por semanas en dos diarios distintos de los que indique el tribunal por sesenta días.
Ahora bien, por cuanto el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, tal como lo expresa el artículo 212 de la Ley Adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1)Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2)Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si con dicha omisión se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos, la publicación de un edicto que se ha dejado sin efecto por solicitud de la parte.
Así las cosas, este Tribunal considera que al publicarse los edictos de manera incorrecta, se quebranta una formalidad esencial y por ende amerita nulidad. En consecuencia, SE DECLARAN NULAS LAS PUBLICACIONES DE LOS EDICTOS consignados por la parte actora, y se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se repone la causa al estado de librar nuevos edictos, y el edictos de los herederos desconocidos del De Cujus Leobardo Mascareño.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del edicto consignadas por el ciudadano LEOBARDO ANSELMO SUAREZ, mediante diligencias de fechas 29/06/2016 y 21/09/2016, así como el auto de fecha 20/01/2017. En consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese nuevo edicto, y el edicto de los herederos desconocidos del De Cujus Leobardo Mascareño.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (08/05/2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez