REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158°
Asunto: KP12-F-2015-000017.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano JESUS RAMON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.162.065, domiciliado en la Población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Sector El Tigrito, frente a la cachapera la Nueva Criollita, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano CRISPULO ANTONIO HERRERA ROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.821.
Parte Demandada: ciudadana LORENZANA BEATRIZ OLIVAR ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.403.855.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Divorcio Ordinario, presentada por el ciudadano Jesús Ramón Paredes, contra la ciudadana Lorenzana Beatriz Olivar Albarran, ambos domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, en fecha 29 de Julio del 2015. Riela a los folios del Quince (15) hasta el Dieciséis (16), Sentencia Interlocutoria (Aceptación de Declinatoria de Competencia). En fecha 12/08/2015, se admite la presente demanda. En fecha 14/10/2015, el ciudadano demandante Jesús Ramón Paredes, consigna las copias del libelo para librar las Boletas de Citación. En fecha 15/10/2015, se libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08/12/2015; el Alguacil del Tribunal ciudadano Rubén Uchelo, consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar, por cuanto en las fecha (05-11-2015), (11-11-2015) y (01-12-2015), se trasladó a la dirección suministrada, no encontrando a la persona a citar. En fecha 27 de Enero de 2016, mediante diligencia el demandante solicita Citación por Carteles. En fecha 01 de Febrero de 2016, se abocó la Juez Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, y se acordó la Citación por Carteles dadon cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público con competencia familia. Mediante diligencia el abogado Crispulo Herrera, solicita la entrega del cartel para su debida publicación. En fecha 02 de Marzo de 2016, se dictó auto en el cual este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto no constara en autos la cualidad con que actuaba en el presente juicio. Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2016, el ciudadano Jesús Ramón Paredes, solicitó la devolución del Acta de Nacimiento y Acta de matrimonio. En fecha 20/04/2016, se acordó la devolución de la misma. Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, este tribunal acordó notificar al ciudadano Jesús Ramón Paredes, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho a que constara en autos su notificación a manifestar si va a continuar con la presente causa, con la advertencia de no comparecer en el lapso establecido se le tomará como desistida la demanda. En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal Rubén Uchelo consignó boleta de notificación, sin firmar dirigida al ciudadano Jesús Ramón Paredes, por cuanto la dirección que consta en el expediente dista más de 500 metros fuera de la sede del Palacio de Justicia de Carora.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 14/04/2016, en virtud de ello con relación a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 29/07/2015, admitida en fecha 12/08/2015, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 14/04/2016, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 115, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (02:45 p.m.). Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez