REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2016-000142.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PABLO JESUS ALVAREZ, SIMON ALBERTO ALVAREZ y MARIA TERESA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.377.123, V- 15.674.298, y V- 17.620.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERICK ALBERTO MONTERO GUEVARA, ECCIO ALBERTO MONTERO GUEVARA, ELLYANA MONTERO GUEVARA Y EMILY ANA MONTERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.661.890, V- 6.191.973, V- 6.244.046, V- 10.110.932, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PARTENIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto que fue presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, escrito de demanda en fecha 22/06/2016, se admitió en fecha 28/06/2016, se acordó citar a los demandados y librar edicto a los herederos desconocidos del De Cujus conforme a los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escritos de fechas 07/12/2016, 15/12/2016, 10/01/2017 y 13/01/2017, la parte accionante consigna edictos debidamente publicados, en virtud de ello se hace las siguientes consideraciones:
Sobre la publicación de los edictos:
Siendo que existe discusión sobre la validez de la forma de publicación de los edictos, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fue publicado el edicto y si se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tengo conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”. (Resaltado nuestro)
La forma en cómo estos edictos deben ser publicados señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (2) veces por semana, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares del diario “El Caroreño”, consignados por la actora se evidencia que los mismos fueron publicados de manera incorrecta, es decir, en contravención con la norma adjetiva ya que según la consignación de los primeros edictos los sesenta días que tenia la accionante para publicar comenzaron desde el 23 de Noviembre del 2016, que fue la publicación y culminaba el 24 de Enero del 2017, se discrimina por semana:
1era. Semana.
23/11/2016 al 29/11/2016, en dicha semana se realizaron tres publicaciones en el diario el Caroreño los días 25, 28 y 29 de Noviembre del 2016.
2da. Semana.
30/11/2016 al 06/11/2016, en dicha semana realizó solo 2 publicaciones en fechas 02 y 06 de diciembre del 2016 en el Caroreño.
3era semana.
07/12/2016 al 13/12/2016, realizó una sola publicación en fecha 08/12/2016, en el diario el Caroreño.
4ta. Semana.
14/12/2016 al 20/12/2016, se realizaron 3 publicaciones en el diario en Caroreño los días 14, 15 y 20 de Diciembre del 2016.
5ta. Semana.
21/12/2016 al 27/12/2016, se realizaron solamente 2 publicaciones en el Caroreño de fechas 22 y 27 de diciembre del 2016.
6ta. Semana.
28/12/2016 al 03/01/2017, se realizaron dos publicaciones en el Caroreño de fechas 29/12/2016 y 03/01/2017.
7ta. Semana.
04/01/2017 al 10/01/2017, se realizaron 1 publicación solamente en el Caroreño en fecha 05/01/2017.
8va. Semana
11/01/2017 al 17/01/2017, se realizó 1 publicación en el Caroreño en fecha 11/01/2017.
9na. Semana.
18/01/2017 al 24/01/2017, No se realizó publicación alguna.
De lo de arriba indicado se observa que solo se realizaron quince publicaciones cuando lo correcto eran treinta y seis tal como lo indica la norma adjetiva aplicable al caso, es decir, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dos publicaciones por semanas en dos diarios distintos de los que indique el tribunal por sesenta días. En el caso de autos solo se realizaron 15 publicaciones y en un solo diario el Caroreño, sin constar en autos ninguna realizada en el impulso.
Ahora bien, por cuanto el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el Juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 212 de la Ley Adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1)Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2)Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si con dicha omisión se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por edicto de los herederos desconocidos, la publicación de un edicto que se ha dejado sin efecto por solicitud de la parte.
Así las cosas, este Tribunal considera que al publicarse los edictos de manera incorrecta, se quebranta una formalidad esencial y por ende amerita nulidad. En consecuencia, se declaran nulas las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se repone la causa al estado de librar nuevos edictos a los herederos desconocidos conforme al Artículo 228 ejusdems, y nuevas boletas de citación, así mismo, vista las citaciones practicada en autos se evidencia que entre las citaciones personales realizadas hay más de sesenta días entre una y otra ya que una se realizó en fecha 26/07/2016, la otra en fecha 10/03/2017, y la otra a través de comisión en fecha 10/03/2017, aunado a ello hay más de 60 días entre la primera citación y la primera publicación del edicto, en virtud de ello conforme al artículo 228 del código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de volver a practicar la citación de los demandados de autos y a publicar nuevamente los edictos de los herederos desconocidos tal como lo indica la norma adjetiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO, las publicaciones del edicto consignadas por la parte accionante, así mismo, se deja sin efecto las citaciones personales de los demandados a excepción de los demandados ERICK ALBERTO MONTERO GUEVARA Y EMILLY ANA MONTERO GUEVARA, venezolanos ¿, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 7.661.890 y V- 10.110.932, respectivamente, por cuanto los mismo ya se encuentran a derecho en el presente juicio tal como se evidencia del escrito cursante a los folios ciento treinta y cinco (135), y ciento treinta y seis (136), en consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la práctica de las boletas de citación de los ciudadanos ECCIO ALBERTO MONTERO GUEVARA Y ELLYANA MONTERO GUEVARA. Líbrese nuevo edicto y boletas de citación.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, a los Diecinueve días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (19/05/2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2017, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Doce del Medio día (12:00 meridiem). Y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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