REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2014-000004.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RIGOBERTO JESUS MELENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.630.483.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: Abogado ARISTOBULO CACERES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.507, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.090.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JAVIER GREGORIO, ALONSO DAVID Y JORGE NERIO MELENDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad.
Motivo: PARTICION DE HERENCIA (AGRARIO)
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 11 de Marzo del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) Civil sede Carora, un libelo de demanda contentivo del Juicio de Partición de Herencia (Agrario), donde solicita la partición de los bienes de los siguientes bienes:
1° Apartamento ubicado en la Avenida 14 de Febrero N° 11-104, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
2° Local Comercial de (243,98 mts) metros cuadrados ubicado en la Avenida 14 de Febrero N° 11-104, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
3° Un Fundo destinado a la explotación de ganado con una superficie de (40ha) aproximadamente de terrenos, ubicadas en el sector las Vegas, Municipio Baral, Parroquia Manuel Guanipa Matos del Estado Zulia, alinderada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera C, SUR: Rompe viento, ESTE: Mejoras de Enrique piña, OESTE: Mejoras de Efraín García, el fundo tiene una vaquera, siembra de pasto, dos lagunas grandes, un galpón, un corral de ganado cercada con 6 pelos de alambres de púas.
4° Vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca Dodge, color verde, año 1997, modelo t-2500 Dodge pi, placa 07NIA, serial de carrocería: 387hc26z1vm547892, serial del motor: 8cil.
5° Vehículo clase rustico, tipo estaca, marca Toyota, color rojo, año 1978, modelo Land Crusier, placa 64RKAJ, serial de carrocería FJ 45189688, serial del motor 2F75667, uso carga.
6° Fondo de Comercio, ubicado en la avenida 14 de Febrero N° 11-104, sector pueblo aparte talabartería LA NORTEÑA.
7 ° 3000 acciones de la firma Fundo Villa Laura C.A.
Ahora bien de la revisión detallada del libelo y sus anexos esta jurisdiccente evidencia que unos de los bienes que se quieren liquidar, es un fundo con actividad productiva netamente agrícola ya que dice que está destinado a la actividad ganadera, es decir, se denota que su objeto comprende el ramo de la actividad agro alimentaria, es decir, la actividad agrícola (ganadera), por esos hechos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia, ya que ella es la medida de la Jurisdicción, todos los Jueces tienen jurisdicción pero no todo tienen competencia para conocer de un determinado asunto, ya que ella viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional, en atención a la materia territorio y cuantía, nuestra legislación venezolana ha establecido en innumerables jurisprudencia que la competencia tanto como por la cuantía como por la materia son de carácter absoluto ya que afectan el orden público y debe ser declarada de oficio, al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso. Ahora bien, ya que parte de los bienes que pretenden sean liquidados son inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria y ya que de los autos no se constata que los Fundos agropecuarios, hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano. Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria. Asimismo, está determinada la competencia específica, establecida por los ordinales 4º y 15º del precitado artículo, pues se trata de una acción sucesoral sobre bienes afectados a la actividad agraria.
De igual forma en cuanto a la materia conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal advierte que la competencia especial atribuible a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deriva de la aplicación del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual específicamente se determina:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2) Deslinde judicial de predios rurales.
3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6) Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8) Acciones derivadas de contratos agrarios.
9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12) Acciones derivadas del crédito agrario.
13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Se observa que el ordinal 15 del citado artículo 197 incluye entre los asuntos incorporados a esa competencia especial : "(...) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria."; lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, otorgando competencia por razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios para conocer y decidir cualquier tipo de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, e igualmente el 0rdinal 4to del mencionado Artículo indica que las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En atención al criterio y a las disposiciones contenidas en las decisiones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2015 caso: Ana Haydee Morales y otro contra María Dugarte de Rodríguez y otro en concordancia con la decisión de la misma sala dictada en fecha 06/10/2016 ponente magistrado, Guillermo Blanco Vásquez, exp. 2016-000105, y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Por las razones enumeradas es por lo que este Tribunal considera que el presente asunto de Partición de Herencia, corresponde a la competencia de un Tribunal Agrario, y por tanto este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto en razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, para que conozca de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Once y Media de la mañana (11:30 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
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