REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000016.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.768.406, domiciliado en la Población de Palmarito, Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.812, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.165, con domicilio en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Parte Demandada: ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN URE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.632.805.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Tipo de Sentencia: INTEROCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención Breve de Instancia)
INICIO
En fecha 20/12/2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, del Estado Lara, demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, la cual fue aceptada mediante sentencia Interlocutoria (Aceptación de Declinatoria) de fecha 23/01/2017. En fecha 31/01/2017, se admite la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31/03/2017, el Alguacil de este Juzgado consigna las boleta de citación, sin firmar. En fecha 31/03/2017, se libró Boleta de Notificación, dirigida a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/05/2017, la Alguacil Suplente de este Juzgado consigna Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico, sin cumplir por cuanto la parte actora, no consignó las copias fotostáticas correspondientes, en tiempo oportuno.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que desde la fecha 31/03/2017, en la cual se libró Boleta de Notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha dado impulso al Juicio a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, y por cuanto ha transcurrido más de treinta días, sin que diera cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no suministró en tiempo oportuno lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para cumplir con las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, tal como se evidencia de autos, procede esta decisora a revisar las actuaciones procesales que integran el presente expediente, contentivo del Juicio de Partición del cual se desprende lo siguiente:
Riela al folio Diecisiete (17) del presente expediente, que en fecha Treinta y uno (31) de Enero del dos mil diecisiete, se admitió la presente demanda, ordenándose de conformidad con la Ley la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. En fecha 31/03/2017, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación sin firmar, y en esta misma fecha se acordó de oficio librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de las actas del proceso No se evidencia que la parte actora haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se libró dicha boleta, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que establece “cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse una diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”
Se ha establecido jurisprudencialmente que el logro de la citación, no son solamente de orden económico, sino la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Conforme al citado artículo, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación de rentas ordinarias (Art. 42 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), pero que derogada esta obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios.
Ahora bien, ha quedado establecido que las obligaciones que no constituyen ingresos públicos ni tributos, son las relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencias siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro Público.
También estableció el legislador que “Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, en cuenta que se trata de obligaciones impuestas por la ley, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a unos 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, sentencia Nro. 00537, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante una manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; la cual de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica ope legis.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Ahora bien, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se produjo la perención de la causa, así tenemos que desde el Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2017, fecha en que se libró la boleta de notificación a la parte demandada, han transcurrido más de 30 días consecutivos sin que la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, presentara diligencia alguna en la que ponga a la orden de la Secretaria los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, teniendo en cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda para la práctica de la citación dista a más de 500 metros de la sede del recinto tribunalicio, por lo que advierte el Tribunal que cómodamente se consumó LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, aquí alegada. Se acuerda agregar por secretaria cómputo de los días consecutivos transcurridos desde la fecha en que se libró la Boleta de Notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, por aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 267, ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio y como consecuencia extinguido el proceso, se ordena remitir al Archivo Judicial Regional. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 ejusdem.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las Doce del Medio día de la mañana (12:00 meridiem) y se expidió copia certificada para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez