REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000037

SOLICITANTE: MARIEGLY BRITO DE LUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.376.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, Inpreabogado N° 102.227.
BENEFICIARIO: GIOVANNI LUPO GODIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.602.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 24 de Enero de 2017, la ciudadana MARIEGLY BRITO DE LUPO, antes identificada, debidamente asistida de abogado, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que su esposo GIOVANNI LUPO GODIA, ya identificado, padece de una enfermedad de Alzheimer tipo II, que es una enfermedad caracterizada por el deterioro progresivo de las funciones cognitivas (atención, concentración y memoria) que en este caso se encuentra en su nivel II, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Personas Discapacitadas. Asimismo, argumentó que de manera permanente es incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que tal discapacidad queda enmarcada en lo que el artículo 393 del Código Civil, señala en “estado habitual de defecto intelectual” en concordancia con el artículo 5 de la Ley Para Personas con Discapacidad. Además, indico que su esposo es el responsable de la administración de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de la enfermedad que padece, que lo incapacita para cualquier tipo de actividad normal, por lo que requiere de tutoría, es por lo que solicita que se declare la Interdicción Civil del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, ya identificado se le nombre TUTORA. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro (04) testigos así como la del entredicho. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana MARIEGLY BRITO DE LUPO, ya identificada, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Documentos originales del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL Y GIOVANNI LUPO GODIA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Registro Civil Municipal de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. 2) Originales de Informes Médicos de la Unidad Clínica Neurológica Centro Occidental constituido por evaluación de informe médico, donde se diagnostican insuficiencia cerebro vascular crónica progresiva, síndrome amnésico progresivo, demencia senil tipo degenerativo: tipo alzheirme, escala de DGS avanzada: estadio 6, Hipertensión arterial sistémica controlada, artero esclerosis sistémica, no está apto para valerse por sí mismo, ni para estampar firma personal, depende en su totalidad de los familiares más inmediato, para todas sus necesidades. 3) Documento original del acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA. 4) Original de informe del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigaciones Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde fue examinado en ese servicio en fecha 08/02/2017, se diagnostico Alzheimer tipo II, por esta condición amerita permanentes cuidados por familiares directo, además debido a ser portador de esta patología genética no le permite el desenvolvimiento y destrezas propias para cumplir y realizar actividades de carácter personal, jurídico-social y otros aspectos de su entorno biopsico social. Debe ser asistido por familiares preferiblemente por su esposa la señora MARIEGLY BRITO DE LUPO. 5) Documento original de informe emanado de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se aprecia que el ciudadano ya antes mencionado no puede valerse por sí mismo, requiriendo del apoyo, protección, representación y cuidados integrales de otros adultos.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GIOFEL LUPO BRITO, GINO JOSE OROPEZA PACHECO, HELEYN YANICE CALLES BRITO y MARIA DEL CARMEN BELMONTE GONZALEZ de donde se evidencia que el entredicho, ya identificado, padece de Alzheimer tipo II, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, en consecuencia, se designa como Tutora Provisional del referido a la ciudadana MARIEGLY BRITO DE LUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.376, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MARIEGLY BRITO DE LUPO, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario EL INFORMADOR de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libró Boleta y Edicto.
La Secretaria,

MDJV/az.-