REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
Asunto: KP12-F-2014-000020.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Blanca Roselina Riera Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.094, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ciudadanos Oscar Ferrer Carrasco y María Laura Riera Andueza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 4.215 y 92.001, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva.
Reseña de los Autos
Mediante la Unidad de Distribución y Recepción de documento (URDD) Civil, se recibió en fecha 16 de Junio del 2014, escrito de demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana Blanca Roselina Riera Pinto, la cual se le dio entrada en fecha 17 de Junio del 2014. En fecha 26 de Junio del 2014, se admitió la demanda, acordándose emplazar al demandado de autos, y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de Julio del 2014, la parte demandante otorgó poder Apud- Acta a los Abogados Oscar Ferrer Carrasco y a María Laura Riera Andueza. En fecha 08 de Agosto del 2014, el Alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada. En fecha 11 de Agosto del 2014, el Alguacil consigna recibo de citación del demandado sin firmar. En fecha 01 de Octubre del 2014, la parte demandante solicita la citación por carteles al demandado de autos. En fecha 08 de Octubre del 2014, se acordó la citación por carteles del demandado, ciudadano Juan de Jesús Marín Salazar. En fecha 27 de Octubre del 2014, la parte accionante consigna la publicación de los carteles. En fecha 21 de Noviembre del 2014, la secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad de haber fijado el cartel de citación del demandado. En fecha 15 de Enero del 2015, la parte demandante solicita la designación de Defensor Judicial al demandado de autos. En fecha 19 de Enero del 2015, se designó Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 21 de Enero del 2015, el defensor judicial designado acepta el cargo recaído en su persona, y presta el juramento de ley. En fecha 27 de Enero del 2015, el Alguacil consigna boleta de citación del defensor judicial designado debidamente firmada. En fecha 14 de Abril del 2015, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio, y se fijó nueva oportunidad para el mismo. En fecha 22 de Abril del 2015, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio. En fecha 08 de Junio del 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 15 de Junio del 2015, la parte actora insiste en su demanda, y en esa misma fecha se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada no contesto la demanda. En fecha 01 de Julio del 2015, la secretaria deja constancia de haber recibido escrito de prueba de la parte demandante. En fecha 15 de Julio del 2015, se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada no promovió pruebas, y en esa misma fecha se agregan a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante. En fecha 23 de Julio del 2015, se admitieron las pruebas de la accionante. En fecha 20 de Octubre del 2015, se deja constancia que el día 19/10/2015, venció el lapso de evacuación de las pruebas. En fecha 23 de Noviembre del 2015, se dejó constancia que la causa entro en estado de sentencia, en fecha 03/02/2016, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente, observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 28/01/2016, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 16/06/2014, admitida en fecha 26/06/2014, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 28/01/2016, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente Juicio.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (24/05/2017). Años: 207º y 158º.
La Juez Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29/2017, de las Sentencias Interlocutorias Con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Doce del mediodía (12:00 meridiem) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez